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La Disposición Adicional Primera de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que el Consejo de Gobierno aprobará el primer Catálogo de Juegos y Apuestas de dicha Comunidad Autónoma.
Con el fin de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, a propuesta de la Consejería de Gobernación, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en su reunión del día 1 de julio de 1987
D I S P O N G O:
Artículo Primero. Se aprueba el Primer Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que figura como Anexo único a este Decreto.
Artículo Segundo. Se autoriza al Consejero de Gobernación para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo del presente Decreto.
Artículo Tercero. El Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 1 de julio de 1987.
JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA
Y CAMOYAN
Presidente de la Junta de Andalucía
ENRIQUE LINDE CIRUJANO
Consejero de Gobernación
ANEXO
PRIMER CATALOGO DE JUEGOS Y APUESTAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ANDALUCIA
Artículo 1º.
1. El Catálogo de Juegos y Apuestas autorizados en Andalucía, previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 2/1986, de 19 de abril, comprende los siguientes: Loterías, Ruleta Francesa, Ruleta Americana, veintiuno o Black Jack, Bola o Boule, Treinta y Cuarenta, Dados, Punto y Banca, Ferrocarril, o Baccará o Chemin de Fer, Baccará a Dos Paños, Bingo, Máquinas Regreativas con premio y de Azar, Boletas, Rifas, Tómbolas y Combinaciones Aleatorias, Apuestas Hípicas, Apuestas de Galgos, Apuestas sobre el tiro al plato y Apuestas de frontón.
2. Este primer Catálogo podrá ser ampliado o modificado por Decreto del Consejo de Gobierno.
3. La ordenación, regulación, autorización y gestión, en su caso, de los juegos incluidos en este Catálogo, serán competencias exclusivas de la Administración Autonómica dentro de su ámbito territorial.
Artículo 2º.
Para los juegos exclusivos de Casinos de Juego: Ruleta, Ruleta americana con un solo cero, Black Jack o Veintiuno, Bola o Boule, Treinta y Cuarenta,Dados, Punto y Banca, Baccará o Chemin de Fer y Baccará a dos paños, así como para el Juego del Bingo, es de aplicación directa lo dispuesto en la Orden del Ministerio del Interior de 9 de octubre de 1979, por la que se aprobó el Catálogo de Juegos, y la 23 de enero de 1984, que la modificó parcialmente.
Artículo 3º.
1. La Lotería es un juego de azar, que admite, entre otras, las siguientes modalidades:
a) Sorteos, en cada uno de los cuales se adjudican a los números que resulten agraciados los premios está impreso en el billete, y las posibi- lidades de su premio, que consiste en una cantidad fija. b) Sorteos sujetos a dos variables: el número de participantes, de tal forma que el importe del premio está en proporción a las aportaciones de los jugadores, y los números que cada jugador determina en su billete. Consecuentemente, cada jugador no conoce con anterioridad al sorteo el importe del premio que pudiera corresponderle.
c) Lotería presorteada, que consiste en que el número del billete es invisible para el adquiriente, y, una vez abierto, descubre si se corres- ponde con algún premio fijado con anterioridad mediante procedimiento rigurosamente secreto.
2. Los elementos necesarios para practicar este juego, sus reglas esenciales y las garantías del funcionamiento en cada una de sus modalidades serán reguladas mediante normativa específica.
Artículo 4º.
1. El juego de máquinas se desarrolla mediante aparatos manuales o automá- ticos que se accionan normalmente por monedas y que, a cambio de un precio, permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador, y la posible obtención por éste de un premio mediante habilidad o azar, o simplemente azar. 2. A los efectos de su Régimen Jurídico y de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:
Tipo «A¯ o puramente recreativas, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno directo o indirecto, pudiendo subdividirse en manuales o electrónicas.
Tipo «B¯ o recreativas con premio, que a cambio del precio de partida conceden al usuario un tiempo de uso o de juegos y, eventualmente, un precio cuyo valor no podrá exceder de 20 veces el fijado como precio de la partida. Tipo «C¯ o de azar, que a cambio del precio de la partida o jugada pueden ofrecer un premio de hasta 400 veces el valor de la partida. No obstante podrán autorizarse máquinas progresivas en las que el premio máximo no podrá exceder de 10.000 veces el valor de la apuesta.
3. Las máquinas clasificadas en este artículo, cuyas características vienen determinadas por la Legislación Estatal vigente, deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelo, estar perfectamente autorizado en los términos que reglamentariamente se determinen.
4. Reglamentariamente, de acuerdo con la ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se determinarán las condiciones y establecimientos donde podrán instalarse los distintos tipos de máquinas.
Artículo 5º.
1. El Juego mediante Boletos es una variante de la Lotería presorteada en la que, mediante la adquisición de boletos autorizados en establecimientos públicos o privados, asimismo autorizados, a cambio de un precio cierto,puede obtenerse, en su caso, el premio en metálico indicado en el propio boleto. Salvo en el caso de que la Junta de Andalucía se reserve la gestión directa del Juego mediante Boletos, la autorización de explotación del mismo se efectuará mediante concurso público.
2. Sin perjuicio de que por la Consejería de Gobernación se apruebe el correspondiente Reglamento específico, el juego de Boletos se regirá con arreglo a las siguientes normas mínimas:
a) El Juego de Boletos sólo podrá practicarse mediante los boletos debidamente autorizados por la Junta de Andalucía.
b) Los premios serán establecidos previamente por procedimiento absoluta- mente secreto, e incorporados a los boletos de modelo que no puedan ser comprobados sin inutilizarlos al rasgar, arrancar o raspar el sobre que los contengan o el propio boleto.
Artículo 6º.
1. La rifa es un juego de azar que consiste en el sorteo de un objeto entre varias personas que satisfacen, mediante billetes de importe único, al menos, el precio de aquél.
2. La tómbola es un juego de azar que consiste en el sorteo simultáneo de varios objeto, de tal manera que con un solo billete existe la posibilidad de adquirir cualquiera de los objetos sorteados. El total de los billetes, de importe único, debe satisfacer, al menos, el precio de todos los objetos sorteados.
3. Las autorizaciones que deben otorgarse para cada rifa o tómbola precisarán el o los objetos sorteados, el número, importe y condiciones de las participaciones o billetes, así como las garantías de los procedimientos de sorteo.
4. Combinaciones aleatorias son aquellas rifas o tómbolas que, con fines publicitarios de un producto o servicio, y teniendo como contraprestación el consumo del bien o servicio objeto de publicidad, ofrecen determinados premios en metálico, especies o servicios.
Artículo 7º.
Las apuestas Hípicas, de galgos, de tiro al plato, y de frontón, se regularán por sus reglamentaciones especiales.
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