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La Ley Orgánica 11/83, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, establece que las tasas académicas por estudios conducentes a títulos oficiales serán fijados por la Comunidad Autónoma correspondiente, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades. En tanto que las correspondientes a los restantes estudios los fijará el Consejo Social de cada Universidad.
Posteriormente la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos ha abordado la distinción entre estas dos figuras, delimitando el concepto y régimen jurídico específico de la figura de Precio Público, otorgando la consideración de precios públicos a las tasas académicas y demás derechos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 54 de la Ley
11/1983 de Reforma Universitaria, conservando el procedimiento para la regulación y fijación que dicho artículo establece. En este contexto normativo, y de conformidad con la Ley 4/1988 de 5 de julio, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la presente Orden procede a fijar los importes a satisfacer por los alumnos por la prestación del servicio público de la educación superior, actualizando las tarifas vigentes en el curso pasado mediante la aplicación del porcentaje de inflación previsto para el presente año, criterio de ajuste que está dentro de los límites establecidos por el Consejo de Universidades en el ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 54 de la Ley de Reforma Universitaria, siendo acorde con lo previsto en el art. 25.2 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, de aplicación supletoria en las Comunidades Autónomas. En su virtud, con el informe favorable de la Consejería de Hacienda y Planificación y del Consejo Andaluz de Universidades
D I S P O N G O :
Primero. Los precios a satisfacer en el curso 1989/90 por la prestación del servicio público de la educación superior en las Universidades de Andalucía, serán los establecidos en las tarifas del anexo a la presente Orden.
Segundo. 1. Los alumnos de los Centros e Institutos universitarios no estatales adscritos y los que obtengan la convalidación de cursos completos o asignaturas sueltas por razón de estudios realizados en centros nacionales no estatales o en centros extranjeros, abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 30% de los precios establecidos en los apartados 1, 2 y 3.1 de la tarifa primera del anexo. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista. 2. Por la convalidación de estudios realizados en Centros estatales no se devengarán precios. Tercero. Los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos por los diversos estudios universitarios en los apartados 1, 2 y 3.1 de la tarifa primera, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, o de forma fraccionada en dos plazos iguales, que serán ingresados uno al formalizar la matrícula y otro en la segunda quincena del mes de diciembre. El impago de uno o ambos plazos conllevará automáticamente la anulación de la matrícula, sin derecho a reintegro alguno.
Cuarto. Los alumnos podrán matricularse de asignaturas sueltas con independencia del curso a que éstas correspondan, exceptuando cuando se hayan establecido incompatibilidades académicas por la Universidad. En todo caso el derecho al examen y evaluación correspondiente de las asignaturas matriculadas quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio. A estos solos efectos, las Universidades, mediante el procedimiento que determine las respectivas Juntas de Gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquéllos planes de estudios en los que no estuviera previamente establecido.
El ejercicio de derecho de matrícula establecido en este número no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinado en cada Centro, de acuerdo con las necesidades docentes de sus planes de estudio.
No obstante lo anterior, aquellos alumnos que inicien unos estudios deberán matricularse del primer curso completo. Quinto. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º punto 1, del Real Decreto 2298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, no vendrán obligados a pagar el precio por servicios académicos los alumnos que reciban una beca con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia de becas para estudiantes de enseñanza superior.
Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de precios por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtuviesen la condición de becario con derecho a la ayuda prevista en el art. 13 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia 12-VI-89 por la que se convocan becas y ayudas al estudio en los niveles universitario y medio para el curso 1989/90, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago conllevará automáticamente la anulación de dicha matrícula en todas las asignaturas.
2. Los Organismos que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, o de la Comunidad Autónoma concedan becas o ayudas al estudio compensarán a las Universidades del importe de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos becarios.
Sexto. 1. Los precios establecidos en los apartados 1, 2 y 3.1 de la tarifa primera del anexo de la presente Orden podrán abonarse por curso completo o por asignaturas. En este último supuesto se diferenciarán únicamente dos modalidades de asignaturas: Anual y cuatrimestral. La clasificación de las asignaturas como anuales o cuatrimestrales será establecida por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los planes de estudio. El importe del precio a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido en la tarifa primera del anexo de la presente Orden para asignaturas anuales.
2. El importe del precio establecido para asignatura suelta será diferente, según que el curso a que corresponda esté constituido por menos de siete asignaturas anuales, o por siete o más asignaturas anuales. A éstos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales.
3. Cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por tercera o posteriores veces, el importe de la matrícula de la misma se verá incrementado en un 20 por 100.
4. En todo caso, cuando un alumno se matricule en asignaturas sueltas correspondientes a un mismo curso, el importe de la matrícula no podrá exceder al fijado por un curso completo, y, si en alguna de ellas se matricula por tercera o posteriores veces, no podrá superar al correspondiente a un curso completo más el 20 por 100 del mismo.
5. Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.
Séptimo. El importe de los cursos o seminarios de cada programa de Doctorado y el de las materias de los planes de estudios oficiales estructurados por créditos se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada curso, seminario o materia.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 1 de septiembre de 1989
ANTONIO PASCUAL ACOSTA
Consejero de Educación y Ciencia
T A R I F A S
Primera. Estudios en facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de Titulados en Escuelas Universitarias a Facultades y Escuelas Técnicas Superiores), en Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias.
1. Estudios conducentes a los títulos de Licenciado en Medicina, Farmacia, Odontología, Veterinaria, Ciencias (incluidas las constituidas conforme al Decreto 1975/1973, de 26 de julio), Informática y Bellas Artes; de Arquitecto o Ingeniero; de Arquitecto Técnico o de Ingeniero Técnico; Diplomado en Enfermería, Fisioterapia, Podología, Informática, Estadística y Optica:
1.1. Por curso completo: 58.150 Ptas.
1.2. Por asignaturas sueltas:
a) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas: 15.125 Ptas.
b) Asignatura anual correspondiente a un curso de meses de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 18.150 Ptas.
c) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales: 10.010 Ptas.
d) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 12.010 Ptas.
e) Asignatura anual correspondiente a un curso de un plan de estudios estructurado por créditos:
En primera o segunda matrícula, por cada crédito: 680 Ptas. En tercera o sucesivas matrículas, por cada crédito: 815 Ptas. 2. Otros estudios conducentes a títulos oficiales del primer y segundo ciclo, distintos a los especificados en el apartado 1 que antecede: 2.1. Por curso completo: 41.050 Ptas.
2.2. Por asignaturas sueltas:
a) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales: 10.470 Ptas.
b) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 12.560 Ptas. c) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales: 6.975 Ptas.
d) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 8.370 Ptas. e) Asignatura anual correspondiente a un curso de un plan de estudios estructurados por créditos:
En primera o segunda matrícula, por cada crédito: 510 Ptas. En tercera o sucesivas matrículas, por cada crédito: 610 Ptas. 3. Estudios conducentes al Título de Doctor:
3.1. Programa de doctorado:
a) Conducente a un título de Doctor cuya denominación se corresponda con la de los Títulos del apartado 1, por cada crédito: 4.070 Ptas. b) Conducente a un título de Doctor cuya denominación corresponda con la de los títulos del apartado 2, por cada crédito: 2.905 Ptas. 3.2. Examen para tesis doctoral: 8.550 Ptas.
Segunda. Expedición de Títulos académicos a partir del 1.9.90: 1. Doctor: 13.390 Ptas.
2. Licenciado, Arquitecto o Ingeniero: 8.990 Ptas.
3. Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico: 4.390 Ptas.
Tercera. pruebas de aptitud para acceso a la Universidad: 4.650 Ptas.
Cuarta. Certificado de aptitud pedagógica (incluye todos los cursos): 13.605 Ptas.
Quinta. Proyectos de fin de carrera: 8.550 Ptas.
Sexta. Estudios de especialidades en Areas de Ciencias de la Salud: 1. Estudios de Especialidades médicas que no requieren formación hospitalaria del apartado 3º del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, en Unidades docentes acreditadas:
Por cada crédito: 2.350 Ptas.
2. Estudios de Especialidades en Enfermería en Unidades docentes acreditadas, contempladas en el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio. Por cada crédito: 600 Ptas.
3. Estudios de la Especialidad de Farmacia, Análisis Clínicos en Escuelas profesionales reconocidas según el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre:
Por cada crédito: 2.350 Ptas.
Séptima. Obtención, por convalidación, de Títulos de Diplomados en EE.UU.:
1. Por evaluación académica y profesional conducentes a dicha convalidación: 8.550 Ptas.
2. Por trabajos exigidos para dicha convalidación: 14.240 Ptas.
Octava. Secretaría:
1. Apertura de expediente académico por comienzo de estudios en un Centro, certificaciones académicas y traslados de expediente académico: 1.630 Ptas.
2. Expedición de tarjetas de identidad: 350 Ptas.
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