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El Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio (BOE de 29 de julio) por el que se regulan las Asociaciones de Padres de Alumnos, establece en su Disposición Adicional Segunda que el mismo será de aplicación en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas que tengan atribuida competencia al efecto en tanto no desarrollen lo establecido en el artículo quinto de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, de conformidad con su Disposición Adicional Primera, punto uno. En consecuencia, y hasta tanto no se cumplimentan los trámites legales para la aprobación por el Consejo de Gobierno de Andalucía del desarrollo anteriormente citado, se hace preciso dictar las disposiciones complementarias de adaptación a nuestra Comunidad Autónoma de lo establecido en el Real Decreto antes mencionado, de forma que las Asociaciones constituidas o que puedan constituirse en Andalucía se atengan a lo previsto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de la Disposición Final Primera del Real Decreto ya referido, esta Consejería de Educación y Ciencia, ha dispuesto:
Primero. Las Asociaciones de Padres de Alumnos que se constituyan en los centros docentes, públicos o privados, que impartan enseñanzas de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional, se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el Real Decreto 1533/1986, de 11 de julio, y por la legislación de asociaciones en los aspectos generales que les sean de aplicación.
Segundo. Constituida la Asociación de acuerdo con las prescripciones contenidas en el citado Real Decreto, se presentarán en la Delegación Provincial de Educación y Ciencia el Acta de constitución y los Estatutos de la misma.
Tercero. Las Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia procederán a la apertura de un Libro-Registro en el que se censarán las asociaciones de padres que así lo soliciten y siempre que los fines de las mismas se adecúen a lo dispuesto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación y en el Real decreto anteriormente citado.
Cuarto. Las Asociaciones inscritas en dicho censo deberán comunicar cualquier modificación estatutaria que pudiera producirse, de acuerdo con el régimen de modificación previsto en los propios Estatutos, así como el posible acuerdo de extinción.
Quinto. Las Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia remitirán a esta Consejería la relación de asociaciones incluidas en el Libro-Registro, acompañada de certificación relativa a las características singulares de las mismas. Igualmente comunicarán cualquier modificación que pueda producirse tanto en altas como en bajas.
Sexto. Las Asociaciones de Padres de Alumnos podrán federarse en el nivel local o en ámbitos territoriales más amplios, así como confederarse. La constitución de federaciones o confederaciones de ámbito local o provincial se comunicará a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, a los efectos de su inclusión en el censo a que se refiere el punto tercero de la presente orden. La constitución de federaciones o confederaciones de ámbito andaluz se comunicará directamente a la Consejería de Educación y Ciencia.
Séptimo. Las entidades objeto del Real Decreto ya mencionado, que se incorporen a otras agrupaciones o entidades de carácter internacional, o adopten denominaciones alusivas a las mismas, deberán ponerlo en conocimiento de la Consejería de Educación y Ciencia.
Octavo. La Consejería de Educación y Ciencia facilitará la constitución de Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de Padres de Alumnos, mediante la prestación del asesoramiento técnico que se solicite de sus órganos centrales y provinciales competentes en la materia. Asimismo, fomentará las actividades de las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de Padres de Alumnos, mediante la concesión, conforme a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, de las ayudas que para tales fines pudieran figurar en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICION TRANSITORIA
En el plazo de seis meses, las Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de Padres de Alumnos ya existentes, bajo esta denominación u otra análoga, se acomodarán a lo dispuesto en el Real Decreto ya mencionado y a la presente Orden.
Las modificaciones estatutarias que ello comporte, serán comunidades a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia correspondiente a efectos de lo previsto en el punto tercero.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza a la Dirección General de Ordenación Académica para desarrollar e interpretar lo dispuesto en la presente Orden. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 15 de enero de 1987
ANTONIO PASCUAL ACOSTA
Consejero de Educación y Ciencia
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