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El Estatuto de Autonomia para Andalucía en su artículo 20.1 atribuye a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de Sanidad Interior. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.g) del Real Decreto 1118/1981, de 24 de abril, corresponde a la Junta de Andalucía el otorgamiento de la autorización oportuna para la creacion, construccion, modificacion, adaptación o supresion de centros, servicios y establecimientos sanitarios de cualquier clase y naturaleza. Dichas competencias fueron asignadas a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social por el Decreto 35/1981, de 22 de junio, de la Presidencia de la Junta de Andalucía.
Asimismo, la problematica relacionada con el uso de drogas determino la creación por el Decreto 72/1985, de 3 de abril, del Comisionado para la Droga de la Junta de Andalucía, atribuyendose el ejercicio de sus funciones a la Consejería de Salud por el Decreto del Presidente 130/1986, de 30 de julio.
En coherencia con la decision de prestar una atención adecuada a las personas afectadas por drogodependencias, desde esta Comunidad Autónoma se ha venido apoyando tecnica y económicasmente a aquellos centros de tratamiento sanitario-asistencial que constituian un eslabon indespensable del proceso general orientado hacia la plena rehábilitación y reinsercion social del colectivo de población mencionado. No obstante, la proliferación de tales centros durante estos ultimos años hace preciso el establecimiento de controles que, por un lado, racionalicen la oferta de servicios y, por otro, garanticen la idoneidad y calidad de la asistencia prestada.
Para ello resulta necesario regular las condiciones y requisitos que deben concurrir en los centros que prestán tratamiento a personas con drogodependencias, sin perjuicio de su naturaleza y dependencia juridica. En su virtud, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas, y a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sociales, previa deliberacion del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de diciembre de 1988,
DISPONGO:
Articulo 1º.1. Es objeto de la presente norma, regular la obtención de la acreditación de los centros, servicios y establecimientos de atención a drogodependientes, cualquiera que sea su clase y naturaleza, en el ámbito teritorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Mediante el acto de acreditacion, la Consejería de Salud y Servicios Sociales garantiza que los Centros, Servicios y Establecimientos a los que se otorga, reúnen las condiciones minimas para proporcionar a las personas afectadas por problemas de drogodependencias, la atención sanitaria y social necesarias.
3. La acreditación será condición indispensable para el establecimiento de conciertos con las Administraciones Públicas y para la obtención de subvenciones procedentes de las mismas.
Articulo 2º. Se consideran centros y servicios especializados de atencion a drogodependientes aquellos que realicen actividades de acogida, orientacion, desintoxicacion, rehábilitacion, reinserción o cualquier otra medida terapeutica tendente a mejorar su estado fisico, psicologico o social, ya sea en forma ambulatoria o en régimen de internado.
Articulo 3º. A los efectos previstos en el artículo 1º de la presente norma, los centros y servicios de atención a drogodependientes legalmente autorizados, podrán ser acreditados, previa solicitud, siempre que reunan los requisitos siguientes:
1. Cumplir la normativa vigente aplicable en materia de salud pública, higiene y seguridad en el trabajo y mantenimiento de las instalaciones.
2. Ofrecer una adecuación especial de sus instalaciones y recursos materiales al programa terapeutico que desarrolle.
3. Garantizar que las actividades son desempeñadas por profesionales con titulación adecuada. Si el centro no cuenta en su plantilla con tales profesionales, deberan tener vinculación formal con centro que asegure:
a) La realización de un informe sobre el estado de salud de todo paciente que inicie tratamiento.
b) Asistencia sanitaria individual de forma periodica y cada vez que lo solicite el paciente.
c) Presente fisica de tecnicos con titulación adecuada y en régimen de dedicación suficiente en los centros que realicen tratamiento en regimen de internado.
4. Llevar un libro de registro de altas y bajas de personas asistidas y una historia clinica completa por cada paciente sometido a tratamiento, en la que consten las certificaciones que acrediten las actuaciones profesionales referidas en los apartados a) y b) del parrafo 3 del presente artículo.
5. Compromiso de facilitar toda la información relacionada con la actividad asistencial del centro que les sea requerida por la Consejería de Salud y Servicios Sociales.
6. En relación a los usuarios, los centros y servicios de atención a drogodependientes deberan garantizar.
a) El reconocimiento de los derechos que legalmente les corresponden.
b) La posibilidad de que el paciente o su representante legal pueda solicitar el alta voluntaria cuando asi lo desee.
c) La comunicación a los familiares de los menores de edad atendidos en régimen de internado, de cualquier posible cambio que afecte al residente.
d) La no realización por los usuarios de actividades que generen beneficios economicos, excepto que se acredite que estos son reinvertidos en actividades del propio centro.
e) Libro de reclamaciones, accesible al paciente y sus familiares.
7. Todos los centros contaron con un Director, o responsable del centro que habrá de tener al menos titulación universitaria de grado medio.
8. Disponer de una relación nominal de los responsables de las funciones y actividades, de su titulacion, especialización y dedicación personal.
Articulo 4º. Los Centros y Servicios de atención a drogodependientes que deseen obtener la acreditación correspondiente, deberan presentar la siguiente documentación:
a) Documento acreditativo de la condición del solicitante como representante del Centro.
b) Justificante de la propiedad y dependencia juridica del centro.
c) Descripción del programa que desarrolle o pretenda desarrollar el Centro. Esta descripción incluira los siguientes apartados: Objetivos.
Actividades a realizar.
Metodologia y material tecnico utilizado.
Calendario y fases del programa.
Presupuesto detallado, incluyendo estudio economico y financiero.
d) Previsiones de la plantilla que prestara servicios, desglosada por titulaciones.
e) Informe del plan economico de sostenimiento de centro.
f) Documentación acreditativa, en su caso, de la vinculación formal con el parrafo 3 del artículo 3º.
g) Acreditación del cumplimiento de los restántes requisitos exigidos según lo que establece el artículo 3º de la presente norma.
Articulo 5º. Las solicitudes y la documentación adjunta se dirigira por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo y artículo 51 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, al Comisionado para la Droga, que emitira informe sobre cada una de ellas, remitiendolas al Consejero de Salud y Servicios Sociales, quien adoptara la resolución procedente.
Articulo 6º. La obtención y renovación de la acreditación se producira mediante resolución del Consejero de Salud y Servicios Sociales que sera publicada en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía". Se inscribira en un registro especial que estara a cargo de la Oficina del Comisionado para la Droga.
Articulo 7º. La acreditación se otorgara por un periodo máximo de tres años. Sera renovable previa solicitud efectuada con tres meses, al menos, de anticipación a la fecha de terminación de la vigencia de la acreditacion. Su renovación estara condicionada al cumplimiento de los mínimos requeridos para la misma.
Articulo 8º. 1. La Consejería de Salud y Servicios Sociales podrá en cualquier momento realizar las comprobaciones que estime oportunas.
2. La acreditación podrá ser suspendida cuando se verifique el incumplimiento de los mínimos de calidad establecidos en el momento de su concesion.
3. La suspension será acordada por el Consejero de Salud y Servicios Sociales, a propuesta del Comisionado para la Droga, previa audiencia al interesado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los centros, servicios y establecimientos de atención a drogodependientes que quieran solicitar la acreditación y no se encuentren debidamente autorizados a la entrada en vigor del presente Decreto, dispondran de un plazo de nueve meses para formalizar su legalizacion.
Segunda. El proceso de legalización se realizara de acuerdo con las siguientes normas:
1º. Los centros, servicios y establecimientos que se encuentren en funcionamiento deberan formular la correspondiente solicitud, acompañada de la documentación a que hace referencia el artículo 4º de este Decreto, junto con los planos que detallen la distribución y localización de las instalaciones y una memoria indicando la fecha de inicio de funcionamiento del centro y las actividades realizadas en los dos ultimos años.
2º. Los centros, servicios y establecimientos que se encuentren en cualquier fase de ejecución de obras, presentara solicitud acompañando un documento que explique el grado de realización del proyecto, así como la documentación del artículo 4º del presente Decreto.
DISPOSICION ADICIONAL
Los mínimos de calidad exigidos a los centros y servicios de tratamiento a drogodependientes y que se establecen en el presente Decreto, serán de aplicación a los que dependan de las Administraciones Públicas. La Consejería de Salud y Servicios Sociales determinara los centros de titularidad pública que se encuentren acreditados, públicandose una relación de los mismos en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se facultan al Consejero de Salud y Servicios sociales para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.
Segunda. El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".
Sevilla, 5 de diciembre de 1988
JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN
Presidente de la Junta de Andalucía
EDUARDO REJON GIEB
Consejero de Salud y Servicios Sociales
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