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Resultando 1º. Que con fecha de 24 de febrero de 1988, la entonces Delegación de la Consejería de Economía y Fomento en Málaga giró visita de inspección al "Hotel Carlos I", sito en c/ Loma de Colegial, 9 Torremolinos, Málaga, comprobándose los siguientes hechos: Que el citado establecimiento se encuentra abierto al público, prestando servicio de hospedaje y restauración mediante precio. Encontrándose ocupados en el momento de la visita inspectora 65 habitaciones de las 92 de las que consta el inmueble; visitadas las habitaciones 507, 710, 401 y ofice de la planta 4a se observan manchas de humedad en techo de cuarto de baño de la habitación 401, desconchones en pared de las habitaciones; óxido en bañera de la habitación 710; suciedad y desconchones en pared de armarios, manchas en algunas colchas y quemaduras de cigarros en las mismas. Desconchones y suciedad en el ofice de la 4a planta. Mesas de las habitaciones 401 y 507 con el mármol roto. Visitada la cocina del establecimiento se observa suciedad y desconchones en el techo. Comprobado el libro registro de viajeros, se observan como clientes los siguientes Sres.: Tan Werner, Nº 2.083; entrada 2.2.88; salida - hab. 509 D. Eduardo Bermejo Corral, entrada 2.2.88 salida
15.2.88; nº registro 2.084 hab. 404; Da Bárbara Rydias nº registro 2.107; entrada 15.2, salida 25.2 nº hab. 604.
No presenta autorización que otorgada por el Organismo Turístico competente acredite la legalidad del establecimiento. No dispone o no puede presentar a requerimiento del inspector actuante hojas de reclamaciones. Manifestando las comparecientes que en estos momentos se están llevando a cabo mejoras de pintura en todo el edificio. Se presume infracción al art. 2º de la Orden de 14 de junio de 1957 (BOE
3.8.1957) en relación con el artículo 3º del Decreto 110/1986, de 18 de junio (BOJA 15 julio de 1986) art. 3.2 de la Ley 3/1986, de 19 de abril (BOJA 25 abril 1986).
Resultando 2º. Que a la vista de tales hechos se procedió por el Inspector actuante a levantar la pertinente Acta de Infracción nos 2.252 y
2.253 que fue firmada por D. Carlos Palacios Rico en su calidad de titular.
Resultando 3º. Que en forma no en tiempo se ha presentado escrito de descargos alegando en síntesis el encartado que lleva diez años esperando un certificado de infraesctructura del Ministerio de la Vivienda para legalizar el establecimiento.
Resultando 4º. Que según los antecedentes obrantes en la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento y Trabajo en Málaga, ha podido comprobarse que la citada empresa en los dos últimos años, ha sido sancionada con anterioridad, en el expediente MA-96/86; sanción 200.000 ptas.; fecha Resolución: 5.9.86; motivo: carecer de autorización de apertura.
Vistos: La ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; Ley 3/1986, de 19 de abril, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo; Decreto 110/1986, de 18 de junio, sobre Ordenación y Clasificación de establecimientos hoteleros de Andalucía (BOJA nº 69 de 16 de julio de 1986); Orden de 14 de junio de 1957, acordada en Consejo de Ministros, por la que se regula la hostelería (BOE 199 de 3 de agosto de
1957); Reales Decretos 698/1979, de 13 de febrero (BOE nº 82 de 5 de abril de 1979) y 3585/1983, de 28 de diciembre (BOE nº 92, de 17 de abril de
1984) sobre traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Turismo; Decreto 106/1988, de 16 de marzo, sobre estructura orgánica de la Consejería de Fomento y Trabajo (BOJA nº 30 de 15 de abril de 1988); Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Considerando 1º. Que se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 3/1986, de 19 de abril, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo, que regula el procedimiento sancionador.
Considerando 2º. Que es un hecho incontrovertido que D. Carlos Palacios Rico, titular del establecimiento denominado "Hotel Carlos I", ha infringido el artículo 2º de la Orden de 14 de junio de 1957, acordada en Consejo de Ministros, por la que se regula la hostelería, que señala que "toda persona jurídica o individual que proyecte dedicarse a la industria de hospedaje deberá solicitar la previa autorización administrativa...", en relación con el artículo 3º del Decreto 110/1986, de 18 de junio, sobre Ordenación y Clasificación de establecimientos hoteleros de Andalucía que prescribe que "la Consejería de Turismo, Comercio y Transporte (hoy la Consejería de Fomento y Trabajo) es el órgano competente de la Junta de Andalucía para expedir las autorizaciones para el ejercicio de la industria hotelera...", ya que según consta en la Actas de Inspección nos
2252 y2253, levantadas el día 24 de febrero de 1988 por la Inspección de Turismo de la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento y Trabajo en Málaga -que no han sido desvirtuadas por las alegaciones de la persona expedientada- el establecimiento denominado "Hotel Carlos I" se encontraba abierto al público prestando servicio de hospedaje y restauración, mediante precio, careciendo de autorización para ejercer dicha actividad.
Considerando 3º. Que la infracción contemplada en el Considerando anterior está tipificada como grave en el apartado a) del artículo 7º de la Ley 3/1986, de 19 de abril, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo, pero dado que, según informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento y Trabajo en Málaga, la persona expedientada fue sancionada por la misma infracción con fecha 5 de septiembre de 1986, es de aplicación el artículo 10 de la citada disposición legal -ya que la infracción ha sido cometida dentro del plazo de dos años a partir de la realización de la anterior, y ésta era firme en vía administrativa- y, en consecuencia la escala de multas a aplicar podrá ser la correspondiente a las infracciones de gravedad superior, es decir, la de las muy graves, que va de la multa de un millón de pesetas a la de diez millones de pesetas, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 9º de la mencionada Ley 3/1986, de 19 de abril y atendiendo a las circunstancias de la infracción y a los intereses generales, se estima que la sanción a imponer debe serlo en su grado inferior dentro de la escala de las muy graves.
Por todo lo cual, a propuesta de la Consejería de Fomento y Trabajo, el Consejo de Gobierno en su sesión del día 2 de noviembre de 1988
HA RESUELTO
Imponer una multa de un millón de pesetas (1.000.000 ptas.) a D. Carlos Palacios Rico, titular del establecimiento denominado "Hotel Carlos I", sito en Torremolinos, Málaga, c/ Loma del Colegial, 9, por manifiesta infracción del artículo 2º de la Orden de 14 de junio de 1957, por la que se regula la hostelería, en relación con el artículo 3º del Decreto
110/1986, de 18 de junio, sobre Ordenación y Clasificación de establecimientos hoteleros de Andalucía, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia.
Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y artículos 52 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956.
Sevilla, 2 de noviembre de 1988
JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA
Y CAMOYAN
Presidente de la Junta de Andalucía
JOSE MARIA ROMERO CALERO
Consejero de Fomento y Trabajo
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