Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 104 de 18/12/1990

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 15 de noviembre de 1990, por la que se convocan cursos de especialización en Educación Musical para Maestros de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La mejora de la calidad de la enseñanza implica atender las necesidades de formación del profesorado, de modo que a través de su actualización científica y didáctica pueda desempeñar adecuadamente su función docente.

La importancia que progresivamente se está dando a la actividad musical como factor de formación integral de los alumnos, plantea la necesidad de proporcionar a los maestros unos conocimientos científicos dentro del campo de la Educación Musical mediante la organización de cursos de especialización.

La preparación del profesoraro de cara a la implantación de la LOGSE hace necesario la creación de futuros especilistas de Educacín Musical, dotándoles de los recursos metodológicos y didácticos necesarios para el desarrollo de sus cualidades y capacidades musicales.

Asimismo la puesta en marcha del proceso de adscripción por especilidades del profesorado de E.G.G., integrado por la Disposición Adicional Décima de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, en el Cuerpo de Maestros, hace necesario establecer vías que permitan ampliar las ofertas de nuevos procesos de especialización con objeto de mejorar la adecuación del profesorado a los diversos puestos.

En virtud de todo ello esta Consejería de Educación y Ciencia dispone:

Artículo Primero.-

1. Se convocan ochos cursos de especialización en Educación Musical para funcionarios del Cuerpo de Maestros a celebrar en cada una de las provincias de Andalucía. Dichos cursos están homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia a efectos de titulación.

2. Cada curso dispondrá de 40 plazas.

Artículo segundo.-

1º.- La organización de los cursos corresponde en cada una de las provincias a la Universidad correspondiente en colaboración con la Consejería de Educación y Ciencia, de acuerdo, con los Convenmios realizados entre ambas y en base a las estipulaciones que en los mismos aparecen:

* Convenio entre la Universidad de Cádiz y la Consejería de Educación y Ciencia con fecha 11/12/89 y según la estipulación quinta que en el mismo aparece.

* Convenio entre la Universidad de Córdoba y la Consejería de Educación y Ciencia con fecha 11/12/89 y sgún la estipulación quinta que en el mismo aparece.

* Convenio entre la Universidad de Granada y la Consejería de Educación y Ciencia con fecha 11/12/89 y según la estipulación quinta que en el mismo aparece.

* Convenio entre la Universidad de Málaga y la Consejería de Educación y Ciencia con fecha 11/12/89 y según la estipulación quinta que en el mismo aparece.

* Convenio entre la Universidad de Sevilla y la Consejería de Educación y Ciencia con fecha 05/07/89 en base a la Addenda a dicho Convenio con fecha 11/12/89 y según aparece en la estipulación primera de la misma.

2º Corresponde al Instituto Andaluz de Formación y Perfeccionamiento del Profesorado la coordinación y seguimiento de los cursos, en colaboración con las Universidades correspondientes.

Artículo tercero.-

1.- Las Universidades facilitarán la realización de las actividades en sus dependencias dentro de lo que permitan la utilización ordinaria de las mismas y según las claúsulas que se citan en el Artículo

3.

2.- El coste de los cursos correrá a cargo de los créditos asignados a estos efectos al Instituto Andaluz de Formación y Perfeccionamiento del Profesorado.

Artículo cuarto.-

Para la puesta en marcha y desarrollo de cada curso habrá un director nombrado por la Consejería de Educación y Ciencia a propuesta conjunta entre la Universidad y la Delegación Provincial de entre los profesores de la Universidad organizadora en cada una de las provincias.

Asimismo, la delegación nombrará un profesor funcionario que asistirá y apoyará al director en lo relativo a la coordinación administrativa de los cursos.

Artículo quinto.-

1.- Podrán participar en estos cursos los profesores numerarios del Cuerpo de Maestros en servicio activo y con destino en la provincia para la que se solicita el curso y que no posean la especialidad.

2.- No podrán acceder aquellos funcionarios del Cuerpo de Maestros que posean los titulos relativos a la Música que se citan a continuación.

- Certificado de Aptitud expedido por los Conservatorios Elementales o haber cursado las enseñanzas de Solfeo. Nociones de Canto. Piano. Violí y Armonía correspondientes al Grado Elemental. Decreto de 15 de junio de

1942 (B.O.E. de 4 de julio).

- Diploma Elemental o haber cursado las enseñanzas correspondientes al Grado Elemental, decreto 2618/1966, de 10 de septiembre (B.O.E. de

24 de octubre).

- Título de Profesor de Solfeo o el Título de Profesor Superior.

3.- Tampoco podrán participar en esta convocatoria aquellos profesores que en régimen de puesto singular o de comisión de servicio, hayan sido seleccionados para desempeñar labores especificas que impidan la realización en su actual destino en la fase práctica.

4.- Tendrán prioridad para ser seleccionados en esta convocatoria, dentro de lo anteriormente establecido:

a) - Aquellos maestros con destino definitivo que estén adscritos al Ciclo Inicial o Medio, y se comprometan a impartir las enseñanzas de Educación Musical en su Centro.

b) - Aquellos maestros que estén adscritos a otros puestos en el Centro, sin la habilitación necesaria para ello y se comprometan a impartir las enseñanzas de Educación Musical en el Centro.

En los casos descritos en los apartados 4.a) y 4.b) de este artículo se seleccionará un sólo maestro por Centro.

5.- En aquellos Centros de más de dieciséis unidades, donde ya exista un maestro, con destino definitivo, realizando la fase práctica del curso de especilización Musical, de acuerdo con lo establecido en la Orden de 12 de septiembre de 1989 (B.O.J.A. 3 de octubre) que estén en el ciclo Inicial o Medio, o adscrito a otros puestos para los que no esten habilitados, no podrá seleccionarse ningún otro candidato.

Artículo sexto.-

Las condiciones de participación del profesorado en los cursos son las siguientes:

1º.- El profesorado participante será liberado totalmente de sus funciones ordinarias, tanto lectivas, durante las actividades presenciales de la fase teórica.

A tal fin las Delegaciones Provinciales procederán al nombrameinto de los sustitutos precisos dentro de los cupos que se establezcan en cada provincia, por la Dirección General de Personal, teniendo presente, dentro del orden de los distintos colectivos pendientes de destino, la especilidad desempeñada en los Centros por los maestros sustiuidos.

2º.- Los maestros asistentes estarán obligados a participar y realizar todas las actividades programadas para el curso, incluidas aquellas que se desarrollan con cargo a su horario docente de no obligada permanencia en el centro o dentro del período no lectivo.

3º.- La matricula será gratuita.

Asimismo las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia podrán asignar a los maestros participantes bolsas de estudio en función de las distancias entre la localidad de residencia y aquella en que se realiza el curso de los gastos de manutención que pueden originarse, según lo establecido en la Orden de 19 de Febrero de 1990 (B.O.J.A. de 13 de marzo de 1990).

4.- Los maestros que hayan sido seleccionados para participar en más de un curso de especialización, no podrán realizar los dos y tendrán que optar por uno de ellos.

Artículo séptimo.-

Los cursos se desarrollarán en dos cursos académicos y comprenderán fase teórico-práctica ( con actividades presenciales) y fase práctica. Dichos cursos se efectuarán con los contenidos y objetivos que figuran en el Anexo I de la presente Orden y tendrán la siguiente estructura:

1.- FASE DE PRESENTACION:

Se realizará en el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta Orden y en ella se presentará a los maestros-alumnos, los equipos docentes, los materiales de trabajo, las condiciones de realización del curso, los horarios de trabajo y cuantas cuestiones sea necesario especificar.

2.- FASE TEORICO - PRACTICA:

Tendrá una duración de 500 horas en sus actividades. Cosntará de actividades presenciales y actividades prácticas en el Centro, distribuidas a lo largo del período de tiempo que va desde febrero de 1991 hasta septiembre de 1991 ambos inclusive. De ellas al menos

60 horas habrán de realizarse entre julio y septiembre de 1991.

3.- FASE PRACTICA:.-

Tendrá una duración de seis meses y se desarrollará durante el curso escolar, 91

92 de acuerdo con lo establecido en el artículo octavo.

Artículo octavo.- FASE PRACTICA.-

1º.- El desarrollo de las prácticas consistirá en lo siguiente:

Elaboración para su experimentación de una planificación de actividades para la enseñanza de la Educación Musical.

- Participación en un seminario de apoyo y contrastre, a realizar en horario no lectivo.

- Presentación de una memoria (mecanografiada a doble espacio) en la que se detalle el desarrollo y la evoluación de la planificación experimentada.

2º.- Para la realización de esta fase los asistentes al curso contarán con el asesoramiento de un profesor tutor y habrán de adecuarse a lo siguiente:

1.- EL maestro asistente al curso y que tiene que realizar la fase práctica dedicará su horario a:

- Docencia directa de Educación Musical durante 9 horas a los distintos alumnos de los diferentes ciclos: a estos efectos, los maestros que realicen las prácticas de Educación Musical, impartirán esta materia preferentemente en el nivel en el que desarrolle la función tutora; en segunda instacia en el ciclo en el que se encuentre este nivel y por último en el ciclo superior, en su caso, si fuera necesario. El resto del horario lectivo habrá de emplearse en impartir docencia directa en el grupo o área que correspondan en función de los procedimientos en función de los procedimientos ordinarios. En los supuestos anteriores correspondientes el horario en su grupo del maestro en prácticas será cubierto mediante los maestros en cuyo grupo imparta horas de Educación Música, o bien mediante los maestros de apoyo existente en el Centro.

2.- En el caso de que los maestros en prácticas no tengan suficiente de Educación Musical en su Centro, se facilitará por la Delegaciones Provinciales, dentro de las dotaciones de profesorado existentes en la provincia, la realización de las prácticas en otro Centro de la misma localidad si lo hubiere.

3.- El Director del Centro donde se realizan las prácticas remitirá a la Delegación Provincial para su traslado al Director del curso en cada provincia el horario completo del maestro en práctica y velará por que se imparta efectivamente el número de horas previstos de Educación Musical.

Asimismo, el Director del Centro facilitará la utilización de un lugar adecuado dentro del Centro educativo para un mejor desarrollo de las prácticas de Educación Musical.

3º.- Para la realización de la fase práctica los maestros dispondrán del material didáctico para Educación Musical existente en los Centros de Profesores, para lo que las Delegaciones Provinciales dispondrán las medidas oportunas para su adecuada distribución.

4º.- A la finalización de esta fase, el equipo docente del curso, realizará la evaluación definitiva de los participantes y levantará acta de la misma.

Artículo noveno

-EVALUACION DE LOS PARTICIPANTES.-

Los criterios de evaluación que vayan aplicarse habrán de quedar contemplados en el diseño concreto que cada Director establezca, dentro del marco anteriormente referido, para el curso. En cualquier caso, éstos deberán centrarse en la asimilación de los aspectos teóricos y en la realización de los trabajos prácticos y serán conocidos previamente por los participantes.

2º.- La evaluación final se expresará en términos de "APTO" o "NO APTO" y en ella se incluirá la evaluación de cada una de las fases del curso. Dicha evaluación será realizada por el director del curso y el equipo docente que lo forme pudiendo recabar información de cuantas instituciones hayan participado en cualquiera de las fases realizadas.

3º.- Los maestros participantes que no cumplan al menos el 90% del tiempo de asistencia del curso, serán considerados "BAJA" en el mismo y por lo tanto excluidos de la evaluación.

4º.- Las actas de evaluación final serán firmadas por el Director del curso y por todo el equipo docente del mismo, siendo remitidas con el Vº Bº del Delegado Provincial al Instituto Andaluz de Formación y Perfeccionamiento del Profesorado dentro de los 30 días siguientes al de finalización del curso.

Dichas actas recojerán cuantas incidencias sean objeto de mención.

5º.- El Instituto Andaluz de Formación y Perfeccionameinto del Profesorado realizará una evaluación global de los distintos cursos tomando como criterios básicos la información obtenida del equipo docente y de los propios asistentes a los cursos.

Artículo décimo.-

Los maestros interesados en participar en estos cursos, presentarán su solicitud según el modelo que figura en el Anexo II de esta Orden en las respectivas Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en el artículo 51 de la ley de Gobierno y Administración de nuestra Comunidad Autónoma de 21 de Julio de 1983 (BOJA 29/07/83), dentro del plazo de 30 días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos:

- Hoja de servicios, sin enmiendas ni tachaduras, certificada por la Delegación Provincial de Eduación y Ciencia correspondiente, cerrada al 31 de Julio de 1991.

Original o fotocopias compulsadas de cada uno de los documentos y certificacados que se aleguen como méritos para el baremo de selección ( Ver Anexo III).

Artículo undécimo.-

La selección de los participantes se realizará de acuerdo con el baremo que figura en el Anexo III de esta Orden por una Comisión Provincial que se constituirá al efecto presidida por el Ilmo. Sr. Delegado Provincial de Educación y Ciencia o persona en quien delegue e integrada por los siguientes miembros:

a) Un representante de la Universidad organizadora, designado por el Rector correspondiente.

b) El Jefe del Servicio de Ordenación Educativa de la Delegación Provincial.

c) El Director del curso.

d) Un Inspector nombrado por el Delegado Provincial.

e) Dos Coordinadores de Centros de Profesores, nombrados por el Delegado Provincial.

f) Dos profesores de Conservatorio nombrados por el Delegado Provincial.

g) Un profesor de Escuela Universitaria de Formación del Profesorado de E.G..B. que imparta Didáctica de la Música, nombrado por el Delegado Provicial.

h) Dos representantes de los Sindicatos del profesorado de la provincia nombrados a propuesta de la Junta de Personal.

i) Un funcionario de la Delegación Provincial, designado por el Delegado Provincial, que actuará de Secretario, con voz, pero sin voto.

Artículo decimosegundo.-

La realización provisional de seleccionados se hará pública en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales correspondientes, con indicación de la puntuación obtenida por cada aspirante, dentro de los 20 días naturales después de acabado el plazo de presentación de solicitudes, disponiéndose de 10 días naturales para reclamar la resolución ante la Comisión Provincial. Finalizado éste, la Comisión resolverá las mismas y hará pública la lista definitiva de los admitidos a la que se añadirán diez suplentes por orden de puntuación. Dicha lista será remitida al Instituto Andaluz de Formación y Perfeccionamiento del Profesorado.

Artículo decimotercero.-

El Director del curso establecerá el equipo docente del mismo, y realizará todas las actividades necesarias para la puesta en marcha y desarrollo del curso.

Artículo decimocuarto

Se faculta al Instituto Andaluz de Formación y Perfeccionamiento del Profesorado, para adoptar las medidas necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden.

Artículo decimoquinto.-

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de noviembre de 1990

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

Veáse Anexo I.-

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