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El Real Decreto 2376/1985 de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los órganos de gobierno de los Centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, establece en su Disposición adicional tercera que dicho Reglamento será de aplicación en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia al efecto en tanto no desarrollen lo establecido en el título III de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, de conformidad con su Disposición adicional primera, punto
1.
Siendo, pues, de aplicación dicho Reglamento en nuestra Comunidad Autónoma, hasta tanto se cumplimentan los trámites legales para la aprobación por el Consejo de Gobierno del desarrollo anteriormente citado, se hace preciso dictar las disposiciones complementarias que permitan la elección y constitución de los referidos órganos, de forma que en el próximo curso 1986/1987 puedan los Centros docentes tener constituidos los órganos unipersonales y colegiados previstos en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
En su virtud, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:
Primero.
Uno. En los Centros públicos de Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, se constituirá, antes del próximo día 30 de abril, la Junta Electoral prevista en el artículo 31 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2376/1985, a efectos de organizar el procedimiento de elección de los miembros del Consejo Escolar del Centro. Dos. Los directores de los centros comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Orden organizarán, con las debidas garantías de publicidad e igualdad, el sorteo de los componentes titulares y suplentes, de la Junta Electoral, ante el Consejo de Dirección del centro, a cuyo fin deberán tener elaborados los censos electorales que, posteriormente, serán aprobados por dicha Junta y fijarán la fecha de constitución de la misma, que, en todo caso, deberá ser antes del día 30 de abril. Tres. Asimismo, dichos directores adoptarán cuantas medidas preparatorias sean necesarias al objeto de facilitar las diversas actuaciones posteriores del procedimiento de elección.
Segundo.
Uno. La celebración de las elecciones de los representantes de los distintos sectores de la comunidad escolar en el Consejo Escolar del centro y la proclamación de los candidatos electos se efectuará en los días comprendidos entre el 15 y el 24 de mayo, ambos inclusive. Dos. La Junta Electoral concretará las fechas en que haya de procederse a las votaciones de cada sector.
Tercero.
Dentro del plazo de los diez días siguientes a la proclamación de los candidatos electos por la Junta Electoral, el director procederá a la convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo Escolar del Centro que deberá realizarse antes del día 4 de junio.
Cuarto.
La elección del Director por el Consejo Escolar del Centro deberá celebrarse antes del día 25 de junio, fecha en que la Mesa electoral prevista en el artículo noveno del Reglamento deberá remitir la candidatura que haya obtenido mayoría absoluta a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia.
Quinto.
A fin de poder realizar los nombramientos de los cargos directivos en la forma prevista en los artículos 11 y 18 del Reglamento, el Director electo propondrá al Consejo escolar la elección de los citados cargos dentro de los cinco días siguientes a su elección y una vez elegidos éstos por el Consejo, será remitida la propuesta de nombramiento a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, al objeto de que la tomas de posesión se realice con efectos desde el 1 de julio. El Director del Centro adoptará las medidas oportunas para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Sexto.
Por los Delegados Provinciales de Educación y Ciencia, Directores de los Centros, Juntas y Mesas electorales, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la normal constitución de los correspondientes órganos de gobierno, así como la participación de todos los sectores de la comunidad escolar en los procesos respectivos.
DISPOSICION ADICIONAL
Lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación a los centros públicos de Educación General Básica con menos de ocho unidades, a los Centros de Educación Preescolar, a los que atiendan necesidades educativas de diversos municipios, a las unidades o centros de educación permanente de adultos y centros de educación especial, así como a los Centros de Bachillerato y de Formación Profesional con características singulares.
DISPOSICIONES FINALES
Una. Queda facultada la Dirección General de Ordenación Académica para interpretar la presente Orden, dando cuantas instrucciones resulten necesarias para su aplicación.
Dos. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 9 de abril de 1986
MANUEL GRACIA NAVARRO
Consejero de Educación y Ciencia
Descargar PDFBOJA nº 32 de 15/04/1986