Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 38 de 11/5/1990

3. Otras disposiciones

Consejería de Obras Públicas y Transportes

ORDEN de 2 de marzo de 1990, por la que se modifican determinados artículos del pliego de condiciones técnicas para la construcción y explotación de instalaciones de teleféricos aprobado por la de 30 de marzo de 1979.

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Ilmos. Sres.:

De conformidad con lo dispuesto en el pundo dos del artículo 1º de la Ley de Ordenación de los TRansportes Terrestres, de 30 de julio de 1987, han de considerarse vigentes las normas especificas por las que han de regirse los teleféricos y otros medios de transportes en que la tracción se haga por cable, entre cuyas normas específicas se halla el Pliego de Condiciones Técnicas para la construcción y explotación de los mismos, aprobado por Orden de 30 de marzo de 1979. A tales efectos, teniendo en cuenta que los avances técnicos desde la fecha de aprobación del citado Pliego, han permitido la realización de instalaciones no contempladas por aquél, tales como teleféricos monocables de punzas desembragables y movimientos unidireccional continuo con capacidad de hasta catorce personas y velocidad de seis metros por segundo, se hace necesario modificar el mismo para adaptarlo a la evolución existente, posibilitando el otorgamiento de las correspondiente autorizaciones a este tipo de instalaciones. A estos efectos la Comisión de Directores Generales de Transportes, creada en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, ha estimado conveniente la mofificación de la citada Orden.

En su virtud, en vista de las atribuciones conferidas por el artículo 39 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por esta consejería se ha dispuesto lo siguiente:

Primero. Aprobar la modificación de los puntos 2.7.4 y 2.9.5 del Pliego de Condiciones Técnicas para la construcción y explotación de las instalaciones de Teleféricos, que figuran como Anexo de la presente Orden

Segundo. La Inspección de Transportes definirá y normalizará aquellas pruebas que deberán realizarse, así como las condiciones especiales de seguridad que deben observarse en las instalaciones de transporte por cable, al obejto de que puedan alcanzarse los límites de velocidad previstos en los artículos 2.7.4 y 2.9.5 de la presente Orden, todo ello en base a la experiencia que se obtenga del normal funcionamiento de las instalaciones o de obras análogas.

Tercero. Se autoriza al Viceconsejero para que dicte la instrucciones que estime necesarias para la ejecución, desarrollo y cumplimiento de la presente Orden que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Lo que comunico a VV.II., para su conocimiento y efectos.

Sevilla, 2 de mayo de 1990

JAIME MONTANER ROSELLO

Consejero de Obras Públicas y Transportes

Ilmo. Sres.: Viceconsejero, Secretario General Técnico, Director General de Transporte y Delegados Provinciales de la Consejría de Obras Públicas y Transportes.

ANEXO

Artículo 2.7.4. Movimiento continuo:

Bicable con enganche desembragable: 3,5 m./seg. Monocables con enganche desembragable: 3,5 m./seg. En este último tipo podrán alcanzarse velocidades superiores, hasta 5m./ seg., si están dotados de velocidad variable en toda la gama de valores y de freno modulado y siempre que los dipositivos de seguridad estén previstos para el caso. Este límite podrá superarse y alcanzar 6m./seg. si la Inspección lo autoriza después de pruebas en marcha y período experimental. En las instalaciones con doble cable de transporte podrán alcanzarse los 7,5 m./seg. con las mismas condiciones.

Monocable con enganche fijo: 1,5 m./seg.

En el caso que la instalación se utilice exclusivamente para esquiadores calzados con sus esquíes podrá alcanzarse la velocidad de 2,3 m./seg., siempre que las pistas estén debidamente acondicionadas. La utilización simultánea de un telesilla por exquiadores y peatones se admite siempre que no viajen en el mismo vehículo y se cumplan las condiciones establecidas para unos y otros sobre áreas de embarque y desembarque, señalización, etc.

En telesillas de 3 o más plazas, cuando sean utilizadas por peatones a velocidad superior a 1 m./seg., se utilizarán solamente las plazas extremas.

En instalaciones de movimiento continuo con veloidad reducida en las estaciones, la velocidad en línea tendrá el mismo límite que en las instalaciones desembragables.

El cambio de velocidad rápida a la lenta tendrá lugar con deceleración todo lo más de 1m./seg.

En telesillas de tres a cuatro plazas, salvo casos especiales justificados , la velocidad habrá de ser variable y se dictarán normas de explotación especiales.

Artículo 2.9.5. Capacidad máxima:

a) Sillas: 4 viajeros.

b) Cabinas acompañadas: no se fija límite.

c) Cabinas no acompañadas: 30 viajeros. El servicio sin acompañante mediante cabinas de más de 15 viajeros hasta el límite de 30 exigirá autorización explícita otorgada en cada caso en función de las características constructivas y del equipo de la instalación y estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Pilonas acondicionadas de modo permanente para la subida de agentes de salvamento y fácil acceso de los mismos a las cabinas sin ayuda de los pasajeros.

2. Existencia en la cabina del utillaje que pueda ser necesario para el salvamento.

3. Ausencia en las cabinas de mecanismos o elementos cerca de los cuales pueda ser necesario intervenir, aunque sea en caso de emergencia.

4. Comunicación en ambos sentidos entre la cabina y la estación matriz o por lo menos existencia de megafonía en las pilonas.

Serán también consideradas circunstancias favorables a la mencionada autorización: la velocidad reducida; el gálibo superior al mínimo admisible; la ausencia de pilonas o la reducción de la marcha al paso por la mismas.

La autorización de circulación de cabinas de más de 15 pasajeros sin acompañante sólo será valida cuando exista un agente en cada estación, las circunstancias de explotación sean normales y todos los dispositivos de seguridad estén en servicio.

Las capacidades máximas indicadas podrán ser superadas de acuerdo con la experiencia y según criterio de la Inspección.

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