Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
El Decreto 367/1986, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Andaluz de Cooperación, establece, en su artículo 3º.4, el número de representantes de las Federaciones de Cooperativas y sus Asociaciones en el Consejo Andaluz de Cooperación y regula, en el número 1 de siguiente artículo 4º, cómo se hará la distribución de dichos representantes entre las mencionadas organizaciones.
Por otra parte, la Disposición Transitoria del citado Decreto 367/1986, determina que el Consejero de Trabajo y Seguridad Social, en la actualidad Trabajo y Bienestar Social, nombrará a aquellos representantes, en el primer Consejo Andaluz de Cooperación, en función de la representatividad de sus respectivas organizaciones cooperativas, sin tener en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 4.2 de dicho Decreto. Por último, en la Disposición Final primera del repetido Decreto
367/1986, se faculta al Consejero de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias en orden a su aplicación y desarrollo
En su virtud,
D I S P O N G O:
Artículo 1º.
Las Federaciones de Cooperativas y sus Asociaciones que pretendan formar parte del Consejo Andaluz de Cooperación deberán presentar en la Dirección General de Cooperativas y Empleo de la Consejería de Trabajo y Bienestar Social, en el plazo de 15 días desde la entrada en vigor de la presente Orden, una certificación firmada por el Secretario y con el Vo Bo del Presidente, acreditativa de la voluntad de la organización de acceder al mencionado Consejo.
Artículo 2º.
1. La certificación acreditará además, con referencias al Libro de Registro de socios correspondiente, el número, denominación tipo y domicilio social de las cooperativas integradas en la organización así como el número de socios adscritos a las mismas. 2. En los supuestos de Asociación de Federaciones deberá acreditarse, asimismo, el número y denominación de éstas.
Artículo 3º.
El Consejero de Trabajo y Bienestar Social, mediante Orden, distribuirá, entre las organizaciones de Cooperativas, el número de vocales correspondientes a las mismas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3º. 4 y 4º en relación con la Disposición Transitoria del Decreto 367/1986, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Andaluz de Cooperación.
Artículo 4º.
1. Las Federaciones de Cooperativas y sus Asociaciones a quienes haya correspondido algún vocal en el Consejo deberán designarlo, comunicándolo al Consejero de Trabajo y Bienestar Social. Todo ello en el plazo de quince días desde la publicación de la Orden a que se refiere el artículo anterior.
2. La designación, para la que bastará el acuerdo del Consejo Rector respectivo si no mediara disposición estatutaria en contra, será título bastante a efectos del correspondiente nombramiento por el Consejero de Trabajo y Bienestar Social.
Artículo 5º.
El Consejo Andaluz de Cooperación se constituirá dentro de los diez días siguientes a la terminación del plazo a que hace referencia el artículo anterior, teniendo el primer mandato de sus miembros una duración de dos años.
Artículo 6º.
Para sucesivas renovaciones las Federaciones de Cooperativas y sus Asociaciones, dentro de los quince días inmediatamente anteriores al cumplimiento del mandato de los miembros del Consejo, deberán presentar en la Consejería de Trabajo y Bienestar Social la certificación a que hacen referencias los artículos 1º y 2º de la presente Orden.
Artículo 7º.
Finalizado el mandato o mandatos sucesivos de los miembros del Consejo Andaluz de Cooperación, el Consejero de Trabajo y Bienestar Social, distribuirá, mediante Orden, entre las organizaciones de Cooperativas, el número de vocales correspondientes a las mismas, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 3º.4 y 4º del Decreto 367/1986, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Andaluz de Cooperación.
Artículo 8º.
En el plazo de quince días contados desde la publicación de la precitada Orden, las organizaciones de Cooperativas a quienes haya correspondido algún vocal en el Consejo deberán nombrarlo, bastando para ello con el acuerdo del Consejo Rector respectivo, si no mediara disposición estatutaria en contra.
Artículo 9º.
El Consejo Andaluz de Cooperación se renovará dentro de los cinco días siguientes a la terminación del plazo a que hace referencia el artículo anterior.
DISPOSICION ADICIONAL
Primera. En los supuestos de interrupción del mandato de l miembros del Consejo a que hace referencia el artículo 3º.4 del Decreto 367/1986, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Andaluz de Cooperación, éstos serán sustituidos hasta la terminación del mismo.
Segunda. Finalizado el mandato de los miembros del Consejo, éstos continuarán en funciones hasta su renovación.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publ ción en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 8 de octubre de 1987
JOSE MARIA ROMERO CALERO
Consejero de Trabajo y Bienestar Social
Descargar PDF