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La Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas dispone en el número 1 de la Disposición Transitoria segunda que, en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor, las Cooperativas constituidas con anterioridad a dicha fecha deberán adaptar formalmente sus Estatutos a las prescripciones de la misma.
La propia Disposición Transitoria declara en el número 2 que la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía establecerá el calendario y los requisitos a los que deberá ajustarse dicha adaptación estatutaria.
Y el número 3 de la repetida Disposición Transitoria determina que, transcurrido el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley sin que la Cooperativa haya acordado la adaptación de sus Estatutos o, habiéndola acordado, no presente en el Registro de Cooperativas la documentación precisa, quedará disuelta de pleno derecho y entrará en periodo de liquidación.
Por otra parte, atendiendo al número de Cooperativas existentes en Andalucía, y buscando la mayor eficacia, dentro de la necesaria flexibilidad, se impone establecer un calendario que tenga en cuenta la disponibilidad de medios de las Unidades del Registro y facilite a las Cooperativas el cumplimiento de esta obligación legal. Ha de considerarse, asimismo, la eventualidad del incumplimiento tanto del calendario previsto como de la obligación de adaptar los Estatutos a la nueva Ley.
En su virtud y en cumplimiento del mandato legal aludido.
DISPONGO
Artículo 1. Las Sociedades Cooperativas a las que es de aplicación la Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, deberán adaptar sus Estatutos con sujeción al calendario y a los requisitos contenidos en la presente Orden.
Artículo 2. La certificación del acta en la que conste el correspondiente acuerdo de la Asamblea General, acompañada de los Estatutos, se inscribirá en la Unidad de Registro competente en función de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 121/1985, de 5 de junio, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas Andaluzas.
Artículo 3. La certificación a que hace referencia el artículo anterior deberá presentarse en la Unidad correspondiente del Registro con arreglo al calendario siguiente:
1. En el periodo comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de
1985, las Cooperativas del Mar, de Artesanía, de Crédito, de Viviendas, de Consumo, de Servicios, de Enseñanza, de Escolares, Especiales, de Comercio, de Transportes, Mutualidades de Seguros promovidas por Cooperativas, de Segundo o ulterior grado, Uniones y Federaciones de Cooperativas.
2. En el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1985 y el 1 de julio de 1986 las Cooperativas del Campo y de Trabajo Asociado constituidas con anterioridad al 1 de enero de 1979.
3. En el periodo comprendido entre el 2 de julio de 1986 y el 4 de junio de 1987, las Cooperativas del Campo de Trabajo Asociado constituidas con posterioridad al 1 de enero de 1979.
Artículo 4. El incumplimiento del calendario a que hace referencia el artículo anterior, podrá sancionarse con multa de hasta un millón de pesetas, previo expediente sancionador que resolverá el Director General de Cooperativas y Empleo cuando la cuantía sea inferior a 500.000 pesetas o el Consejero de Trabajo y Seguridad Social en el supuesto de que la sanción impuesta sea de igual o superior cuantía a la indicada.
Artículo 5. 1. La Sociedad Cooperativa que, con fecha 4 de junio de 1987 no haya presentado la certificación del Acta a que hace referencia el artículo 2 de la presente Orden quedará disuelta de pleno derecho y entrará en periodo de liquidación.
2. El Director General de Cooperativas y Empleo dictará Resolución al objeto de la práctica del correspondiente asiento de la Unidad competente del Registro de Cooperativas Andaluzas.
Artículo 6. 1. Las Cooperativas, previa solicitud y por razones fundadas, podrán adaptar sus Estatutos sin sujeción al Calendario establecido en el artículo 3 de la presente Orden.
2. La solicitud se verificará ante el Director General de Cooperativas y Empleo, que valorará discrecionalmente las razones alegadas y se pronunciará sobre la suficiencia de los motivos expuestos.
DISPOSICION FINAL
Se faculta al Director General de Cooperativas y Empleo de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias en orden a la aplicación, desarrollo e interpretación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 22 de julio de 1985
JOAQUIN J. GALAN PEREZ
Consejero de Trabajo y Seguridad Social
Ilmo. Sr. Viceconsejero de Trabajo y Seguridad Social.
Ilmo. Sr. Director General de Cooperativas y Empleo.
Descargar PDFBOJA nº 76 de 02/08/1985