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La Comunidad Económica Europea tiene establecida, a través del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre, una ayuda a la producción de aceite de oliva para cuya gestión se prevé la constitución y reconocimiento de Organizaciones de Productores, con la particularidad de que para aquellos oleicultores integrados en ellas, la ayuda se calcula en función del aceite realmente producido, a diferencia de los no integrados a los que se les calcula en función del número y potencial de los olivos así como de sus rendimientos fijados a tanto alzado, según "zonas homogéneas" de producción.
Por su parte, el Rreglamento (CEE) 2.261/84, de 17 de julio, establece las normas generales relativas a la concesión de la Ayuda a la producción de aceite y a las organizaciones de productores, previendo, a efectos del reconocimiento de éstas, la determinación de "regiones económicas" que presenten condiciones, similares de producción, según los criterios que fije el Estado miembro.
Finalmente, el Real Decreto 2.796/86, de 19 de diciembre, regula para España los requisitos que, de acuerdo con la normativa comunitaria, son exigibles para el reconocimiento de las Organizaciones de Productores de Aceite de Oliva, atribuyendo a las Comunidades Autónomas la determinación de las regiones económicas en su ámbito territorial, así como la competencia del reconocimiento de las Organizaciones en concordancia con el procedimiento y plazos previstos en la propia normativa comunitaria. En consecuencia con todo ello y teniendo en cuenta la premura de los plazos establecidos en la reglamentación comunitaria, para la prensentación de las solicitudes de reconocimiento de las Organizaciones, así como la posible ambigdad o duda que suscitan algunos preceptos de la reglamentación comunitaria, esta Consejería de Agricultura y Pesca ha tenido a bien disponer:
1º. Aquellos oleicultores andaluces que pretendan constituir y obtener el reconocimiento como Organización de Productores de Aceite de Oliva, al amparo de lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) 136/66, de 22 de septiembre, 2.261/84, de 17 de julio y Real Decreto 2796/86, de 19 de diciembre, deberán presentar la correspondiente solicitud, dirigida al Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en la Delegación de la Consejería de la provincia en donde tenga establecida su sede social.
La solicitud deberá acompañarse de la documentación prevista en el artículo 2º del Real Decreto 2796/86, de 19 de diciembre y acreditar los demás requisitos establecidos en la normativa comunitaria y nacional.
2º. Para obtener el reconocimiento a partir del comienzo de una campaña, la Organización de Productores deberá presentar la solicitud antes del 30 de junio de la campaña anterior. En consecuencia, para poder gestionar la ayuda a la producción de aceite correspondiente a la próxima campaña
1987-88, el plazo de presentación de las solicitudes de reconocimiento finaliza el 30 de junio de 1987.
A más tardar el 15 de octubre siguiente y previa comprobación del cumplimiento de las condiciones legalmente exigibles, la Dirección General de Política Agroalimentaria y Agricultura Asociativa resolverá sobre la solicitud y comunicará su decisión a la Organización solicitante.
3º. A los efectos de la constitución y reconocimiento de las Organizaciones de Productores de Aceite y sus Uniones y de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2.261/84, se definen las siguientes "Regiones Económicas" en la Comunidad Andaluza, delimitándose su extensión de acuerdo con la comarcalización agraria realizada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Los municipios que comprende cada región económica quedan recogidos en el Anexo I de esta disposición.
REGIONES ECONOMICAS
1. Provincia de Almería, provincia de Granada y comarca de Vélez-Málaga, de la provincia de Málaga.
2. Provincia de Cádiz, provincia de Málaga (excepto comarca de Vélez-Málaga) y comarcas de Estepa y la Sierra Sur de la provincia de Sevilla.
3. Comarcas de Condado Campiña, Condado Litoral y Costa de la provincia de Huelva, y comarcas de la Campiña, el Aljarafe, La Vega y Las Marismas, de la provincia de Sevilla.
4. Comarcas de la Sierra y Pedroches de la provincia de Córdoba, comarca de la Sierra Norte de la provincia de Sevilla y comarcas de Sierra, Andévalo Occidental y Andévalo Oriental de la provincia de Huelva.
5. Comarcas de las Colonias y Campiña Baja de la provincia de Córdoba.
6. Comarca de la Campiña Alta de la provincia de Córdoba.
7. Comarca Penibética de la provincia de Córdoba.
8. Comarcas de Sierra Morena y Campiña del Norte de la provincia de Jaén.
9. Comarcas de El Condado, Sierra de Segura y Sierra de Cazorla de la provincia de Jaén.
10. Comarcas de Magina y Sierra Sur, de la provincia de Jaén.
11. Comarcas de la Loma de la provincia de Jaén.
12. Comarcas de Campiña del Sur de la provincia de Jaén.
4a. Asimismo, las "Zonas de producción homogéneas" definidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza a que hace referencia el Reglamento (CEE) nº 2.261/84 del Consejo que se determinan para fijar los rendimientos en aceituna y en aceite que servirán de base para establecer la ayuda a los oleicultores que no sean miembros de una Organización de Productores reconocida, se relacionan, seguidamente, delimitándose su extensión de acuerdo con la comarcalización agraria realizada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
ZONAS DE PRODUCCION HOMOGENEAS
1. Provincia de Almería.
2. Provincia de Granada.
3. Comarca de Vélez-Málaga de la provincia de Málaga.
4. Provincia de Cádiz.
5. Provincia de Málaga (excepto Vélez-Málaga).
6. Comarcas de Estepa y Sierra Sur de la provincia de Sevilla.
7. Comarcas de Condado Campiña, Condado Litoral y Costa, de la provincia de Huelva.
8. Comarcas de la Campiña. El Aljarafe, la Vega y Las Marismas de la provincia de Sevilla.
9. Comarcas de la Sierra y Pedroche, de la provincia de Córdoba.
10. Comarca de la Sierra Norte, de la provincia de Sevilla.
11. Comarcas de Sierra, Andévalo Occidental y Andévalo Oriental de la provincia de Huelva.
12. Comarcas de Las Colonias y Campiña Baja de la provincia de Córdoba.
13. Comarca de la Campiña Alta, de la provincia de Córdoba.
14. Comarca Penibética de la provincia de Córdoba.
15. Comarcas de Sierra Morena y Campiña del Norte de la provincia de Jaén.
16. Comarcas de El Condado, Sierra de Segura y Sierra de Cazorla, de la provincia de Jaén.
17. Comarcas de Magina y Sierra Sur, de la provincia de Jaén.
18. Comarca de La Loma de la provincia de Jaén.
19. Comarca de Campiña del Sur, de la provincia de Jaén.
5º. 1. A los efectos del cómputo del número de oleicultores necesarios para el reconocimiento como Organización de Productores que establece el artículo 4º, apartado 1, letra a) y b) del Reglamento 2.261/84, de 17 de julio, se entenderá que, al menos, dichas cifras de oleicultores deben pertenecer a la región económica donde sea representativa y tenga su sede social. Ello no obsta que, cumplida esa exigencia mínima, puedan integrarse otros oleicultores de regiones económicas próximas, siempre que se asegure de una parte su viabilidad y de otra una acción eficaz de la Organización y la posibilidad de un control adecuado.
2. En el caso de integrarse en una Organización de Productores, entidades asociativas dedicadas a la producción de aceite de oliva y que incluyan entre sus asociados a oleicultores con olivares en otras regiones económicas, estos se computarán como pertenecientes a la región económica correspondiente a la de la entidad asociada.
3. A los efectos del cumplimiento del requisito para la constitución y reconocimiento de Uniones de Organizaciones de Productores previsto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) 3.061/84 de 31 de octubre, se entenderá que una Organización de Productores es representativa de una sola región económica, y que, ésta, será aquélla en donde tenga establecida su sede social y se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 del Reglamento 2.261/84, de 17 de julio.
6º. A los efectos de definición de la zona administrativa referida en el artículo 3 punto 5 del Reglamento 2.261/84, de 17 de julio, se entenderá como tal el término municipal.
7º. Cuando el titular de la explotación no sea el propietario del olivar, el título que lo conceda no podrá establecerlo por plazo inferior a tres años.
En el caso de arrendamientos, aunque la renta esté fijada en especie, el titular de la explotación y de la ayuda a la producción será el arrendatario.
En el caso de aparcerías, el cedente puede ser considerado como oleicultor directo al igual que el aparcero, por lo que ambos, en la proporción que hayan acordado, pueden hacer la declaración de cultivo, percibir la ayuda e integrarse en una Organización de Productores, como productores individualizados.
8º. Las declaraciones de cultivo de olivar por cada término municipal en que radiquen sus explotaciones, a las que hace referencia la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 23 de febrero de 1987, que deberán ser formalizadas por todo oleicultor que quiera acceder en la actualidad o en el futuro a la ayuda Comunitaria a la producción de aceite de oliva, serán presentadas en las Delegaciones de esta Consejería y centros habilitados, como fecha límite hasta el 30 de junio de 1988. Las declaraciones se realizarán en los impresos oficiales existentes en las mencionadas Delegaciones Provinciales.
Solo podrán acogerse a la ayuda, la producción de aceite de las superficies de olivar existentes con anterioridad al 1 de enero de 1984.
9º. Por las Direcciones Generales de Agricultura, Ganadería y Montes y de Política Agroalimentaria y Agricultura Asociativa, en el ámbito de sus competencias, se adoptarán las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.
10º. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 10 de junio de 1987
MIGUEL MANAUTE HUMANES
Consejero de Agricultura y Pesca
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