Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 19 de 2/3/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 15/1990, de 30 de enero, por el que se crea y regula la organización y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas, y se simplifica la tramitación de los expedientes administrativos.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía declara la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de promoción y ordenación del turismo. De acuerdo con el Decreto 260/1988 de 2 de agosto por el que se desarrollan atribuciones para la racionalización administrativa de la Junta de Andalucía y dentro del Programa de Racionalización Administrativa para 1989, se adoptan medidas sobre la Administración Turística andaluza orientadas a acercar los órganos de decisión a los centros de demanda, a suprimir trámites, a simplificar y homogeneizar procedimientos y métodos de trabajo administrativo.

Se pretende, teniendo en cuenta que se trata de un sector que crea numerosos puestos de trabajo, agilizar y modernizar los métodos de gestión burocrática empleando las nuevas tecnologías disponibles. Por otra parte, el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas tiene por objeto ser prueba de los hechos significativos que afectan a la historia de cada establecimiento o actividad turística al tiempo que guardará la información necesaria para dar coherencia a las acciones de la Administración y del sector, mientras que resulta un instrumento útil para la planificación, ordenación y promoción del turismo, tanto por el propio sector como por la Administración.

Por ello, a propuesta de los Consejeros de Gobernación y Fomento y Trabajo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de enero de 1990

D I S P O N G O:

CAPITULO PRIMERO

Creación, Organización y Funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas.

Artículo 1º.

Se crea el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas, dependiente de la Dirección General de Turismo de la Consejería de Fomento y Trabajo, que se regula por las normas contenidas en la presente disposición.

Artículo 2º.

1. La construcción, instalación, ampliación, modificación y funcionamiento de establecimientos y actividades turísticas, con excepción de la concesión de los títulos de agencias de viaje y profesiones turísticas, podrá realizarse siempre que cumplan con la normativa específica y general que les afecte, y se inscriban en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

2. La inscripción en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas no exime de la obtención de los demás permisos y autorizaciones que atañen a los establecimientos turísticos y especialmente las licencias de obras y de actividades.

3. Serán considerados clandestinos aquellos establecimientos y actividades que no se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas.

Artículo 3º.

El registro de Establecimientos y Actividades Turísticas tendrá como funciones las siguientes:

a) Conocer, clasificar e inscribir los establecimientos y las actividades turísticas existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Conocer y anotar todos los hechos que se determinan en el art. 7º del presente Decreto, que afecten a cada uno de los establecimientos o actividades turísticas.

c) Certificar e informar sobre todos los hechos contenidos en él.

Artículo 4º.

El Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas se estructura con carácter desconcentrado en la Delegación de Fomento en cada provincia y en la propia Dirección General de Turismo. La coordinación será llevada a cabo por la Dirección General de Turismo, que deberá tener conocimiento de los asientos efectuados en el Libro Registro de la Delegación de Fomento de cada provincia.

Artículo 5º.

1. Corresponde al Delegado de Fomento en cada provincia dentro del conjunto de sus atribuciones, el control del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas de su provincia, de acuerdo con el presente Decreto y según los criterios establecidos por la Dirección General de Turismo.

2. Los Jefes de la Sección o Servicio de Turismo de cada Delegación serán los responsables del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas en su provincia. Velarán por su buen funcionamiento y propondrán las medidas que juzguen convenientes para mejorar el resultado de su actividad y alcanzar los objetivos propuestos.

3. En la Delegación de Fomento de cada provincia existirá un negociado que gestionará las tareas del Registro.

Artículo 6º.

El Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas se llevará en los siguientes libros y archivos:

a) Libro Diario donde se anotará la presentación y los movimientos de toda la documentación, tanto por parte del interesado como de la Administración.

b) Libro Registro donde figurarán las inscripciones y las anotaciones registrales. Estará dividido en tantas Secciones como determine la Dirección General de Turismo debiendo existir como mínimo las siguientes: - Sección de Establecimientos Hoteleros.

- Sección de Apartamentos Turísticos.

- Sección de Cafeterías y Restaurantes.

- Sección de Campamentos de Turismo.

- Sección de Agencias de Viaje.

Cada una de estas secciones podrá dividirse en tantas subsecciones como estime la Dirección General de Turismo.

c) Un Archivo General donde se guardará toda la documentación que se genere en los asientos registrales.

Artículo 7º.

1. Los actos relativos a los establecimientos y las actividades turísticas darán lugar a tres tipos de asientos en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas: inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

2. Serán objeto de inscripción:

2.1. Los proyectos de establecimientos o actividades con su clasificación, que serán provisionales hasta la inscripción de la iniciación de la actividad de acuerdo con lo establecido en este Decreto. 2.2. a) La iniciación del funcionamiento de un establecimiento o del ejercicio de una actividad, clasificación, y dispensas, en su caso. b) Las reclasificaciones.

c) Las ampliaciones, reducciones y reformas.

d) Cualquier modificación que afecte a las características reglamentadas del establecimiento o actividad.

La inscripción, y la cancelación en su caso, será efectuada de oficio, en los casos que corresponda, o a petición del interesado mediando resolución dictada por el Director General de Turismo para los hoteles de

5 estrellas o por el Delegado de Fomento de cada provincia en los demás casos.

3. Serán objeto de anotación.

a) El nombre del establecimiento o actividad, el titular de éste y el de su explotación, y sus cambios.

b) Los cierres temporales y los períodos de cierre.

c) Las subvenciones otorgadas.

d) Las inspecciones efectuadas y los resultados.

e) Los expedientes sancionadores.

f) Las declaraciones anuales de precios.

g) Los certificados anuales de potabilidad del agua.

h) Las actividades secundarias que tengan incidencia en la oferta turística.

i) Cualquier otro acto que afecte a los establecimientos o actividades turísticas que sea relevante para los objetivos del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas.

Las anotaciones y las cancelaciones, en su caso, se efectuarán de oficio, en los casos que corresponda, o a petición del interesado mediando aprobación del Jefe de la Sección o Servicio responsable del Registro de acuerdo con los criterios establecidos por la Dirección General de Turismo, y el Delegado de fomento en cada provincia.

Aquel establecimiento que desarrolle más de una actividad turística se inscribirá por la actividad de mayor rango. El establecimiento que tenga los servicios básicos independientes podrá inscribirse por separado si así lo solicita el interesado. Las actividades secundarias deberán cumplir la normativa específica que les sea de aplicación.

No podrán tener una inscripción única aquellos establecimientos cuyas actividades secundarias tengan distintos titulares de explotación. 4. La inscripción provisional de proyectos caducará a los 3 años. Este plazo podrá ser prorrogado a petición motivada del interesado. 5. Los actos en los que no haya participado la Administración Turística y que deban ser registrados, se comunicarán por los interesados en un plazo no superior a 30 días naturales.

6. Los actos que deban ser registrados en los que haya participado la Administración Turística serán comunicados al Registro en el plazo de 20 días naturales.

Artículo 8º.

1. El Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas es público. La publicidad se hará efectiva mediante la manifestación de los Libros, documentos del Archivo o certificación expedida por el Registro. 2. La certificación, firmada por el responsable del Registro, será el medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro y podrá autorizarse mediante cualquier medio mecánico de reproducción.

3. La inscripción o anotación en el Registro no convalida los actos que sean nulos con arreglo a la Ley.

Artículo 9º.

1. El Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas podrá utilizar para su gestión los medios de la técnica informática y ofimática. 2. La extensión de los asientos se hará de forma sucinta, remitiéndose después al Archivo donde constará el documento objeto del asiento.

Artículo 10º.

En toda la publicidad impresa, correspondencia, documentación, y contratos, realizada por los establecimientos sujetos a la presente Disposición se indicará el número de inscripción en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas.

CAPITULO SEGUNDO

Procedimiento del Registro de Establecimientos y Actividades Tur ticas a petición de interesado.

Artículo 11º.

La inscripción de los establecimientos y actividades turísticas en el Registro, así como las anotaciones que deban ser registradas, todo ello a petición del interesado, se ajustarán a los procedimientos regulados en el presente Decreto.

Artículo 12º. Procedimiento general

1. Antes de la construcción, instalación, ampliación o modificación de un establecimiento se presentará ante la Administración Turística correspondiente, o según la formas establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo, la siguiente documentación: a) Solicitud normalizada, firmada por el interesado o su representante legal, en la que se especificará la categoría y modalidad, en su caso. b) Proyecto o proyecto básico redactado y firmado por técnicos competentes y visado por sus Colegios Profesionales. Dicho proyecto deberá cumplir las normas que resulten aplicables al establecimiento según lo dispuesto en el artículo 2º del presente Decreto con especial mención, en su caso, de la normativa de infraestructura, así como a la de prevención de incendios en alojamientos turísticos.

2. La Administración, tras el estudio del proyecto podrá señalar defectos o pedir las aclaraciones que estime necesarias. Dispondrá de un plazo no superior a un mes, contado desde la presentación de la última documentación entregada por el interesado, para dictar una resolución sobre la categoría solicitada para el establecimiento y la inscripción provisional de éste, todo lo cual se comunicará al interesado. 3. Si durante la realización de las obras e instalaciones resultase conveniente introducir modificaciones substanciales para la clasificación sobre el establecimiento proyectado se presentará ante la Administración correspondiente la documentación oportuna y suficiente (proyecto reformado, epígrafes o anejos) que las recoja, suscrita por técnico competente, a la que será de aplicación lo establecido en los puntos 1 y 2 del presente artículo.

4. La inscripción en el Registro del establecimiento o actividad, previa a la puesta en funcionamiento del mismo, requerirá la presentación de la siguiente documentación.

a) Solicitud normalizada firmada por el interesado o su representante. b) D.N.I. (o pasaporte) del interesado, si es persona física. Escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita o certificado de inscripción en el Registro Mercantil, poder y D.N.I. (o pasaporte) del representante, si es persona jurídica.

c)Título suficiente (propiedad, arrendamiento, etc.) para la explotación del establecimiento.

d) Certificaciones expedidas por técnicos competentes, visada por los Colegios Profesionales, en las que se ponga de manifiesto el cumplimiento de las condiciones técnicas que sean de aplicación, contempladas en el apartado b del nº 1 del presente artículo.

e) Declaración de precios normalizada, cuando sea preceptiva. f) Relación normalizada de habitaciones o alojamientos, (para establecimientos hoteleros y apartamentos).

g) Certificados, expedidos por el Ayuntamiento o las empresas suministradoras correspondientes, del cumplimiento de los requisitos de infraestructura, si procede.

h) Cualesquiera otros documentos que, a juicio del interesado, apoyen la garantía del establecimiento o actividad para la inscripción en el Registro.

5. La Administración, tras el estudio de la documentación, podrá señalar los defectos, indicando si son subsanables o no, o pedir las aclaraciones que estime necesarias. En un plazo no superior a un mes desde la presentación de la última documentación, entregada por el interesado o remitida por la Administración, dictará resolución sobre la inscripción en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas así como de la categoría del establecimiento, la modalidad y las dispensas concedidas en su caso, y lo notificará al interesado.

En el caso de haberse efectuado las obras conforme a lo especificado en el proyecto que dio lugar a la resolución de inscripción provisional, no podrá posteriormente denegarse ni aplazarse la inscripción en base a datos ya estudiados, sin perjuicio de lo establecido en el Título V, Capítulo I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

6. La resolución de la inscripción de un establecimiento o actividad generará las anotaciones correspondientes.

7. Cuando se trate de hoteles de 5 estrellas, todas las actuaciones de la Administración mencionadas en este artículo se efectuarán por la Dirección General de Turismo. A tal fin la documentación se presentará en la Dirección General de Turismo, bien directamente, bien a través de la Delegación de Fomento de cada provincia o según las formas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Para el resto de las actividades afectadas por la presente disposición, las actuaciones de la Administración se efectuarán por la Delegación de Fomento de cada provincia. A tal fin, la documentación se presentará en la Delegación de Fomento de cada provincia o según las formas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 13º. Procedimiento simplificado

1. La inscripción en el Registro según el procedimiento simplificado se iniciará mediante la presentación, ante la administración turística correspondiente, según los criterios establecidos en el punto 7 del artículo 12, de la siguiente documentación:

a) Solicitud normalizada firmada por el interesado o su representante. b) D.N.I. (o pasaporte) del interesado, si es persona física. Escritura de constitución de la sociedad debidamente inscrita o certificado de inscripción en el Registro Mercantil, poder y D.N.I. (o pasaporte) del representante, si es persona jurídica.

c) Título suficiente (propiedad, arrendamiento, etc.) para la explotación del establecimiento.

d) Proyecto o planos firmados por técnico competente y visado por su colegio profesional.

e) Cuando la naturaleza y complejidad del establecimiento lo exija, se presentarán certificaciones expedidas por técnicos competentes, visadas, en su caso, por los colegios profesionales en las que se ponga de manifiesto el cumplimiento de las condiciones técnicas que sean de aplicación.

f) Declaración de precios normalizada, cuando sea preceptiva. g) Relación normalizada de habitaciones o alojamientos, en su caso. h) Cualesquiera otros documentos que, a juicio del interesado, apoyen la garantía del establecimiento o actividad para la inscripción en el Registro.

2. La Administración, tras el estudio de la documentación, podrá señalar los defectos, indicando si son subsanables o no, o pedir las aclaraciones que estime necesarias. En un plazo no superior a un mes desde la presentación de la última documentación, entregada por el interesado o remitida por la Administración, dictará resolución sobre la inscripción en el Registro así como de la clasificación y las dispensas concedidas, en su caso, y lo notificará al interesado.

Artículo 14º. Procedimiento de comunicación.

1. Para la comunicación de cualquier acto que deba ser registrado, bastará presentar ante la Delegación de Fomento de la provincia correspondiente o en las formas prevenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, la solicitud normalizada firmada por el interesado o su representante legal salvo en los casos de cambio de titularidad, que deberá presentar los documentos mencionados en los apartados a), b) y c) del número 1 del artículo 13º referidos al nuevo titular. 2. En el plazo de 10 días se remitirá al interesado el certificado de la correspondiente anotación o una resolución motivada por la que no se admite la anotación solicitada.

Artículo 15º.

1. En la tramitación de los expedientes se seguirá el procedimiento general definido en el artículo 12 cuando se trate de:

a) Inscripciones relativas a establecimientos hoteleros de más de 30 plazas.

b) Inscripciones relativas a apartamentos, bungalows y similares de más de 30 plazas.

c) Inscripciones relativas a campamentos de turismo de más de 100 parcelas.

d) Inscripciones relativas a establecimientos o actividades turísticas que por sus características deban ser conocidas por la Administración antes de su construcción no incluidas en el artículo siguiente y que así se determine reglamentariamente.

e) Inscripciones relativas a cualquier establecimiento cuando así lo solicite el interesado.

Artículo 16º.

Se seguirá el procedimiento simplificado definido en el artículo 13º, salvo que el interesado pretenda seguir el procedimiento general, en la tramitación de expedientes de:

a) Inscripciones relativas a establecimientos hoteleros de 30 o menos plazas.

b) Inscripciones relativas a apartamentos, bungalows y similares de 30 o menos plazas.

c) Inscripciones relativas a campamentos de turismo de 100 parcelas o menos parcelas y áreas de acampada.

d) Inscripciones relativas a cafeterías y restaurantes. e) Inscripciones relativas a oficinas de agencias de viaje. f) Inscripciones relativas a establecimientos clandestinos declarados como tales por un procedimiento sancionador.

g) Inscripciones relativas a cualquier establecimiento o actividad turística qe no están contempladas en el artículo 15º, y de acuerdo con lo especificado en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 17º.

En la tramitación de los expedientes a petición de interesado, se seguirá el procedimiento de comunicación definido en el artículo 14º cuando se trate de anotaciones y cancelaciones en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas.

Artículo 18º.

1. La documentación que debe ser aportada por los interesados según los artículos 12, 13 y 14 no será necesaria siempre que obre, actualizada, en poder de la Administración Turística, y el interesado exprese el expediente en el que obra el documento y su vigencia.

2. Cuando se trate de solicitudes correspondientes a modificaciones de escasa importancia a juicio de la Delegación de Fomento, ésta podrá autorizar, a petición de los interesados, la sustitución del proyecto por otro documento de análoga finalidad.

3. Transcurridos los plazos establecidos en los artículos 12º y 13º, se aplicará el silencio administrativo positivo, sin necesidad de denunciar la mora, siempre que los interesados presenten las solicitudes debidamente documentadas de acuerdo con el presente Decreto y éstas se ajusten al ordenamiento jurídico.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, respecto al silencio administrativo positivo, no será de aplicación a las solicitudes de dispensa

Artículo 19º.

1. Los Organos competentes de la Administración podrán realizar, en todo momento, cuantas inspecciones consideren necesarias para comprobar la coincidencia de los datos observados en el establecimiento o actividad con los que aparecen consignados en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas, así como cualquier otra comprobación que se estime necesaria para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en las disposiciones vigentes, de acuerdo con la Ley 3/1986, de 19 de abril, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo. 2. El incumplimiento de los preceptos del presente Decreto por el titular del establecimiento o actividad dará lugar a las sanciones que, en su caso, correspondan, especificados en la Ley 3/1986, de 19 de abril, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo. 3. Los autores del proyecto son responsables de que éste se adapte a las normas vigentes. Los técnicos competentes que emitieren el certificado a que se refiere el apartado d) del número 4 del artículo 12º, son responsables de que se hayan ejecutado las medidas para cumplir las condiciones técnicas que sean de aplicación, sin perjuicio de las sanciones que correspondan en eplicación del número 2 de este artículo.

Artículo 20º.

La Administración Turística orientará tanto a los interesados como a los técnicos que los asisten con objeto de facilitar el mejor cumplimiento de lo relacionado con el presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

Todos los datos contenidos en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas se entenderán conocidos e incluidos en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas.

Segunda.

Las solicitudes de autorización administrativa turística de establecimientos y actividades turísticas no resueltas y presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán tramitarse por éste a petición del interesado.

Los establecimientos que se hallen actualmente en fase de construcción y que no tengan aprobado el proyecto, tendrán un plazo de 6 meses para inscribirse en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas siguiendo el procedimiento general, cuando les sea de aplicación.

Tercera.

Con carácter excepcional, los establecimientos y las actividades turísticas que tengan consideración de clandestinos y justifiquen que estaban establecidos con anterioridad a la promulgación del presente Decreto podrán ser inscritos sin imposición de sanciones, siempre que sus titulares lo soliciten en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto y cumplan los trámites establecidos en el mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Quedan derogados el capítulo III del Decreto 154/1987, de 3 de junio, sobre ordenación y clasificación de los campamentos de turismo de Andalucía, el capítulo IV del Decreto 110/1986, de 18 de junio, sobre ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros de Andalucía, la Orden de 12 de junio de 1984, por la que se crea en la Dirección General de Ordenación y Promoción del Turismo el Registro de Empresas y Actividades Turísticas Andaluzas y cuantas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan, restrinjan o modifiquen lo establecido en el presente Decreto.

Asimismo, no serán de aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía aquellas disposiciones reguladoras de las materias de este Decreto que se opongan, restrinjan o modifiquen lo establecido en la presente norma, incluida la Orden de 31 de octubre de 1970, que establece la obligatoriedad del Libro de Inspección para las Industrias y Empresas sujetas a la competencia de la Administración Turística.

Segunda.

Se faculta al Consejero de Fomento y Trabajo para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento, ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este Decreto.

Sevilla, 30 de enero de 1990

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

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