Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 81 de 10/10/1989

3. Otras disposiciones

Consejería de Fomento y Trabajo

ACUERDO de 27 de septiembre e 1989, de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, por el que se ordena la inscripción, depósito y publicación del convenio colectivo de trabajo de ámbito interprovincial de Industrias Textil de Elaboración de Pelo de Conejo y Fabricación de Fieltros y Sombreros.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Visto el Texto del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito Interprovincial de Industria Textil de Elaboración de Pelo de Conejo y Fabricación de Fieltros y Sombreros, recibido en esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, en fecha 20.9.1989, suscrito por la representación de la Empresa y los Trabajadores con fecha 11.9.1989, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley 8/1980, de

10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, y Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de competencias, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social.

A C U E R D A:

Primero. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, de ámbito Interprovincial, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo. Remitir un ejemplar del mismo al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.

Tercero. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 27 de septiembre de 1989.- El Director General, Ramón Marrero Gómez.

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO INTERPROVINCIAL PARA LA INDUSTRIA DE ELABORACION DE PELO DE CONEJO Y FABRICACION DE FIELTROS Y SOMBREROS

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION 1

AMBITO TERRITORIAL FUNCIONAL Y PERSONAL

ARTICULO 1: AMBITO TERRITORIAL FUNCIONAL Y PERSONAL.- El presente es de aplicación obligatoria en las provincias de Granada y Sevilla.

Se plicará asimismo en los centros de trabajo ubicados en las citadas provincias aún cuando las empresas tuvieran domicilio social en otra no afectada.

ARTICULO 2: AMBITO FUNCIONAL.- Este Convenio obliga a todas las empresas que se regían por la Reglamentación Nacional de trabajo para que las industrias de elaboración de pelo de Conejo y fabricación de fieltros y Sombreros, aprobada por la orden de 12 de febrero de 1948 y cuyas actividades han quedado recogidas en el Nomenclator anexo a la Ordenanza Laboral textil marcado con el nº 21.

Comprewnde esta actividad a las industrias que se dediquen al cortado y elaboración de pelo de conejo con materia prima a la fabricación de fieltro así como los talleres que se dediquen al acabado de sombreros.

ARTICULO 3 AMBITO PERSONAL.- Incluye a la totalidad del personal ocupado por las empresas indicadas en los ambito territorial y funcional.

SECCION 2º

VIGENCIA, DURACION, PRORROGA, RESOLUCION

ARTICULO 4: VIGENCIA.- Cualquiera que sea la fecha de su homologación y publicación en el BOJA, el presente convenio entrará en vigor el dia 1 de enero de 1989.

articulo 5: DURACION.- La duración del convenio alcanzará hasta el dia 31 de diciembre de 1989.

articulo 6: PRORROGA.- En cuanto a la denuncia y prórroga del convenio se ajustará a la legislación vigente. Se hará por escrito y con un plazo de preaviso minimo de tres meses.

SECCION 3º

COMPENSACION, ABSORBILIDAD, SITUACION MAS BENEFICIOSA

ARTICULO 7.- Las condiciones pactadas forman un todo órganico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

ARTICULO 8.- Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente regieran por imperativo legal o cualquier otra causa.

ARTICULO 9.- En el orden económico, para la aplicación del convenio las disposiciones legales furturas, incluidas las relativas a salarios interprofesionales que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retribuidos pactados sólo tendrán eficacia si, globalmente considerados sumados a los vigentes con anterioridad al convenio superan el nivel total de estos. En caso contrario se considerarán absorvidos por las mejoras pactadas, efectuandose la comparación en forma anual y global.

ARTICULO 11. SITUACION MAS BENEFICIOSA.- Las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto y sean favorables al trabajador serán respetada a excepción de los casos contemplados en el Anexo 1 del preente convenio.

La interpretación de lo dispuesto en esta sección es de la conpetencia de la Comisión mixta.

SECCION 4

VINCULACION A LA TOTALIDAD

ARTICULO 12.- Establecido el principio de unidad e indivisibilidad de las condiciones pactadas en el supuesto de que la Consejeria de Trabajo no aprobara alguno de los pactos esenciales del convenio de modo que este quedadse desvirtuado fundamentalmente quedará sin efecto debiendose reconsiderar su contenido.

SECCION 5

COMISION MIXTA

ARTICULO 13.-

1) Para vigilar el cumplimiento del convenio y con el fin de interpretarlo cuando proceda, se podrá constituir una Comisión Mixta en el plazo de 15 dias a contar desde la fecha en que una de las partes proponga a la otra su constitución

2) Esta comisión de formará por seis miembros un Presidente, un Secretario y cuatro Vocales (dos empresario y dos trabajadores), y los asesores que las partes designen.

3) El presidente y el secretario serán elegidos por los Vocales.

4) Las reuniones de la Comisión se celebrarán a petición de cualquiera de las partes

5) Las decisiones se tomarán considerando que cada uno de las representafciones cualquiera que sea el numero de los vocales presentes tiene un voto.

6) Será de competencia de la Comisión mixta regualr su propio funcionamiento en lo que no este previsto en las presentes normas.

SECCION 6º

ARTICULO 14.- No podrá realizarse ningún convenio colectivo pacto de grupo, acuerdo territorial, funcional o de la empresa sobre las materias, convenidas sin conocimiento de la Comisión Mixta.

Por ello, antes de concluir o firmar cualquier acuerdo de los anteriormenete reseñados, deberá ponerse en conocimiento de la Comisión Mixta para que esta pueda hacer advertencias o poner los reparos que considere oportunos acerca de las materias.

ARTICULO 15.- En el caso de existir disparidad entre las partes deliberantes y la Comisión Mixta acerca de si el pacto propuesto interpreta las directrices genrales del convenio, se convocará una reunion conjunta en la que se expondran los respectivos puntos de vista y de la que se levantara acta que suscribirán todos los reunidos.

CAPITULO II

ORGANIZACION DEL TRABAJO

SECCION 1º

ARTICULO 16.- Se reconoce a las empresas afectadas por el presente convenio la facultad de establecer los sitemas de organización y racionalización del trabajo que estime más interesante sujetandose a tal efecto a los preceptos conteniendose en el capitulo II de la Ordenanza Laboral Textil y disposiciones vigentes en cada momento.

SECCION 2º

CLASIFICACION

ARTICULO 17.- La inclusión en el Reglamento de Regimen Interior de cada empresa de difiniciones, clasificación y calificación de oficios de categorias no previstas en la Ordenanza Laboral.

textil su s anexos en este convenio se llevará a cabo previa aprobación de la Comisión Mixta.

ARTICULO 18.- Los productores clasificados en el Anexo 21 de la Ordenanza Laboral Textil descaparrador mojador de pieles, apertura y estirado de la piel, cuajador, batanador, tintoreroet..disfrutarán de una calificación en virtud de lo pactado.

ARTICULO 19.- Cualquier puesto de trabajo podrá ser ejercido instintamente por homvbre o mujer, excepción hecha de los casos especificos que determina la legislación vigente.

ARTICULO 20.- Los productores que al amparo de la reglamentación de 12 de febrero de 1948 han alcanzado las categorias profesionales de Oficiales de

1º y Oficiales de 2º definidas en el articulo 19 de aquella Reglamentación derogada tendrán asignada una calificación o coeficiente de 1.35 como beneficio establecido ad personan y considerados a extinguir una vez se resuelvan por cualquier causa los respectivos contratos de trabajo.

ARTICULO II

CONDICIONES ECONOMICAS

SECCION 1º

REGULACION SALARIAL

ARTICULO 21.- El sistema retribuitivo se somete a un todo a 1º dispuesto en la Ordenanza Laboral Textil. Los salarios minimos y de cotización serán los que determinen, las disposiciones vigentes con carácter general en cada momento.

ARTICULO 22.- Los salarios establecidos para las distintas calificaciones serán los recogidos en la tabla salarial adjunta.

ARTICULO 23.- Tendran la consideración de mensual el siguiente personal:

a) Persoanl administrativo

b) Personal mercantil.

C) Personal Tecnico y Directivo: Director Tecnico, Tecnico titulado y tecnico no titulado.

ARTICULO 24:gratificaciones extraordinarias: Todo el personal afectado por el presente Convenio recibirá 30 dias de gratificaciópn extraordinaria en los meses de julio y diceimbre.

ARTICULO 25:GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS AL PERSONAL QUE PRESTE EL SERVICO MILITAR: Durante la prestación del sercvicio militar obligatorio como voluntario, los trabajadores percibirán las pagas extraordinarias de julio y diciembre como si se encontrasen en activo.

ARTICULO 26: PARTICIPACION EN BENEFICIOS.- En concepto de participación en beneficios además del 6% de que se estipula el articulo 89 de la Ordenanza Laboral, las empresas abonarán un 4% sobre el salario para la actividad normal incrementando con el premio de antiguedad, en el supuesto de que el indice de ausencias al trabajo del trabajador a titulo de indicvidual no sobrepase las 8 horas al mes.

ARTICULO 27: REVISION.- En el caso de que el indice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE registrara al 31 de diciembre de 1989 un incremento superior al 6.1 respecto a la ciofra que resultara de dicho I.P.C. al 31 de diciembre de 1988 se efectuara a la revisión salarial tan pronto se constate oficialmente ddicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonara con efectos de 1º de enero de 1989 sirviendo por consiguiente como base de dicho calculo para el incrmento salarial que se pacte en el próximo convenio y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizadas para realizar los aumento pactados en dichos años.

ARTICULO 28.- Los atrasos motivados por la tardia entrada en vigor del presente convenio se abonarán antes de los 90 dias posteriores al de su firma.

SECCION 2º

JORNADA VACACIONES Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO

ARTICULO 29.- La jornada laboral será de 40 horas semanales equivalentes a 19816 horas anuales. La distribución de dicha jornada se hará dentor de cada empresa de mutuo acuerdo entre las partes.

ARTICULO 30.- ORDENACION DE LA JORNADA.- Respetando el número de horas anuales de trabajo convenidas su distribución semanal podrá superar las 40 horas de trabajo, con el limite de 9 horas diarias y 45 semanales durante dias continuos o discontinuos en modulos semanales. El exceso de horas trabajadas se compensará en los periodos de menor trabajo. La forma de compensación se decidirá de común acuerdo entre el empresario y los representantes de los trabajadores o en su defecto, las horas de exceso se acumularan para descansaren dias completos.

En aquellas empresas en que se trabaje en régimen de uno o dos turnos la distribución de la jornada que supere las 40 horas semanales, se realizará de forma que tal que posibilite la liberación de los sabados.

Se pacta la jornada continuada durante cuatro meses ininterrumpidos entree el 1 de junio y el 31 de octubre de cada año.

ARTICULO 31.- El periodo anual de vacaciones sera de 30 dias naturales complemento en 15 dias empezara a cobrarse a partir del dia 60 desde que se produzca la baja. Dicha ampliación se irá amplantando de manera proporcional cada añoj mientras dure el periodo de integración.

2) MODIFICACIONES AL ARTICULO 35 BOLSA DE ESTUDIOS.

A) Se limita su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1977. b) Tendrán derecho a percibirla aquellos trabajadores que se hallen fijos en plantilla el 1 de enero de 1988.

c) Se cifra en una cantidad fija anual no modificable de 8000 ptas.

3) ARTICULO 33 (INDEMNIZACION AL PERSONAL QUE CESE POR JUBILACION) En el momento en que se legue a la plena equiparación salarial será adoptado en la cuantia y condiciones que aparezcan en el articxulo 35 del actual convenio General textil. (premio de jubilación()

4) ORDENACION ANUAL DE LA JORNADA

Se adopta el articulo 39 del actual convenio General Textil en los mismos terminos en que se halla redactado. De pluses de transporte (art. 30 del convenio de 1987) de Convenio (art.24) y el complemento condicionado a la asistencia (art. 29 del convenio de 1987).

5) TABLAS SALARIALES.- En las adjuntas la presente acta han sido integrado en la base de los pluses de transporte (art.30 del Convenio de 1987) de Convenio (art.24 del convenio de 1987) y el complemnto condicionado a la asistencia (art. 29 del Convenio de 1987)

6) PERIODO DE INTEGRACION.- Será de 5 años a contar desde el 1 de enero de 1988. Las diferencias existentes entre las tablas salariales de nuestro convenio y las del textil (confección) serán suprimidas mediante la aplicación de un exceso sobre los porcentajes de aumentos salariales que se acuerden durante los citados 5 años a aquellas categorias que lo precisen hasta su equiparación.

Termino la reunión a la 18 horas del dia al principio citado.

Descargar PDF