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EXPOSICION DE MOTIVOS
El Decreto 17/1983, de 26 de enero, creó de modo transitorio una estructura en la que encuadrar los servicios periféricos de todas y cada una de las Consejerías que integran la Administración de la Junta de Andalucía, al frente de las cuales se situaron los Delegados Provinciales, desarrollando en este punto lo previsto en el artículo 4.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que concibe a la provincia, entre otras, como el ámbito territorial apropiado para el desarrollo y gestión de las competencias y funciones de la Comunidad Autónoma. El buen funcionamiento de los servicios periféricos exige en cada provincia la presencia de un órgano de coordinación entre ellas que sirva, al mismo tiempo, de instrumento de relación entre éstos y los servicios centrales de la Junta de Andalucía. La propia naturaleza de las atribuciones y competencias que tiene encomendadas la Consejería de Gobernación, y por orden sus Delegados Provinciales, los convierte en los órganos idóneos para desempeñar esta tarea coordinadora que, además, ha sido reconocida por el propio Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en su sesión de 3 de abril de 1984. En su virtud, a efectos de otorgar carácter permanente en todos los sentidos a los Delegados Provinciales de la Consejería de Gobernación, en su labor de coordinar la actuación de los servicios periféricos, y de éstos con los servicios centrales de la Junta de Andalucía, a propuesta de las Consejerías de Gobernación y de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de enero de 1986,
DISPONGO:
CAPITULO I. CARACTER, NOMBRAMIENTO Y REQUISITOS.
Artículo 1º. El Delegado de Gobernación de la Junta de Andalucía es el representante del Gobierno de la Comunidad Autónoma en la provincia. En su condición de primera autoridad de la Administración de la Comunidad Autónoma en la provincia, ejerce la coordinación de los servicios periféricos de la misma y está investido de las atribuciones y facultades que le confiere el presente Decreto y demás normas del Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Autónoma. Así mismo, el Delegado de Gobernación presidirá en nombre del Gobierno Autónomo las recepciones públicas y todos los actos de la Administración de la Comunidad Autónoma, salvo las excepciones de precedencia de otras autoridades que establecen las normas legales.
Artículo 2º. Los Delegados de Gobernación dependen orgánica y funcionalmente de la Consejería de Gobernación.
Artículo 3º. El nombramiento y separación de los Delegados de Gobernación se hará por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Gobernación.
Artículo 4º. Para ser Delegado de Gobernación se requerirá ser español y estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos.
Artículo 5º. El Delegado de Gobernación de la Junta de Andalucía tendrá rango de Director General.
Artículo 6º. El cargo de Delegado de Gobernación es incompatible con el ejercicio de las actividades a que se refiere la Ley 5/1984, de 23 de abril, con las excepciones previstas en la misma.
Artículo 7º. En caso de ausencia o enfermedad del Delegado de Gobernación será sustituido por el Delegado Provincial de la Junta de Andalucía que él designe.
En caso de vacante, y hasta la toma de posesión del nuevo titular, las funciones del Delegado de Gobernación serán desempeñadas por el Delegado Provincial de la Junta de Andalucía que designe el Consejero de Gobernación, quien lo pondrá en conocimiento de la Consejería a la que pertenezca.
CAPITULO II. DE LAS ATRIBUCIONES Y FACULTADES.
Artículo 8º. El Delegado de Gobierno es el coordinador y máximo responsable de la política del Gobierno Andaluz en la provincia y en cuanto tal, tiene atribuidas las siguientes facultades:
1. Coordinar e impulsar la actividad de todos los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma en la provincia, de forma directa o en el seno de la Comisión Provincial de Coordinación, sin perjuicio de la dependencia jerárquica directa, tanto orgánica como funcional, de cada Delegado respecto de su Consejería.
2. Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Consejería de la Presidencia en materia de personal, gestión y procedimiento administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.
3. Actuar como órgano habitual de comunicación entre la Administración de la Comunidad Autónoma, la Administración Civil del Estado y los Entes Locales de ámbito provincial y municipal, sin perjuicio de las actuaciones específicas que correspondan a cada Delegado Provincial en razón de la materia objeto de su competencia.
4. Adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo acordado por la Comisión Provincial de Coordinación.
5. Las funciones de Delegado Provincial de la Consejería de Gobernación.
Artículo 9º. El Delegado de Gobernación cuidará de difundir, aplicar, ejecutar, así como transmitir por vía jerárquica todas las disposiciones de carácter general y los mandatos y directrices que reciba del Gobierno Andaluz.
Artículo 10º. Corresponde al Delegado de Gobernación, en la provincia la potestad sancionadora que le atribuyan las normas jurídicas de la Comunidad Autónoma, así como aquella otra que no esté expresamente atribuida a ningún otro órgano administrativo de la Junta de Andalucía en la provincia.
CAPITULO III. ORGANISMOS DE COLABORACION Y COORDINACION
SECCION I. LA COMISION PROVINCIAL DE COORDINACION
Artículo 11º. Presidida por el Delegado de Gobernación se crea la Comisión Provincial de Coordinación, cuya actuación se dirigirá a impulsar y coordinar la actividad de los distintos servicios periféricos de la Junta de Andalucía.
Dicha Comisión actuará en Pleno y en Comisiones Delegadas. Con Carácter temporal y para cuestiones específicas, podrán crearse, además, grupos de trabajo.
Artículo 12º. 1. El Pleno de la Comisión Provincial de Coordinación celebrará sus sesiones una vez al mes como mínimo.
2. Estará constituido por todos los Delegados Provinciales de las Consejerías que radiquen en la provincia, y actuará como Secretario el Secretario general de la Delegación Provincial de Coordinación.
3. Su régimen de funcionamiento se determinará mediante Orden de la Consejería de Gobernación.
Artículo 13º. Son funciones del Pleno de la Comisión Provincial de Coordinación:
a) Coordinar el ejercicio de las competencias y actividades de las distintas Consejerías en el ámbito provincial.
b) Elaborar, cuando sea requeridos para ello, los planes de necesidades de la provincia en lo que afecta a la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía mediante la armonización de los planes sectoriales preparados por las respectivas Delegaciones Provinciales y coordinarlos con los realizados por las Corporaciones Locales, elevando a las Consejerías respectivas y al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía las correspondientes propuestas de actuación, así como informar los programas de inversión de la Comunidad Autónoma en la provincia.
c) Asesorar al Delegado de Gobernación en cuantas cuestiones, materias o asuntos éste determine.
d) Informar o resolver cuantos asuntos le sean atribuidos por las disposiciones de carácter general.
Artículo 14º. La creación, denominación, composición y régimen de funcionamiento de las Comisiones Delegadas se determinará por Decreto, a propuesta de la Comisión de la Presidencia. Cuando asista a sus sesiones, el Delegado de Gobernación será su Presidente. Los Grupos de trabajo serán establecidos por el Delegado de Gobernación, el cual determinará su composición.
SECCION II. LA COMISION PROVINCIAL DE COLABORACION CON LAS CORPORACIONES
Artículo 15º. Para la coordinación entre los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma y la Administración Local, se crea la Comisión Provincial de Colaboración con las Corporaciones Locales, que tendrá a su cargo la función de coordinación y colaboración entre ambas administraciones.
Estará presidida por el Delegado de Gobernación e integrada por igual número de representantes de la Comunidad y de las Corporaciones Locales, sin perjuicio de la participación que, de conformidad con lo previsto en el artículo 58.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponde a la Administración del Estado.
DISPOSICIONES GENERALES
Primera. Se autoriza al Consejo de Gobernación para dictar las normas de desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 8 de enero, 1986
JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN
Presidente de la Junta de Andalucía
ANGEL M. LOPEZ LOPEZ
Consejero de la Presidencia
Descargar PDFBOJA nº 7 de 28/01/1986