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El Decreto 143/1989, de 20 de junio, por el que se modifica el Decreto 40/1989, de 1 de marzo, que reguló las Cofradías de Pescadores y sus Federaciones, en el marco de la Comunidad Autónoma de Andalucía, atendiendo el requerimiento de incompetencia del Consejo de Ministros, obliga por el nuevo articulado redactado y su cláusula derogatoria, a dar nueva redacción a diversos preceptos de la Orden de
10 de marzo de 1989.
En su virtud,
D I S P O N G O:
Artículo Unico.
La Orden de 10 de marzo de 1989, por la que se desarrolla el Decreto 40/1989, de 1 de marzo de Cofradías de Pescadores, queda modificada en los siguientes artículos:
-Los apartados 1 y 2 del artículo 11 quedan redactados así: "1º El censo electoral constará de dos agrupaciones, una de trabajadores y otra de empresarios que se relacionarán en listas separadas.
a) En la lista de la agrupación de trabajadores se incluirán:
1º. A todas aquellas personas que presten sus servicios retribuidos a salario o a la parte, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, en actividades extractivas pesqueras o marisqueras.
2º. A todas aquellas personas que, por cuenta propia, realicen de forma habitual, personal y directa, actividades extractivas pesqueras o marisqueras, siempre que constituyan su medio fundamental de vida. Se entenderá que concurren los requisitos de habitualidad y medio fundamental de vida cuando el trabajador por cuenta propia o autónomo se dedique predominantemente a actividades extractivas pesqueras o marisqueras y de ellas obtenga los principales ingresos para atender a sus propias necesidades y a las de los familiares a su cargo, aun con carácter ocasional, realicen otras actividades no específicamente pesqueras o marisqueras.
3º. A los socios de cooperativas del sector que realicen su trabajo en actividades extractivas pesqueras o marisqueras, excepto los Presidentes de las mismas.
b) En la lista de la agrupación de empresarios se incluirá cualquier persona física o jurídica que realice una actividad empresarial como armador, naviero o titular de instalaciones pesqueras y reciban la prestación de servicios de los trabajadores incluidos en el apartado
a) anterior. También se incluirán en esta agrupación los Presidentes de las Cooperativas del Mar.
2. Las personas descritas en los distintos apartados del punto 1 de este artículo serán censadas siempre que desarrollen su actividad en el sector artesanal o de bajura, dentro del límite de aguas jurisdiccionales adyacentes al litoral andaluz. En otro caso, deberán solicitarlo.
Igualmente, a las personas descritas en el punto 1 de este , se les exigirá el requisito de llevar ejerciendo actividades pesqueras o marisqueras y cotizando al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar, como mínimo tres meses en el momento de la elaboración del censo electoral o estar en posesión del carnet de mariscador durante dicho período.
Se exceptúa del requisito anterior:
a) A quienes hayan ejercido la actividad extractiva pesquera o marisquera como mínimo tres meses y se encuentren en el momento de la elaboración del censo electoral en situación de desempleo y demandante de empleo en las oficinas del Instituto Social de la Marina o situación asimilable al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar.
b) A quienes hayan ejercido la actividad extractiva pesquera o marisquera como mínimo tres meses y hayan cesado en la misma para realizar tareas de representación política o sindical, en cuya situación se encuentren en el momento de la elaboración del censo electoral".
El apartado 1 del artículo 12 queda redactado así:
"1. Las candidaturas estarán constituidas por listas cerradas eleboradas y propuestas por entidades jurídicas de naturaleza asociativo-empresarial o sindical, cuya implantación sea como mínimo provincial o por el número de cofrades establecido en el apartado 3.c del artículo 5 del Decreto
40/1989, de 1 de marzo, modificado por el Decreto 143/1989, de 20 de junio. En dichas listas sólo podrán incluirse como elegibles aquellos miembros de la Cofradía que lleven dos años, como mínimo, en el ejercicio de actividades pesqueras o marisqueras y no sean empleados de la Cofradía. Se presentarán en la Mesa Electoral durante los 25 días siguientes a los dos que tiene ésta para resolver las reclamaciones que se presentasen".
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se faculta al Director General de Pesca para el desarrollo y ejecución de la Orden de 10 de marzo de 1989, modificada por la presente.
Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 4 de julio de 1989
MIGUEL MANAUTE HUMANES
Consejero de Agricultura y Pesca
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