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Convocada huelga por el Comité de Empresa de los Centros dependientes del Instituto Andaluz de Servicios Sociales de la Provincia de Cádiz, que afecta a todo el personal, excepto a los de la Residencia de Ancianos de Jerez de la Frontera y Algeciras, durante los días 17 y 24 de noviembre de
1988, en jornada completa, y dado el carácter de Servicio Público esencial para la comunidad prestado por dicho colectivo, justifica que no pueda paralizarse totalmente por el ejercicio del derecho de huelga. De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales de la Comunidad, mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios intentando a la vez compatibilizar los intereses generales del conjunto de la Comunidad con los derechos individuales que asisten al colectivo declarante de la huelga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado y, por otro, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute, como son la defensa de la salud y de la vida, supremo bien protegible.
De acuerdo con lo que disponen los artículos 28.2 y 43 de la Constitución; el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre y de conformidad con lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983,
D I S P O N G O
Artículo 1º. La situación de huelga que afectará al personal de los Centros dependientes del Instituto Andaluz de Servicios Sociales de la Provincia de Cádiz, excepto a los de la Residencia de Ancianos de Jerez de la Frontera y Algeciras, los días 17 y 24 de noviembre de 1988, en jornada completa, deberá de ir acompañada del mantenimiento de los Servicios Mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.
Artículo 2º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 9 de noviembre de 1988
JOSE MARIA ROMERO CALERO
Consejero de Fomento y Trabajo
EDUARDO REJON GIEB
Consejero de Salud y Servicios Sociales
Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director-Gerente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales. Iltmo. Sr. Director Gerente Provincial del Instituto Andaluz de Servicios Sociales de Cádiz.
Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Fomento y Trabajo y Salud y Servicios Sociales de Cádiz.
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