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Las condiciones generales de admisión de alumnos en los centros escolares de Andalucía sostenidos con fondos públicos, dentro de los niveles educativos a que se refiere la Ley Organica 8/1985, de 3 de Julio, se han establecido en el ámbito de esta Comunidad Autónoma mediante el Decreto 115/1987, de 29 de Abril.
En su preámbulo se expone que serán admitidos todos los alumnos sin más limitaciones que las derivadas de la edad o de las condiciones académicas exigidas para iniciar el nivel o curso al que se pretenda acceder.
Sólo para el supuesto de que no haya en los centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se desarrollarán los criterios de admisión, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y garantizando el derecho a la elección de centro, impidiendo de esta forma las decisiones unilaterales y particulares de algunas de las partes responsables de la gestión educativa.
Por ello, y con objeto de arbitrar el procedimiento adecuado para la realización del proceso de escolarización y matriculación de alumnos, así como para la mejor resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares sea superior a la oferta de los mismos, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final del citado Decreto 115/1987, de
29 de Abril, esta Consejería de Educación y Ciencia ha tenido a bien disponer:
I.-AMBITO DE APLICACION.
La presente Orden será de aplicación entodos los centros docentes de Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Complejos Educativos Integrados, dependientes de la Junta de Andalucía, sostenidos con fondos públicos.
II.- ORGANOS.
1.-Consejo Escolar.
1.1. De acuerdo con el artículo 12º del Decreto 115/1987, de 29 de Abril , el Consejo Escolar desarrollará las siguientes tareas en los centros públicos:
a) Anunciar los puestos vacantes en el centro, previamente determinados por la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, que serán publicados en lugares de fácil acceso al público.
b) Estudiar las solicitudes de petición de plazas presentadas.
c) Adjudicar los puestos escolares vacantes, con sujeción estricta a los criterios establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, Decreto
115/87, de 29 de Abril, y disposiciones que la desarrollan en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.
d) Atender en primera instancia las reclamaciones que pudieran presentarse
1.2. Los titulares de los centros concertados deberán facilitar al Consejo Escolar del Centro la información y documentación que éste precise para cumplir la función que le encomienda el artículo 12º del Decreto 115/1987, de 29 de Abril, en cuanto a garantizar el cumplimiento de los criterios prioritarios y complementarios para la admisión de alumnos tal como se recoge en el baremo del citado Decreto.
1.3. El Consejo Escolar se coordinará a través de su Presidente con la Comisión de localidad, distrito o sector para una adecuada escolarización del alumnado. A tal efecto, en las localidades o distritos municipales en que se constate deficit de puestos escolares, en la determinación de plazas y adjudicación de las mismas, el Consejo Escolar se atendrá a las resoluciones adoptadas por la ~ Delegación Provincial d la Consejería de Educación y Ciencia en base a los informes emitidos por la Comisión de localidad, distrito o sector.
2.- Comisión de Escolarización.
De conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Decreto 115/1987 , de 29 de Abril, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia delimitarán, en su caso, las áreas de influencia de los distintos centros con la colaboración de los sectores afectados. Con objeto de canalizar dicha colaboración se organizarán las siguientes Comisiones:
2.1.- Comisión Provincial de Escolarización.
En cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia se constituirá una Comisión presidida por el Delegado Provincial e integrada por el Secretario Provincial de la Delegación, el Jefe de Servicio de Inspección, dos Inspectores de Educación, que desempeñen su función en los niveles de Educación General Básica, Bachillerato o Formación Profesional, designados por el Delegado Provincial, el Jefe del Servicio de Ordenación Educativa, un padre de alumnos de centros públicos y otro de privados, nombrados por las respectivas Federaciones Provinciales, dos alumnos, uno de la enseñanza pública y otro de centros concertados, a propuesta de la Mesa Provincial de Alumnos, dos titulares de centros privados concertados, nombrados por las entidades representativas de los mismos a nivel provincial, y dos representantes sindicales, designados a propuesta de la Junta de Personal de la provincia
a) Las funciones dela Comisión Provincial de Escolarización serán:
a.1) Asesorar y emitir informes sobre la determinación de las localidades , distritos municipales o sectores donde se prevean problemas de escolarización y sea necesario constituir las Comisiones a que se refiere el punto 2 del presente apartado, así como el número y ámbito de actuación de las subcomisiones de distrito o sector que sea necesario establecer en aquellas localidades en que se precise esta división.
a.2) Asesorar y emitir informes sobre la resolución de cuantas incidencias se presenten en orden a la escolarización durante el período de funcionamiento de las Comisiones y a lo largo del curso en aquellos asuntos no resueltos en primera instancia por las Comisiones de localidad, distrito o sector o por los Consejos Escolares de los centros públicos o los titulares de los centros concertados, y todo ello a través de los procesos y órganos legalmente establecidos.
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