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El Anexo II del Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 289/1987, de 9 de diciembre, contiene y regula las condiciones técnicas que deben reunir y cumplir todos los locales destinados a Salas de Bingo de nuestra Comunidad, en virtud de las cuales se podrán otorgar las correspondientes autorizaciones de instalación y funcionamiento a estos establecimientos de Juego. En dicho Anexo se prevé la posibilidad de establecer ulteriores criterios complementarios a las condiciones técnicas recogidas en él, entre otros, los relativos a las distancias mínimas que deberán guardar las Salas de Bingo de esta Comunidad Autónoma, cuestión ésta que, dada su especial transcendencia, se hace preciso regular definitivamente ante la concentración en determinadas áreas urbanas de este tipo de establecimientos, con los consiguientes conflictos y perjuicios para las Salas de Bingo autorizadas que de esta situación se pueden derivar. Por ello, en ejercicio de las fucultades sobre desarrollo reglamentario que me confiere la Disposición Adicional del Decreto 289/1987, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo de la Comunidad Autónoma de Andalucía,
O R D E N O
Artículo primero. A partir de la entrada en vigor de la presente Orden, no se podrá autorizar la instalación de una nueva Sala de Bingo, en poblaciones de más de 50.000 habitantes, cuya futura ubicación se encuentre a menos de 1.000 metros de otra que, en el momento de la solicitud de la autorización de instalación que se pretende, se encuentre en posesión de dicha autorización.
En poblaciones de menos de 50.000 habitantes, la distancia mínima, entre las Salas de Bingo, de acuerdo con lo anterior, será de 500 metros.
Artículo segundo. La medición de las distancias mínimas se practicará por el camino vial más corto tomada, tanto desde la entrada principal de la Sala que tenga concedida la autorización de instalación, como desde cada una de las salidas de emergencia de ésta, con arreglo a las siguientes reglas:
1ª. Se partirá desde el centro de las puertas principal y de las de emergencia de la Sala de Bingo con instalación autorizada, siguiendo una línea perpendicular al eje de la calle o vía pública a la que dé frente la puerta de dicha Sala, o, en caso de galerías peatonales de dominio privado, al de la vía pública más cercana.
2ª. Se continuará midiendo por este eje el trayecto más corto entre ambas Salas de Bingo, hasta el punto en el que coincida con la intersección de la perpendicular trazada desde las puertas de acceso o, en su caso, de emergencia proyectadas de la Sala de Bingo que se pretenda instalar.
3ª. A estos efectos se considerarán camino vial, las calles, calzadas, plazas, caminos y cualquier otro vial que tenga la consideración legal de dominio público permanente.
4a. Cuando para practicar la anterior medición se tuviera que atravesar, total o parcialmente por una plaza o espacio abierto, la misma se efectuará por el camino o trayecto más corto que utilicen los peatones.
Artículo tercero. Las Salas autorizadas podrán continuar instaladas en los locales que actualmente ocupan, aunque no cumplan los requisitos contenidos en los artículos anteriores, en tanto no caduquen, se extingan, sean revocadas las autorizaciones vigentes por cualquiera de las causas previstas en el Reglamento del Juego del Bingo de esta Comunidad Autónoma, o se cedan, o transmitan por cualquier título admitido en Derecho, las autorizaciones de funcionamiento de la mismas.
Artículo cuarto. Las anteriores limitaciones afectarán igualmente a las Salas que se pretendan instalar en poblaciones o cascos urbanos limítrofes y a las modificaciones de autorizaciones vigentes que supongan traslados o cambio de local.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El Director General de Política Interior podrá ado las resoluciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.
Segunda. Las condiciones técnicas contenidas en la presente Orden no afectarán a aquellas solicitudes de instalación de Salas de Bingo que hayan sido presentadas en la correspondiente Delegación de Gobernación con anterioridad a la fecha de la misma.
Tercera. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o modifiquen el contenido de la presente Orden.
Sevilla, 9 de octubre de 1989
MANUEL GRACIA NAVARRO
Consejero de Gobernación
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