Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 111 de 16/12/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Bienestar Social

DECRETO 367/1986, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz de Cooperación.

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La Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, en su artículo 106.1, crea el Consejo Andaluz de Cooperación y, en la Disposición Final Tercera establece un plazo de doce meses, desde su entrada en vigor, para elaborar el correspondiente Reglamento por el que se ha de regir la organización y funcionamiento del citado organismo. En cumplimiento de tal mandato se dicta el presente Decreto, que permitirá la inmediata constitución del Consejo, disponiendo así, el movimiento cooperativo andaluz de un lugar de encuentro entre éste y la Administración Autonómica, donde podrá exponer sus reivindicaciones y aportar sus iniciativas y sugerencias a la acción política relacionada con el cooperativismo, que desarrolle el Gobierno Andaluz. Esa es, precisamente, la voluntad del legislador andaluz cuando, en el artículo 106.6 de la Ley, enumera las funciones que corresponden al Consejo Andaluz de Cooperación. Y por ello, el artículo 1º de la presente Disposición lo define como órgano consultivo y asesor de la Junta de Andalucía.

Sin duda alguna, dado el carácter del Consejo, la composición del mismo debe atender a dos premisas fundamentales: una representación amplia de las Federaciones de Cooperativas y sus Asociaciones y la presencia idónea de representantes de la Administración.

Ello garantizará una perfecta interlocución entre las cooperativas y los diferentes departamentos que configuran el Gobierno Andaluz y un notable impulso institucional.

La presencia de las organizaciones cooperativas se ha diseñado teniendo en cuenta los distintos tipos de éstas, regulados en el Título II de la Ley atendiendo al panorama y la realidad del movimiento cooperativo Andaluz. El número de vocales, 16 para estas organizaciones y 8 para la Administración, asegura una verdadera representatividad a este órgano. Los aspectos de funcionamiento de sus órganos, Pleno y Comisión Permanente, quedan suficientemente regulados, aunque se prevé su posterior desarrollo a través del Reglamento de Régimen Interior. Ha parecido conveniente dar una transitoriedad al primer Consejo que se constituya, tanto en la duración del mandato de sus vocales, como en los requisitos de representatividad que se exige a las organizaciones cooperativas, habida cuenta la situación del movimiento cooperativo y buscando que el Consejo cumpla, lo más perfectamente posible, los fines y objetivos para los que se crea en la Ley. En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo y Bienestar Social, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en su reunión del día 19 de noviembre de 1986

D I S P O N G O:

Artículo 1º. Concepto

El Consejo Andaluz de Cooperación es el órgano consultivo y asesor de la Junta de Andalucía para la promoción y desarrollo del cooperativismo.

Artículo 2º. Funciones específicas

Son funciones del Consejo Andaluz de Cooperación, las siguientes: a) La difusión de los principios del movimiento cooperativo, estimulando la educación y formación correspondiente. b) Proponer al Consejo de Gobierno que adopte medidas para la presencia de Federaciones de Cooperativas y sus Asociaciones en los distintos órganos consultivos de la Junta de Andalucía, cuyas funciones se relacionen con actividades sociales o económicas en las que sea notable la presencia de sociedades cooperativas.

c) Formular proposiciones sobre cualquier disposición legal que pueda afectar a las sociedades cooperativas.

d) Defender los intereses legítimos de las cooperativas. e) Arbitrar en las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas, o entre éstas y sus socios, cuando así lo soliciten voluntariamente ambas partes.

f) Velar por el cumplimiento de los principios cooperativos en la utilización del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa y de las reglas de una gestión correcta y democrática. Ello, sin perjuicio de las funciones inspectoras atribuidas por la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas a la Administración Autonómica.

g) Promover actividades sectoriales del movimiento cooperativo, cooperativas de segundo o ulterior grado y cualesquiera otras formas de integración cooperativa.

h) Colaborar en el desarrollo del movimiento cooperativo, mediante análisis, estadísticas y actuaciones análogas en los sectores más convenientes.

i) Decidir sobre la aplicación del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa y el sobrante del Fondo de Reserva Obligatorio, en los supuestos de liquidación de Sociedades Cooperativas Andaluzas, a los fines de educación y promoción de éstas.

j) Ser oído, con carácter previo, en relación con los acuerdos de intervención temporal de Cooperativas que pudiera adoptar la Dirección General de Cooperativas y Empleo.

k) Informar, con carácter previo, la declaración de descalificación de cooperativas que pudiera emitir la Dirección General de Cooperativas y Empleo.

l) Y, en general, cuantas actividades resulten beneficiosas para el movimiento cooperativo andaluz.

Artículo 3º. Composición

El Consejo Andaluz de Cooperación estará integrado por los siguientes miembros:

1. Un presidente nombrado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejero de Trabajo y Bienestar Social, entre los miembros del Consejo Andaluz de Cooperación.

2. Un Secretario nombrado por el Consejero de Trabajo y Bienestar Social, que asistirá a las sesiones del Pleno y la Comisión Permanente con voz y sin voto.

3. Ocho vocales nombrados por cada Consejero de acuerdo con la siguiente distribución:

a) 2 en representación de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social. b) 1 en representación de cada una de las Consejerías siguientes. Economía y Hacienda.

Obras Públicas y Transportes.

Fomento y Turismo.

Agricultura y Pesca.

Salud.

Educación y Ciencia.

4. 16 vocales en representación de las Federaciones de Cooperativas y sus Asociaciones, de acuerdo con la siguiente distribución: a) 5 en representación de las que agrupan a Cooperativas de Trabajo Asociado reguladas en el Capítulo II del Título II de la Ley 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

b) 4 en representación de las que asocien a Cooperativas de Consumidores y Usuarios reguladas en el Capítulo III del Título II de la mencionada Ley, de los que uno lo habrá de ser en representación de las Federaciones o Asociaciones de Cooperativas de Crédito.

c) 5 en representación de las que asocien a Cooperativas de Servicios reguladas en el Capítulo IV del Título II de la expresada Ley, de los que 4 lo habrán de ser en representación de las Federaciones o Asociaciones de Cooperativas Agrarias.

d) 2 en representación de las que asocien a las cooperativas de diferentes tipos, reguladas en el Título II de la citada Ley. Artículo 4º. Vocales

1. La distribución de vocales en representación de las Federaciones que se establece en el artículo 3.4 anterior, se efectuará en proporción al número de cooperativas integradas en dichas organizaciones, lo que se ponderará, en su caso, por el número de socios adscritos a las mismas, todo ello de acuerdo con el Libro de Registro de socios. A estos efectos, las Cooperativas que formen parte de varias organizaciones, sólo podrán contabilizar en una de ellas.

2. Será requisito indispensable para acceder al Consejo Andaluz de Cooperación que las Federaciones o sus Asociaciones agrupen como mínimo el

20% de las Cooperativas de un tipo o de diferentes tipos, en su caso, y tengan implantación, al menos, en 5 provincias andaluzas. 3. La representación a que hace referencia el artículo 3.4. d), será incompatible con cualquier otra establecida en el presente Decreto.

Artículo 5º. Duración del mandato

La duración del mandato de los miembros del Consejo Andaluz de Cooperación será de 4 años, sin perjuicio de su posible remoción, sustitución o reelección.

Artículo 6º. Presidente

1. El Presidente del Consejo ostenta su representación, fija el Orden del Día del Pleno y dirige y modera los debates que se sustancien en el mismo, así como en las sesiones de la Comisión Permanente. 2. Son, asimismo, funciones del Presidente:

a) Convocar y presidir el Pleno y la Comisión Permanente. b) Refrendar las actas de las sesiones plenarias y de la Comisión Permanente.

c) Todas las demás funciones que le confiere el Consejo, por ser propias de su condición de Presidente.

Artículo 7º. El Secretario

El Secretario, que asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno y la Comisión Permanente, tiene las siguientes funciones: a) Asesorar al Presidente del Consejo.

b) Elaborar una memoria anual sobre las actividades del Consejo. c) Proponer al Pleno las medidas oportunas para garantizar el mejor y más eficaz funcionamiento técnico-administrativo del Consejo. d) Levantar acta de las sesiones plenarias y de la Comisión Permanente. e) Certificar, con el visto bueno del Presidente los actos y acuerdos del Consejo, y custodiar los documentos del mismo.

Artículo 8º. Funcionamiento

El Consejo Andaluz de Cooperación funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, pudiéndose constituir en su seno Comisiones de Trabajo.

Artículo 9º. El pleno

1. El Pleno del Consejo estará presidido por su Presidente y formarán parte del mismo todos los miembros a que hace referencia el artículo 3º. 2. Corresponde al Pleno:

a) Decidir sobre las funciones que al Consejo atribuye el artículo 2º.

b) Actuar, a solicitud de las distintas Consejerías, como órgano consultivo en materia cooperativa.

c) Elaborar y aprobar el Reglamento de Régimen Interior del Consejo, así como sus modificaciones.

d) Constituir Comisiones de trabajo, asignándoles misiones específicas. e) Aprobar el acta de las sesiones plenarias.

f) Proponer a la Consejería de Trabajo y Bienestar Social el presupuesto anual del Consejo.

g) Cualesquiera otras que legalmente le pudieran corresponder. 3. Las sesiones plenarias, que se celebrarán con una periodicidad trimestral, no serán públicas, salvo que el propio Pleno así lo acordara por mayoría de 2/3 de los miembros asistentes.

Todas las sesiones que no sean las previstas en el apartado anterior tendrán el carácter de extraordinarias.

Las sesiones de carácter extraordinario deberán celebrarse cuando, a juicio del Presidente, razones de urgencia así lo aconsejen, o lo solicite

1/3 de los Consejeros.

Artículo 10º. La comisión permanente 1. La Comisión Permanente estará presidida por el Presidente del consejo y además formarán parte de la misma:

a) El Secretario del Consejo, con voz y sin voto.

b) 3 miembros designados por el Consejero de Trabajo y Bienestar Social, entre los representantes de las distintas Consejerías.

c) 7 miembros designados por las Federaciones de Cooperativas y sus Asociaciones, entre los vocales que las representan, con arreglo a la siguiente distribución:

1) 2 por las de Trabajo Asociado.

2) 2 por las de Consumidores y Usuarios.

3) 2 por las de Servicios.

4) 1 por las que asocien a Cooperativas de diferentes tipos, reguladas en el Título II de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas. 2. Corresponden a la Comisión Permanente las siguientes funciones: a) Ejecutar los acuerdos del Pleno y preparar sus reuniones. b) Resolver los problemas de gestión ordinarios.

c) Emitir los informes que le solicite el Pleno y proponer al mismo, por propia iniciativa, cuantas medidas estime convenientes para el mejor funcionamiento del Consejo.

d) Coordinar las Comisiones de trabajo.

e) Aprobar el acta de sus sesiones.

f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por el Pleno.

Artículo 11º. Comisiones de trabajo Son Comisiones de trabajo las que se crean para el estudio de cuestiones concretas y la elaboración de informes y dictámenes para el Pleno, extinguiéndose al finalizar el trabajo encomendado.

Artículo 12º. Recursos económicos Para su funcionamiento el Consejo Andaluz de Cooperación contará con los medios personales y materiales, que a estos efectos les sean asignados por la Consejería de Trabajo y Bienestar Social, en base a las propuestas que en tal sentido formule a la misma el citado Consejo.

Artículo 13º. Derecho a indemnización de los miembros del Consejo Los miembros del Consejo Andaluz de Cooperación tendrán derecho a indemnización por asistencia a las reuniones del citado órgano, en las cuantías que se determinen reglamentariamente.

DISPOSICION ADICIONAL

Una vez constituido el Consejo, elaborará y aprobará el Reglamento de Régimen Interior, que será publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION TRANSITORIA

El primer mandato de los miembros del Consejo Andaluz de Cooperación será de 2 años.

El Consejero de Trabajo y Bienestar Social nombrará los representantes de las Federaciones y Asociaciones en el primer Consejo Andaluz de Cooperación, en función de la representatividad de aquéllas, acreditada mediante el Libro Registro de Socios. A estos efectos no se tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 4º.2 del presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de Trabajo y Bienestar Social para dictar las disposiciones necesarias en orden a la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación el en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 19 de noviembre de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE MARIA ROMERO CALERO

Consejero de Trabajo y Bienestar Social

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