Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 7 de 30/1/1987

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 22 de diciembre de 1986, por la que se aprueba la experimentación del segundo ciclo de enseñanza secundaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Orden de 2 de mayo de 1984 incorporaba a la Comunidad Autónoma de Andalucía al proceso de Reforma de la estructura educativa, en colaboración con el Ministerio de Educación y Ciencia y demás Comunidades Autónomas.

Dentro de este proceso, la Reforma de las Enseñanzas Medias ha culminado en 1er Ciclo. En consecuencia, es necesario regular la puesta en marcha del 2º Ciclo de Enseñanza Secundaria, con objeto de dar continuidad a la experiencia.

La Orden de 21 de octubre de 1986 (BOE de 6 de noviembre) del Ministerio de Educación y Ciencia establece el marco en que se debe inscribir la experimentación del 2º Ciclo de Enseñanzas Secundarias, al tiempo que faculta a las Comunidades Autónomas con competencias plenas en materia educativa a desarrollarla en el ámbito de sus competencias. Por otra parte, la Orden de 28 de abril de 1986 (BOJA de 9 de mayo) en el apartado III, punto B, convocaba a los Centros de Enseñanzas Medias que habían culminado la experimentación del 1er Ciclo de Enseñanzas Secundarias a solicitar las distintas modalidades de Bachillerato. Por todo ello y en virtud del apartado K) del Decreto 3936/82, de 29 de septiembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Educación, esta Consejería de Educación y Ciencia a propuesta de la Dirección General de Ordenación Académica establece:

1º) Se autoriza a los Centros de Enseñanzas Medias relacionados en el Anexo I la experimentación del 2º Ciclo de Enseñanzas Secundarias. 2º) La experimentación de este Ciclo se atendrá a las directrices contenidas en el Anexo II de la presente Orden, en el que se regula y define la experiencia.

3º) Los Centros quedan autorizados a experimentar en los Bachilleratos aprobados en el Anexo I. Cualquier modificación deberá ser autorizada por esta Consejería de Educación y Ciencia.

4º) Se autoriza asimismo, la impartición de las asignaturas optativas reseñadas en el Anexo III de la presente Orden. Esta autorización tendrá validez hasta tanto esta Consejería de Educación y Ciencia no regule, de manera definitiva, estas asignaturas.

5º) Tendrán acceso a este Ciclo los alumnos que hayan superado el 1er Ciclo de Enseñanzas Secundarias, definido en el Anexo II de la Orden de 8 de octubre de 1984 (BOJA de 25 de octubre) y en el Anexo I de la Orden de

3 de mayo de 1985 (BOJA del 17 de mayo).

6º) La evaluación de los alumnos que cursen las enseñanzas definitivas en el anexo II de la presente Orden se ajustará a la normativa sobre Evaluación continua contenida en la Orden de 16 de noviembre de 1970 (BOE del 25).

7º) Se faculta a la Dirección General de Ordenación Académica a que de acuerdo con la Comisión de Seguimiento creada en el artículo Décimo de la Orden Ministerial de 21 de octubre antes mencionada, desarrolle la normativa que estime conveniente sobre el proceso de Evaluación. 8º) Al término del ciclo los alumnos deberán superar una prueba que tendrá las siguientes finalidades:

Constatar la madurez del alumno.

Homologar los niveles de exigencia en todos los Centros. Colaborar en la evaluación de la experiencia y orientar sobre las rectificaciones que deban producirse.

9º) De acuerdo con la Orden Ministerial de 21 de octubre antes mencionada corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia establecer las características a que debe ajustarse dicha prueba, así como sus efectos para el acceso a los estudios superiores y a los módulos profesionales. 10º) En todo caso, los alumnos que superen la prueba homologada tendrán reconocidos los mismos efectos académicos que se reconocen al Bachillerato Unificado y Polivalente y al COU, según lo dispuesto en el artículo 7º de la Orden Ministerial de 21 de octubre, antes mencionada. 11º) El Ministerio de Educación y Ciencia declarará las equivalencias de los estudios cursados por los alumnos que no concluyan la experiencia en su totalidad. En todo caso, la declaración de las equivalencias se realizará por cursos completos.

12º) Se faculta a la Dirección General de Ordenación Académica, para que, de acuerdo con la Comisión de Seguimiento creada por el artículo décimo de la Orden Ministerial de 21 de octubre, efectúe el seguimiento y la evaluación de la experiencia.

13º) La Dirección General de Ordenación Académica organizará, de acuerdo con la Dirección General de Promoción Educativa y Renovación Pedagógica, las necesarias jornadas de perfeccionamiento del profesorado. 14º) La Dirección General de Personal arbitrará, a propuesta de la Dirección General de Ordenación Académica, las medidas necesarias para que puedan resolverse las incidencias resultantes de aplicación de esta experimentación.

Sevilla, 22 de diciembre de 1986

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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