Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 49 de 23/6/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 143/89, de 20 de junio, por el que se modifica el Decreto 40/ 1989, de 1 de marzo, que reguló las Cofradías de Pescadores y sus Federaciones en el marco de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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De conformidad con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de junio de

1989, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de junio de 1989,

DISPONGO:

Artículo único.

El Decreto 40/1989, de 1 de marzo, queda modificado en los siguientes artículos:

El apartado 1 del artículo 1 queda redactado así: "1. Las Cofradías de Pescadores son Corporaciones de Derecho público que actúan, en el marco territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como órganos de consulta y colaboración con la Administración en materias de interés general referentes a la actividad extractiva pesquera y marisquera y su comercialización, especialmente en los sectores artesanal y de bajura.

El apartado 1 del artículo 2 queda redactado así: "1. Las Cofradías de Pescadores, dentro de sus respectivos ámbitos territoriales, tendrán atribuidas la actuación como:

a) Organos de consulta de la Administración en la preparación, aplicación y elaboración de las normas que afecten a materias de interés general pesqueras y marisqueras.

b) Organos de colaboración con la Administración en lo referente a la actividad extractiva del sector pesquero y marisquero y su comercialización. A los efectos del presente Decreto, la colaboración en materia de comercialización podrá comprender únicamente el seguimiento de la ejecución de las disposiciones referentes a la ordenación pesquera, protección de las recursos y sanidad, en cuanto incidan en el proceso comercializador, el suministro de datos sobre el volumen de producción pesquera y cuantas funciones le sean encomendadas en relación con esta materia por la Administración de la Comunidad Autónoma". El apartado 3 del artículo 2 queda redactado así: "3. Cuando para el mejor cumplimiento de sus fines sea necesario llevar a cabo obras y servicios, éstos podrán realizarse bien directamente o en colaboración, concierto o participación con las Administraciones Públicas y Entidades de cualquier naturaleza. La realización de dichas obras y servicios no afectará a las competencias asignadas por la normativa vigente al ámbito sindical, a las actividades económico- empresariales o de organización de productores". El párrafo último del apartado 3 del artículo 4 queda redactado así: "4. También podrán ser miembros de las Cofradías de Pescadores las personas jurídicas que vengan desarrollando su actividad extractiva pesquera o marisquera, como armadores o titulares de instalaciones pesqueras o marisqueras con una antelación mínima de tres meses a la elaboración del censo así como los profesionales determinados en el apartado 3 de este artículo aunque desarrollen su actividad fuera de las aguas jurisdiccionales adyacentes al litoral andaluz". El apartado 4 del artículo 4 pasará a ser el apartado 5. El apartado 5 del artículo 4 quedará redactado así: "6. El censo electoral, que se elaborará previamente a las elecciones, incluirá todos los profesionales determinados en el apartado 3 de este artículo y, a su solicitud, a los definidos en el apartado 4, de este mismo artículo".

Los apartados 6 y 7 del artículo 4 pasarán a ser apartados 7 y 8, respectivamente.

El apartado 3.c) del artículo 5 quedará redactado así: "c) Formar parte de listas cerradas elaboradas y propuestas por Organizaciones sindicales o empresariales cuya implantación sea como mínimo provincial o por un número de cofrades no inferior al veinte por ciento, al menos, del censo electoral, sin sobrepasar dicho porcentaje el doble de los miembros a elegir".

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para el desarrollo del presente Decreto y se confirma la atribución implícita de facultades de desarrollo del Decreto 40/1989, de 1 de marzo, ahora modificado.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de junio de 1989

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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