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Visto el Texto del Convenio Colectivo de Trabajo de Producción Lactaria de Andalucía, S.A., recibido en esta Dirección General de Trabajo y S.S., con fecha 11 de junio de 1987, suscrito por la representación de la Empresa y de los trabajadores con fecha 28 de mayo de 1987, y de conformidad con lo dispuesto en el artº 902 y 3 de la Ley 8/80 de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y Real Decreto 4043/82, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias, esta Dirección General de Trabajo y S.S.
A C U E R D A
Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, de ámbito Interprovincial, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.
Tercero. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 16 de julio de 1987.- El Director General, Faustino Díaz Fernández.
ACTA DE REUNION ENTRE LA REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES Y LA REPRESENTACION ECONOMICA DE LA EMPRESA "PRODUCCION LACTARIA DE ANDALUCIA, S.A. (PROLAN).
En Sevilla a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y siete, siendo las 17,00 horas.
Se reúnen las personas que al margen se relacionan representantes de la Dirección y de los Trabajadores de la empresa. El término a tratar es el referente a la aprobación, si procede, del texto articulado del Convenio Colectivo de Producción Lactaria Andaluza, S.A. (PROLAN) y sus trabajadores.
POR LA DIRECCION DE LA EMPRESA
Pedro Pérez Grajera
Diego Bartolomé Benítez
Juan Luis de la Cerda Pérez
ASESOR
Fernando Yelamos Navarro
POR LOS TRABAJADORES
Rafael Cárdenas Montiel
Fernando Márquez Navarro
Alfonso Redondo Otero
Manuel González Otero
José Manuel Baena Sánchez
Antonio Rodríguez Núñez
Ricardo Martel López
Rafael Hidalgo Vega
Antonio Benítez de Luna
Jesús Hurtado Muñoz
Y comenzando con el objeto único anteriormente mencionado, ambas partes hacen las siguientes,
M A N I F E S T A C I O N E S
Primera. Aprobar el texto refundido del Convenio Colectivo que se presenta y en prueba de conformidad con el mismo, es firmado por los comparecientes.
Segundo. Facultar a D. José Luis de la Cerda Pérez, a fin de que remita el texto del Convenio a la Autoridad Laboral a los efectos de Registro, Publicación y demás trámites que legalmente proceden.
Y en prueba de conformidad con todo ello, las partes firman la presente acta en el lugar y fecha que arriba se indican.
TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO COLECTIVO PARA 1987 DE LA SOCIEDAD PRODUCCION LACTARIA DE ANDALUCIA, S.A. Y SUS TRABAJADORES.
Artículo 1. Ambitos Territorial y Personal.
El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todo el personal que presta su servicio en la Empresa PRODUCCION LACTARIA DE ANDALUCIA, S.A., tanto en las Plantas de Sevilla y Aljaraque (Huelva), como los Centros Recolectores y Delegaciones de Ventas. Quedan expresamente excluidas del ámbito de aplicación de este Convenio, las personas que presten servicios a la empresa en virtud de un contrato laboral de carácter especial, de los regulados en el art. 2 de la Ley 8/80, reguladora del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 2. Vigencia.
La vigencia del presente Convenio Colectivo será desde el 1 de enero de
1987, hasta el 31 de diciembre del mismo año, con independencia de su publicación en el correspondiente Boletín Oficial.
Artículo 3. Denuncia.
Ambas partes acuerdan expresamente que el presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de ellas, hasta el 31 de diciembre de 1987.
Artículo 4. Jornada de Trabajo.
La jornada de trabajo será la establecida en cada momento por la Legislación Vigente.
Dentro del concepto "trabajo efectivo", se entenderá comprendido el tiempo empleado para el bocadillo, y que se concreta en veinte minutos por jornada de trabajo.
Artículo 5. Retribuciones.
El concepto salarial SUELDO BASE, vigente al 31 de diciembre de 1986 sufrirá un incremento del 5,5% para todas las categorías profesionales, quedando establecido el cuadro de sueldos mensuales, como figura en la tabla ANEXA núm. 1.
Artículo 6. Plus de Convenio.
Queda subsistente el concepto salarial "PLUS DE CONVENIO" en la cuantía de 7.102 ptas. mensuales para todos los trabajadores, sin distinción de categoría profesional y durante doce mensualidades, extendiéndose asimismo, a los trabajadores en baja por enfermedad o accidente de trabajo.
Artículo 7. Plus de Transporte.
La empresa PRODUCCION LACTARIA DE ANDALUCIA, S.A., abonará a sus trabajadores, por cada día de asistencia al trabajo, el importe del billete de autobús a la fábrica, y viceversa.
No obstante, no procederá el devengo de estas cantidades cuando la empresa ponga a disposición del personal el suficiente servicio de transporte y el empleado por su propia conveniencia se desplace por medios propios.
Referido a la planta de Sevilla, debe entenderse el recorrido Sevilla-capital a Fábrica, y referido a la Planta de Huelva, el recorrido de esta capital a la fábrica de Aljaraque.
Artículo 8. Plus de Nocturnidad.
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, tendrán una retribución específica del 25 por 100 sobre el Salario Base.
Artículo 9. Pagas Extraordinarias.
Se establecen cuatro pagas extraordinarias correspondientes la primera al 15 de marzo, la segunda al 15 de junio, la tercera al 15 de septiembre y la cuarta al 15 de diciembre. La primera de dichas pagas, tendrá la condición de Participación de Beneficios.
Artículo 10. Antigüedad.
En concepto de antigüedad por vinculación a la Empresa, todos los trabajadores percibirán un Plus de Antigüedad consistentes en trienios, sin limitación, del 6 por 100 del salario base.
Artículo 11. Prima de Domingos y Festivos.
Los trabajadores que desarrollen su jornada laboral completa en días de domingos o festivos, percibirán una prima especial de 1.000 ptas.
Artículo 12. Asignación Personal.
La cantidad que percibe actualmente cada trabajador en concepto de "ASIGNACION PERSONAL" quedará congelada, y se percibirá por este concepto la misma, que durante el año 1986.
La empresa seguirá abonando a todo el personal una cantidad igual a los descuentos que se efectúen en concepto de Seguridad Social.
Artículo 13. Ayuda de Estudios.
Queda establecida una ayuda de estudios de 701 pesetas mensuales por cada hijo de los trabajadores de la empresa comprendidos entre los 4 y los
14 años de edad, ambos inclusive, por cada mes natural que dura el curso escolar, es decir, diez meses.
Igualmente la empresa abonará el importe completo del recibo que presenten los padres que tengan hijos deficientes, y requieran una enseñanza especial o rehabilitación, previo visto bueno del Jefe del Servicio Médico de la empresa.
Asimismo se establecen unas becas de estudio para los hijos de los trabajadores mayores de quince años, cuya cuantía y condiciones de obtención serán acordadas por la Dirección y el Comité de Empresa.
Artículo 14. Bolsa de navidad y Regalo de Reyes.
Como ya es tradicional, la Central Lechera de Sevilla entregará en el mes de diciembre de cada año, a todos los trabajadores, una bolsa de productos navideños. Igualmente, en la fiesta de Reyes la empresa entregará un vale-regalo para adquirir juguetes, en el comercio que libremente designe, a cada trabajador con hijos de hasta 14 años de edad.
Artículo 15. Venta de Productos al Personal.
La empresa suministrará a su personal productos de su fabricación a precio de costo y con unos límites proporcionales al número de familiares que convivan con el trabajador y a sus expensas. El precio de costo será el que la empresa determine en cada momento.
Artículo 16. Cambio de Titularidad.
Si se produjera cambio de titularidad en la empresa, todos los trabajadores dispondrán de una carta individual, firmada por la antigua y nueva representación de la misma, en la que se reconozcan todos los derechos adquiridos por los trabajadores: Categorías profesionales, antigüedad, percepciones económicas, aspectos sociales, etc.
Artículo 17. Derechos Sindicales.
Se asegura y reconoce la libertad de afiliación sindical y la no discriminación por tal motivo, en los términos establecidos en la legislación vigente.
Se asegura el derecho a la comunicación, y a tal fin, la empresa habilitará un tablón de anuncios para el Comité de Empresa, para propaganda o comunicación de tipo laboral o sindical. Estos tablones estarán visibles y tendrán un cristal protector y llave. Las citadas llaves estarán en poder del Secretario del Comité y por cada uno de los miembros de las Centrales Sindicales, que se designen oportunamente. La empresa descontará en nómina la cuota sindical de los trabajadores que lo hubiesen autorizado por escrito, con especificación de la persona o entidad receptora de la misma.
Artículo 18. Vacaciones.
El personal, cualquiera que sea su categoría profesional, tendrá derecho a unas vacaciones retribuidas de 30 días naturales. Quien cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional del número de meses trabajados, computándose como mes completo la fracción del mismo. El señalamiento de las vacaciones se hará de acuerdo entre los trabajadores de la empresa, teniendo preferencia en caso de coincidencia el de mayor antigüedad. No obstante, en caso de existir en determinadas secciones algún trabajador con puesto de trabajo similar a otro con menos antigüedad, y que haya disfrutado en el año anterior un período de vacaciones solicitado por el más moderno, éste tendrá derecho a elegir.
Al objeto de facilitar su planificación, dentro de los dos primeros meses del año, serán confeccionados los oportunos calendarios, de acuerdo con el Comité de Empresa.
El importe de los salarios correspondientes al período de vacaciones se abonará a los trabajadores el día anterior al que comience el disfrute de las mismas.
Artículo 19. Licencias con Retribución.
Todo el personal de la empresa tendrá derecho a solicitar licencia retribuida en cualquiera de los casos siguientes:
a) Matrimonio del trabajador, quince días naturales.
b) Alumbramiento de la esposa, tres días naturales. Si el alumbramiento tuviera lugar en otra provincia distinta de la de la residencia del trabajador, esta licencia se ampliará dos días naturales más.
c) Alumbramiento de la hija del trabajador, un día natural.
d) Tres días naturales, cuando se produzcan casos de enfermedad grave o fallecimiento de parientes, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Si el hecho tuviera lugar en distinta provincia a la de residencia del trabajador, el plazo será de cinco días naturales.
e) Tres días naturales al año para atender asuntos propios de justificada urgencia.
f) Un día por traslado del domicilio habitual.
Con el fin de acreditar la necesidad de estas licencias, los trabajadores deberán presentar los justificantes necesarios o suficientes que les exija la empresa. En el supuesto de no cumplimentar este requisito, perderían el derecho a la licencia, y los días de ausencia serían considerados a todos los efectos como faltas injustificadas al trabajo.
Artículo 20. Enfermedad y Accidentes.
En caso de baja por enfermedad, la empresa abonará el complemento necesario para que, juntamente con la prestación económica del Seguro de Enfermedad, el trabajador perciba el salario total que le corresponda según el fijado como base en la tabla salarial anexa, para la categoría que venga ostentando, incrementado por el porcentaje correspondiente a su antigüedad, a partir del cuarto día de producirse la baja. No obstante, en el primer proceso de enfermedad, es decir una sola vez al año, siempre que la baja sea inferior a un mes, no se deducirán los tres primeros días.
En caso de accidente de trabajo se completará por cuenta de la empresa la percepción del Seguro, hasta el sueldo base incrementado en antigüedad e incentivos, siempre que dicha indemnización del Seguro no llegara ni la igualara. Estos beneficios se percibirán durante el plazo establecido en el artículo 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967.
Artículo 21. Seguro de Vida Colectivo.
Queda subsistente el Seguro de Vida que figuraba en el Artículo 10 del Convenio Colectivo para el año 1976, y en las mismas condiciones. El Comité de Empresa tendrá acceso a los documentos que acrediten que la póliza está al corriente de pago, y relación nominal del personal que está acogido a la mencionada póliza.
Artículo 22. Horas Extraordinarias.
Las horas extraordinarias se abonarán con el recargo establecido en el vigente Estatuto de los Trabajadores, y el procedimiento para el cálculo del valor de las mismas será el que figura en el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario.
Artículo 23. Admisión de Personal.
La empresa se compromete a la no admisión de cualquier persona que tenga otro trabajo en otra empresa o cobre pensión alguna de jubilación o similar.
Artículo 24. Reuniones Períodicas.
El Gerente de la Empresa, o la persona en que éste delegue, se reunirá con el Comité de Empresa de la misma, al menos una vez cada tres meses, con el fin de dar cumplimiento al artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 25. Reglamento de Régimen Interior.
Por considerar ambas partes desfasado el Reglamento de Régimen Interior, se adquiere el compromiso de elaborar uno nuevo, antes del 31 de diciembre de 1987.
Artículo 26. Plus de Asistencia y Puntualidad.
Se acuerda la creación de un nuevo concepto salarial llamado "PLUS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD", en la cuantía de 25.000 ptas. anuales, distribuidas en doce mensualidades iguales, de cuantía diaria 68,50 Ptas. Este Plus, salvo en el período de vacaciones anuales obligatorias y reglamentarias, que sí se devengará, estará directamente vinculado con la asistencia y puntualidad al trabajo, de tal manera que se abonará por día efectivamente trabajado. Se entenderá por día efectivamente trabajado, los días de descanso semanal reglamentarios a estos efectos. Se entenderá por falta de puntualidad el retraso o la ausencia del trabajo que sea igual o superior a cinco minutos.
Las cantidades que se descuenten a los trabajadores por la falta de asistencia y puntualidad al trabajo que se produzca a lo largo del ejercicio de 1987 y sólo durante éste, pasarán a engrosar al final del mismo el Fondo Social.
Artículo 27. Quebranto de Moneda.
El Cajero percibirá mensualmente por este concepto la cantidad de 2.277 Ptas., el Auxiliar de Caja, los administrativos de Liquidaciones y cobradores, percibirán por este concepto la cantidad de 1.138 ptas. mensuales.
Los Porteros, en tanto en cuanto desempeñen la función complementaria de venta de leche al personal, percibirán la cantidad de 1.138 Ptas. por este concepto.
No recibirán cantidad alguna por este concepto aquellos trabajadores que no tengan como misión principal la de realizar pagos y cobros.
Artículo 28. Canon por utilización de Vehículos Particular y Gastos de Kilómetros.
La utilización del vehículo propio, al servicio de la Empresa dentro de Sevilla capital y en función de necesidades continuas del Departamento, será primada con la percepción de un canon de vehículo en la cuantía de
1.000 ptas. por día efectivamente dedicado y trabajado. Todo trabajador que utilice su vehículo particular al Servicio de la Empresa y que no esté acogido al párrafo anterior, se le abonará el Km. recorrido a razón de 17 ptas. Km.
Artículo 29. Formación Profesional.
El trabajador tendrá derecho a:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en la Empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
Los términos concretos del ejercicio de estos derechos, y el grado de aprovechamiento en los estudios, necesario para el disfrute de los mismos, se irán pactando entre Comité de Empresa y la Dirección de la misma, a medida que los trabajadores lo vayan solicitando.
Artículo 30. Vinculación a la Totalidad.
Las condiciones pactadas en este Convenio se entienden un todo orgánico e indivisible, manifestando ambas partes que sus respectivas vinculaciones a lo convenido tienen el carácter de compromiso a la totalidad de lo pactado.
Artículo 31. Condiciones más Beneficiosas.
Las retribuciones que se fijan en este Convenio se entienden mínimas, debiendo respetarse las condiciones más beneficiosas que con anterioridad al mismo se hubieran establecido o pudieran establecerse dentro del período de su vigencia.
Artículo 32. Absorción y Compensación.
Las mejoras que en un futuro pudieran establecerse de carácter legal, siempre que en su conjunto resulten iguales o inferiores a las aquí convenidas, serán absorbidas y compensadas por las establecidas en este Convenio.
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