Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 9 de 3/2/1989

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 326/1988, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de Transformación de la zona regable tramo final del Guadalquivir.

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Por Decreto 387/1986, de 10 de diciembre (BOJA nº. de 16 diciembre); se declaró de interes general de la Comunidad Autónoma la transformación en regadío de la Zona de TRAMO FINAL DEL GUADALQUIVIR.

Por Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 5 de julio de

1988, publicada en el BOP nº 168 de 21 de julio, se sometió a información pública en el Plan de Transformación para la zona, correspondiendo ahora aprobar el mismo tal como previene el artículo 88 del Reglamento de ejecución de la Ley de Reforma Agraria, aprobado por Decreto 402/1986, de 30 de diciembre.

La transformación regadio, cuyo Plan se aprueba mediante este Decreto, esta contemplada en el Plan Director Territorial de Coordinación de Doñana y su entorno como zona de Transformación agraria controlada. En su virtud, y a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de Noviembre de 1988,

DISPONGO

CAPITULO PRIMERO

APROBACION DEL PLAN Y DELIMITACION DE LA ZONA

Artículo 1.- Se aprueba el plan de Transformación de la zona Regable del Tramo Final del Guadalquivir en los términos municipales de Lebrija (Sevilla) y Trebujena (Cadiz), declarada de interés general de la Comunidad Autónoma por Decreto 387/1986, de 10 de diciembre. Dicho Plan se desarrollará con sujeción a las directrices que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 2.- 1.- La transformación en regadio de la zona se llevará a efecto mediante la implantación del riego por aspersión, o por otras tecnicas ahorradoras de agua compatibles con los cultivos y suelos de la zona.

2.- La superficie de la unidad individual de explotación, a las que se adecuarán las explotaciones familiares que se constituyan, queda establecída en 15 Has., siendo 18 Has. y 12 Has. los límites superior y mínimo de dichas explotaciones. Las explotaciones comunitarias se constituirán en torno a 100 Has.

3.- las producciones de la zona se orientarán hacia, los cultivos tradicionales que se obtienen en la Zona Regable del Bajo Guadalquivir dada la proximidad y similitud de suelos y clima entre ambas zonas.

4.- El índice de aprovechamiento será el equivalente a una producción final agraria de trescientas sesenta mil pesetas por Ha. cifra que se actualizará en cada momento en función de los índices de precios percibidos, publicados por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación. El nivel de empleo a alcanzar sería de 23 jornales por Ha/año.

Artículo 3.- La zona a transformar está situada sobre la línea de límite de los términos municipales de Trebujena (Cádiz) y Lebrija (Sevilla), colindante con el río Guadalquivir y queda delimítada por una línea cerrada que se inicia en el cruce del Colector de los Yesos con la carretera asfaltada que discurre sobre el muro de defensa de la margen izquieda del Río Guadalquivir, en el límite Suroeste del Sector BXII. Continua por la carretera en dirección a Sanlucar de Barrameda y entra en la provincia de Cádiz a través del Término Municipal de Trebujena; continúa por la misma desde el límite provincial en una longitud de 2 km., desde este punto, y en línea recta, se dirige al Boquete de los Arrieros en la intersección del camino del Finar de Monte Algaida con la anterior carretera. Desde este punto continúa en dirección Este por el Colector de la zona A de las tierras del IARA hasta la unión con el Colector C. Continúa por este Colector hasta la intersección con la Carretera CA-411, continúa por esta carretera en dirección Trebujena hasta el km. 42, desde este punto gira al Oeste para tomar la curva de nivel de cota 10 adentrándose por esta curva por las tierras del Cortijo Albentu y siempre manteniendo esta cota penetra otra vez en la provincia de Sevilla, bordea el Cerro de las Vacas, hasta la intersección con la carretera Trebujena-Lebrija, por esta carretera se dirige en dirección Lebrija hasta el km. 33 y desde este punto toma el camino de Servicio que bordea por el Sur en el Sector BXII y por él se dirige al punto inicial.

La superficie total delimitada asciende a 3.642 Has. de las que 2.378 Has. se encuentran afectadas por el Decreto 240/1985, de 6 de Noviembre, por el que la Comunidad Autónoma declaró de Reforma Agraria la Comarca de la Campiña de Cádiz.

El plano de la zona aparece recogido en el Anejo Unico a este Decreto.

La superficie regable neta es de 3.350 Has.

Artículo 4.- A efectos de infraestructura hidráulica, se esteblece la siguiente subdivisión en Sectores:

SETOR I:

Línea cerrada que se inicia en el cruce del Colector de los Yesos con la carretera asfaltada que discurre sobre el muro de defensa de la Margen Izquierda del río Guadalquivir, en el límite S.O. del Sector B-XII. Continúa por la carretera en dirección a Sanlucar de Barrameda y entra en la provinciade Cádiz, a través del Término Municipal de Trebujena, hasta alcanzar la carretera asfaltada que enlaza Trebujena con el río. Continúa por esta carretera en dirección S.E. hasta alcanzar la curva de nivel 10, dirigiéndose en dirección N.O., siguiendo esta cota, bordeando la misma, y cruzando nuevamente el límite de la provincia de Cádiz y Sevilla y bordeando la Sierra de las Vacas hasta la intersección con la carretera de Trebujena a Lebrija; por esta carretera se baja en dirección Lebrija hasta el Kilómetro 33 y desde él camino de servicio que bordea por el Sur el Sector B-XII y por él se dirige al punto inicial.

La superficie total de este Sector es de 1.346 Has. con una superficie regable neta de 1.236 Has.

SECTOR II:

Se inicia en la intersección de la carretera de Trebujena al río con la carretera asfaltada que discurre sobre el muro de defensa de la Margen Izquierda del Río Guadalquivir. Sigue dicha carretera en dirección Oeste discurriendo por el perímetro de la zona reglable hasta la intersección del camíno del Pinar Monte Algaida con la anterior carretera. Desde este punto sigue el Colector de la Zona A en su Margen Derecha en una longitud de 700 mts. para en este punto dirigirse en linea recta y en dirección Este al Cerro Gibraltar. Atraviesa en línea recta dicho Cerro, prolongándose nuevamente en la misma dirección Este anteriormente descrita, hasta alcanzar la cota 10, siguiendo esta curva por las tierras del Cortijo de Albentu se dirige en dirección Norte hasta alcanzar la carretera asfaltada de Trebujena al Río y por esta carretera se dirige al punto inicial.

la superficie total de este Sector es de 960 Has. con una superficie regable neta de 884 Has.

SECTOR III:

Se inicia en el cruce de la línea que delimita al Sector II en su lindero Sur, con el Colector de la Zona A. A partir de este punto continúa por la Margen Derecha de dicho Colector hasta la unión con el Colector C. Continúa por este Colector hasta la intersección con la carretera CA-441 y continuando por esta carretera en dirección Trebujena hasta el kilómetro 42. Desde este punto gira al Oeste para tomar la curva de nivel de cota 10, adentrándose por dicha curva por la Cortijo de Albentu, hasta alcanzar el extremo más oriental de la línea que limita el Sector II, justamente en el punto que cruza la misma con la referida cota 10.

La superficie total de este Sector es de 1.336 Has. con una superficie regable neta de 1.230 Has.

CAPITULO SEGUNDO.

OBRA NECESARIAS PARA LA TRANSFORMACION DE LA ZONA.

Artículo 5.- Las obras necesarias para la transformación de la Zona y su clasificación, son las siguientes:

1. Obras de interés general.

- Red de caminos.

- Líneas eléctricas de Media Tensión.

2. Obras de interés común.

- Estaciones de bombeo.

- Redes de distribución del agua hasta las unidades de explotación.

- Red de saneamiento.

- Sistematización y drenaje de tierra para conseguir el drenado de las mismas.

3. Obras de interés privado.

- Redes de riego interiores a las unidades de explotación.

- Centro de comercialización.

- Albergues para maquinaria y productos agrícolas de las explotaciones.

La proyección, ejecución y financiación de las obras se realizará de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Titulo III del Reglamento de ejecución de la Ley de Reforma Agraria y, en su caso, a tenor de lo previsto en la Orden de 20 de mayo de 1987 (BOJA nº 48 de 5 de julio).

Artículo 6.- Las obras a que se refiere el artículo anterior se incluirán en un Plan de Obras y Mejoras en los términos previstos en los artículos 89 y 90 del Reglamento de ejecución de la Ley de Reforma Agraria. Dicho Plan deberá estar redactado en un plazo no superior a seis meses a contar desde la aprobación de este Decreto.

Artículo 7.- Para las expropiaciones, en su caso, de los terrenos necesarios para la realización de las obras previstas, serán de aplicación los precios máximos y mínimos establecidos en el artículo

15 del presente Decreto.

CAPITULO TERCERO.

REDISTRIBUCION DE LA PROPIEDAD.

Tierras reservadas en exceso y reserva especial.

Artículo 8.- 1. A quienes expresamente lo soliciten y en la forma que se determine, dentro del plazo de tres meses a contar desde la publicación de este Decreto, podrá reservárseles una superficie de hasta tres veces la unidad individual de explotación, establecida en el artículo 2.2 con un máximo de 45 Has., con arreglo a los siguientes criterios:

a) Si la superficie total del propietario, incluida la reserva especial no exceptuada, es inferior o igual a cuarenta y cinco Has., la reserva afectará a la totalidad de su propiedad.

b) Si dicha superficie es superior a cuarenta y cinco Has., la reserva será esta extensión. En todo caso la reserva mínima será la reserva especial.

2. Los solicitantes habrán de reunir las siguientes condiciones:

a) Ser cultivadores directos y propietarios de sus tierras el día 16 de diciembre de 1986, fecha en que entró en vigor el Decreto 387/1986, por el que se declaró de interés general de la Comunidad Autónoma la transformación en regadio de la zona regable Tramo Final del Guadalquivir , o que los solicitantes sean sucesores de aquellos propietarios, bien por causa de muerte o por transmisión autorizada por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, siempre que conserven la condición de cultivadores directos.

b) Aceptar la constitución sobre sus tierras reservadas de una carga real hasta un máximo de 360.000 ptas. por hectárea, en garantía de la proporción imputable a los propietarios de las cantidades invertidas por el IARA en obras, y suscribir el compromiso de reintegro a la Administración de la parte que corresponda en el coste de las mismas a las tierras cuya reserva sea solicitada, aunque éste resulte finalmente superior a la cifra así garantizada.

c) Estar integrados o asumir el compromiso de integrarse en una comunidad de regantes, que tendrá la obligación, entre otras, de hacerse cargo de las obras de regadio y de la red de caminos que no hayan de entregarse a los Ayuntamientos de Lebrija y Trebujena u otras Entidades Públicas.

d) Suscribir el compromiso de incorporar en su momento, si fuera preciso, las superficies que le sean reservadas al conjunto de las colindantes para constituir alguna de las unidades mínimas de riego que se establezcan en los proyectos de transformación correspondientes, a los efectos de quedar obligados todos los regantes a dar paso al agua y permitir el acceso para ello de modo que pueden regarse todas las tierras.

3. El imcumplimiento por el propietario de las condiciones establecidas para la reserva determinará que la Administración pueda expropiar las superficies que le hubieran sido reservadas, por el mismo procedimiento seguido en el resto de la zona.

Artículo 9.- Se calificarán como tierras en exceso, las siguientes:

a) Las que no estén cultivadas directamente por sus propietarios, y así se determinen en la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca por la que se apruebe el Proyecto de calificación de tierras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95.1, a) del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

b) Las que aún estándolo no sea solicitada en tiémpo y forma su reserva por los propietarios correspondientes o excedieran de la superficie máxima que pueda serles reservada.

c) Las enajenadas, sin autorización del Instituto Andaluz de Reforma Agraria después del dieciséis de Diciembre de mil novecientos ochenta y y seis y,antes de la publicación del presente Decreto, siempre que,además se dé alguno de los supuestos a que se refiere el apartado 2. A del artículo 95 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

d) Las tierras sujetas a reserva adquiridas por actos intervivos con posterioridad a la publicación de este Decreto, sin autorización del IARA.

Artículo 10.- Estarán sujetas a reserva especial aquellas tierras en que se hayan realizado obras de transformación en regadio concurriendo las circunstancias que para ellas se determinan en el artículo 91.2.d) del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

Las tierras de reserva especial por riego se beneficiarán de las obras de captación y conducción de la zona para mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos disponibles, quedando sujetas con las demás pertenecientes al mismo propietario, a las normas aplicables a las tierras reservadas, aunque debiendo concederse, en estos casos, como reserva mínima las tierras que se declaran de reserva especial.

Articulo 11.- El proyecto de calificación de tierras será redactado por el IARA y aprobado por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca.

Asignación de tierras

Artículo 12.- Las tierras adquiridas por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria se destinarán al asentamiento de agricultores mediante la constitución de explotaciones comunitarias o en su caso familiares de las características señaladas en el artículo dos del presente Decreto, sin perjuicio de otros destinos previstos en el artículo 155 del Reglamento.

Artículo 13.- Los asentamientos que se realicen, se harán de acuerdo con las normas establecidas en el Capítulo IV del Título III del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

Concentracion de explotaciones

Artículo 14.- para falicitar tanto la construcción de las obras en las mejores condiciones técnicas como la ordenación de la propiedad en unidades de explotación racionales y lograr, en definitiva, un mejor resultando en la transformación, podrá acordarse por Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca la concentración de explotaciones prevista en la Ley de Reforma Agraria.

Clases de tierras y precios máximos y mínimos

Artículo 15.- Por su productividad, y a los efectos de aplicación de los precios y máximos y mínimos abonables a los propietarios, se establecen las siguientes clases de tierras:

Clase I (Labor secano)

Terrenos arcillosos profundos de color oscuro con ligera pendiente y con desagüe deficiente, constituyendo terrenos de bujeo aptos para cultivo de secano.

No son aptos para el riego por gravedad y requieren aspersión o goteo, no necesitando drenaje artificial, pudiéndose implantar sobre ellos desde el inicio de la transformación cultivos de regadio típico.

Al ser terrenos de secano en plena producción actual se puede fijar su producción media anual en 4.000 kg. de trigo por Ha.

Clase II (labor, transición o marismas).

Labor secano con terrenos muy arcillosos practicamente llanos y con desagüe muy deficiente, encontrándose actualmente en explotación de secano, pero presentando ligeros índices de salinidad.

Estas tierras presentan salinidad en profundidad y una ligera salinidad superficial que permitirá a partir del segundo año de la transformación cultivar plantas moderadamente tolerables a la salinidad, como son trigo y remolacha en invierno y algodón en verano con producciones aceptables, no necesitando enyesado. Al estar en producción aunque con limitaciones se puede fijar una producción media de trigo de 2.500 kg/Ha.

Clase III (marismas laborables)

Marismas evolucionadas con topografía completamente llana constituida por tierra arcillosa poco permeable y muya cohesivas, defendidas de intrusión marina y con escasa o nula presencia de vegetación, habiendo sido objeto de laboreo reciente.

Estas tierras cultivadas recientemente lo son a base de cultivos de secano con gran tolerancia a la salinidad, como son la cebada, habas, avena, etc. con producciones medias de 1.750 kg/Ha. de cebada.

Clase IV (marismas en evolución)

Las caracteristicas fisícas son similares a la clase anterior, con mayor presencia de sales detectables analíticamente y existiendo relativa presencia de vegetación halófila, son terrenos de posibilidades de cultivo previas las obras de saneamiento y drenaje y con previsión de explotación normal en regadío en un plazo de 3 o 4 años. Esta tierras deben cultivarse incialmente con cebada y remolacha.

El lavado producido por el agua de lluvia permitirá la introducción principalmente de trigo y algodón, precisando durante la fase de recuperación subsolado y enyesado cada dos años, con dosis mínimas de 10 Tm/Ha.

No se evalúa la producción actual al no ser objeto de cultivo.

Clase V (marismas no evolucionadas)

Terrenos muy arcillosos impermeables y muy cohesivos, situados en zonas de antiguo cauce con gran presencia de salinidad y de vegetación halófila e incluyendo en algunas zonas superficie ausente de vegetación.

Estas tierras, previas las obras de saneamiento y drenaje, pueden llegar a explotaciones en cultivo de regadío.

No se evalúa la producción actual al no ser objeto de cultivo.

Clase VI (marismas no recuperables)

Son terrenos con problemas de intrusión salina y no recuperable agricolamente con ausencia de vegetación.

No se evelúa la producción actual al no ser objeto de cultivo.

Articulo 16.- Para las clases de tierras establecidas en el artículo anterior se fijan los precios máximos y mínimos que figuran en la siguiente escala:

(Vease Boja)

Artículo 17.- La revisión de estos precios, en su caso, se realizara conforme a los dispuesto en el artículo 87 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

CAPITULO CUARTO

DECLARACION DE PUESTA EN RIEGO Y CUMPLIMIENTO DE INDICES

Artículo 18.- La declaración de puesta en riego se realizará conforme a lo previsto en el artículo 97 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

Artículo 19.- Declarada oficialmente la puesta en riego y tomada, en su caso, posesión de las nuevas fincas, los titulares de todas las explotaciones en regadío de la zona, dentro del plazo de los cinco años siguientes, deberán realizar las obras de interés privado y los trabajos de acondicionamiento de sus tierras necesarios para la desalinización y cultivo en regadío de las mismas.

En un plazo de diez años desde la declaración de la puesta en riego, deberan alcanzar el índice de aprovechamiento y nivel de empleo señalado en el artículo dos del presente Decreto, teniendo en cuenta el ciclo de los diferentes cultivos.

El incumplimiento de dichos índices facultará al IARA para adquirir mediante expropiación las tierras correspondientes en la forma legalmente establecida para el supuesto contemplado en el artículo 99 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Reforma Agraria.

Artículo 20.- Finalizados los plazos que se establece en el artículo anterior, el IARA comprobará para toda la zona, cuanto resulta oportuno teniendo en cuenta el ciclo de los diferentes cultivos, el estado de cumplimiento de los índices señalados, dictará resolución declarando si se han alcanzado o no en cada finca y determinará con arreglo a ello las subvenciones a conceder para las obras de interés común.

Cualquier interesado podrá, no obstante, solicitar de dicho Instituto, aún antes de que transcurra el plazo de diez años, la declaración de haber conseguido en su explotación los índices de aprovechamiento y haber realizado las obras y trabajos de acondicionamiento previstos en el Plan de Transformación.

En uno y otro caso, declarado el cumplimiento de los índices, las superficies reservadas quedarán sujetas a las normas generales que regulan la propiedad inmueble, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que les correspondan, derivados del presente Plan, en orden a las cantidades a reintigrar por obras y demás condiciones que en él se establezcan.

CAPITULO QUINTO

AYUDA A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS Y MEJORA DEL MEDIO RURAL

Artículo 21.- Con independencia de las ayudas correspondientes a las obras de interés privado que se señalen en el Plan de Obras y Mejoras, se adoptarán las medidas que, dentro de los programas generales de actuación del Gobierno Andaluz, contribuyen a la industrialización de los productos agrarios, a su comercialización y a la mejora del medio rural, y de las condiciones de su población.

Artículo 22.- Durante la ejecución del Plan se adoptarán las medidas necesarias para conservar los valores ecológicos de la zona y evitar o reducir los posibles impactos negativos, como consecuencia de la transformación en regadio, introduciendo al efecto las adecuadas medidas correctoras y de compensación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca a dictar cuantas disposiciones se consideren necesarias o convenientes para el cumplimiento de este Decreto.

Segunda.- la programación de las actuaciones previstas en el presente Plan se llevará a efecto ajustándose para cada ejercicio a las correspondientes previsiones presupuestarias.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación el B.O.J.A.

(Vease Boja).

Sevilla, 29 de noviembre de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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