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Por Orden de 21.6.85 para la concertación de Servicios Sanitarios en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se determina que el establecimiento y revisión de las condiciones económicas de los conciertos se ajustarán a las limitaciones económicas de carácter general señaladas en la legislación vigente, autorizándose al Secretario General Técnico para adoptar las medidas necesarias de ejecución y desarrollo de dicha Orden. Las condiciones económicas de dichos conciertos no se han modificado desde el 1 de enero de 1984, por lo que, a la vista de los incrementos de los costes en los servicios prestados por los Centros asistenciales concertados, resulta aconsejable no demorar más la adopción de medidas que tiendan a evitar un deterioro de la situación económica de este sector, autorizando un incremento provisional, "a cuenta", hasta tanto se publiquen las Ordenes correspondientes que autoricen definitivamente la revisión de las condiciones económicas aplicables a esta asistencia sanitaria prestada con medios ajenos a la Seguridad Social durante 1985 y
1986.
En su virtud, esta Secretaría General Técnica ha resuelto:
Primero. Se autoriza el incremento provisional del 5 por 100 sobre el "precio cierto", aplicable de forma inmediata y con efectos de 1 de enero de 1986, a los conciertos de asistencia sanitaria hospitalaria. Se entenderá por "precio cierto" el vigente en 31 de diciembre de 1985, menos el Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas y su recargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º del Real Decreto 2444/1985, de fecha 27 de diciembre ("Boletín Oficial del Estado" del 31).
Segundo. Este incremento se aplicará exclusivamente a las tarifas de estancias hospitalarias, en cualquiera de las dos modalidades vigentes hasta ahora, bien en las prestadas con asistencia a los pacientes por médicos propios del Centros Hospitalario concertado, o bien a las prestadas con asistencia a los pacientes por los Facultativos de la Seguridad Social.
Tercero. Quedan exceptuados de este incremento los conciertos hospitalarios cuyas tarifas superen los topes máximos establecidos en las normas vigentes aplicables.
Cuarto. La aplicación de lo dispuesto anteriormente tendrá carácter de "entrega a cuenta", realizándose la liquidación definitiva cuando, al publicarse las tarifas para los años 1985 y 1986, se formalice individualmente cada concierto, de acuerdo con el procedimiento establecido.
Quinto. La Red de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social en Andalucía podrá establecer cuantas instrucciones sean necesarias para el cumplimiento de lo establecido en la presente Disposición.
Sevilla, 16 de junio de 1986.- El Secretario General Técnico, Norberto Sanfrutos Velázquez.
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