Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 32 de 10/4/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Bienestar Social

ORDEN de 7 de abril de 1987, por la que se garantiza el funcionamiento de la Empresa Transportes de Viajeros, S.A.

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Convocada huelga para los días 16, 17, 20, 21, 23, 24, 27, 28, 30 de abril y 1 de mayo de 1987, por el Comité de Empresa de la Entidad Mercantil "Transportes de Viajeros, S.A." (TRANSVIASA) y dado que dicho servicio público es de carácter esencial para los intereses generales de la Comunidad, no puede ser interrumpido por el ejercicio del derecho de huelga de sus trabajadores.

De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales de la Comunidad, mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios, intentando compatibilizar los intereses generales del conjunto de la Comunidad con los derechos individuales que asisten al colectivo declarante de la huelga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado y, por otro, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute. De acuerdo con lo que disponen los artículos 28.2 y 43 de la Constitución; el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo; el artículo 17,2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981 ; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre y de conformidad con lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de octubre de 1983,

DISPONGO:

Artículo 1º. La situación de huelga que afectará al personal que presta sus servicios en la Empresa "Transportes de Viajeros, S.A." (TRANSVIASA) durante los días 16, 17, 20, 21, 23, 24, 27, 28, 30, de abril y 1 de mayo de 1987, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de estos servicios esenciales.

Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Bienestar Social y de Gobernación se determinarán, oído el Comité de huelga, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderá respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores , deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.

Artículo 6º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 7 de abril de 1987

JOSE M. ROMERO CALERO

Consejero de Trabajo y Bienestar Social

ENRIQUE LINDE CIRUJANO

Consejero de Gobernación

Iltmos. Sres. Directores Generales de Trabajo y Seguridad Social y de Admon. Local y Justicia.

Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejería de Gobernación y Trabajo y Bienestar Social de Málaga.

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