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Convocada huelga por el Sindicato Unión General de Trabajadores de Málaga, para los trabajadores de la Empresa Pritchard Española, S.A., en su centro de trabajo del Aeropuerto de Málaga, durante los días 4, 5, 12 , 19 y 26 de febrero y 5, 12, 19 y 26 de marzo del corriente año, y dado el caracter de Servicio Público esencial para la Comunidad prestado por dicho colectivo, justifica que no pueda paralizarse totalmente por el ejercicio del derecho de huelga.
De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales de la Comunidad, mediante la adopción de las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios intentando a la vez compatibilizar los intereses generales del conjunto de la Comunidad con los derechos individuales que asisten al colectivo declarantes de la huelga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado y, por otro, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que repercute, como es la defensa de la salubridad pública.
De acuerdo con lo que disponen los artículos 28.2 y 43 de la Constitución; el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril y 17 de julio de 1981 ; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre y de conformidad con lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983,
DISPONGO:
Artículo 1º. La situación de Huelga que afectará a la totalidad del pesonal de la Empresa Pritchard Española, S.A., en su centro de trabajo del Aeropuerto de Málaga, los dias 4, 5, 12, 19 y 26 de febrero, y 5, 12,
19 y 26 de marzo del corriente año, se entenderá condicionada al mantenimiento de los Servicios Mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.
Artículo 2º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados legales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores , deberán obsevarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materias de garantias de los usuarios de establecimientos sanitarios.
Artículo 5º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 24 de enero de 1989
JOSE MARIA ROMERO CALERO
Consejero de Fomento y Trabajo
Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Delegado de Trabajo de la Consejería de Fomento y Trabajo de Málaga.
(Vease Anexo que se cita).
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