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El Decreto 255/1987, de 28 de octubre, desarrollando lo dispuesto en los artículos cinco, seis y siete de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, atribuyó las competencias en materia de personal al servicio de la Administración Pública de la Junta de Andalucía a los diversos órganos directivos de la misma concretando así las atribuciones del Consejero de Gobernación, de los Consejeros y Directores o Presidentes de Organismos Autónomos y de los órganos especializados de la Consejería de Gobernación. Por otra parte, la política de agilización y simplificación de los procedimientos administrativos con vistas a alcanzar un óptimo nivel de eficacia y rapidez en la resolución de los mismos, aconseja que determinadas decisiones en materia de personal puedan ser adoptadas en ámbitos inferiores a los iniciales.
En su virtud, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 47, apartado
2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma y en el artículo 7, apartado 2 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, vengo en disponer:
Artículo 1º. Se delegan en el Viceconsejero de la Consejería, en relación con el personal destinado en la misma, las siguientes competencias:
a) Dictar las instrucciones de servicio y dirigir la actividad del personal.
b) El ejercicio de las potestades disciplinarias, con arreglo a las disposiciones vigentes, excepto las relativas a la separación del servicio y a las faltas leves.
c) El establecimiento de los servicios mínimos de la competencia del Departamento.
d) El destino provisional de funcionarios previsto en el artículo 30 de la Ley 6.1985, de 28 de noviembre.
e) Atribuir el desempeño provisional de puestos de trabajo de igual o inferior nivel, a que se refiere el artículo 27.3 y 4 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre.
f) Las propuestas a la Consejería de Gobernación, sobre la revisión de la Relación de Puestos de Trabajo.
g) Las propuestas e informes en materia de incompatibilidad para el desempeño de actividades públicas y privadas.
h) La autorización para la realización de cursos fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autonóma.
i) La autorización de indemnizaciones por razón del servicio si el desplazamiento se realiza fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
j) Cualquier otra no atribuida específicamente a otro órgano o autoridad de la Consejería.
Artículo 2º. 1. Se delegan en el Secretario General Técnico y Directores Generales de la Consejería, en relación con el personal destinado en sus respectivos Centros Directivos, las siguientes competencias:
a) La concesión de permisos y liecencias previstos en la legislación vigente.
b) La autorización del período anual de vacaciones.
c) La autorización de asistencia a cursos de selección, formación y perfeccionamiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
2. De las actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de las competencias delegadas, se dará cuenta a la Secretaría General Técnica.
Artículo 3º. Se delegan en el Secretario General Técnico en relación con el personal destinado en los Servicios Centrales las siguientes competencias:
a) La incoación y resolución de los expedientes disciplinarios por faltas leves.
b) Los traslados de funcionarios por necesidades del servicio contemplados en el artículo 27, apartado 2, de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, así como la propuesta a que hace referencia el apartado 1 del citado artículo.
c) El nombramietno de funcionarios interinos, así como la contratación del personal laboral temporal, previa autorización de la Consejería de Gobernación, de acuerdo con los sistemas de selección que la misma establezca.
d) La concesión de autorizaciones respecto del deber de residencia.
e) El reconocimiento de trienios y servicios prestados a la Administración.
f) Proponer las resoluciones que procedan sobre las titulaciones administrativas del personal funcionario y laboral.
g) La declaración de jubilación forzosa, voluntaria y por incapacidad física, así como la excedencia forzosa.
Artículo 4º. Se delegan en los Delegados Provinciales en relación con el personal destinado en los Servicios periféricos las siguientes competencias:
a) La incoación de los expedientes disciplinarios y la resolución de los instruidos por la comisión de faltas leves.
b) La concesión de permisos y liecencias previstas en la legislación vigente.
c) La autorización del período anual de vacaciones.
d) Los traslados de funcionarios por necesidades del servicio contemplados en el artículo 27, apartado 2, de la Ley 6.1985, de 28 de noviembre, así como la propuesta a que hace referencia el apartado 1 del citado artículo.
e) El nombramiento de funcionarios interinos así como la contratación del personal laboral temporal, previa autorización de la Consejería de Gobernación, de acuerdo con los sistemas de selección que la misma establezca.
f) La autorización de asistencia a cursos de selección, formación y perfeccionamiento en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
g) La concesión de autorizaciones respecto del deber de residencia.
h) El reconocimiento de trienios y servicios prestado a la Administración.
i) Proponer las resoluciones que procedan sobre las situaciones administrativas del personal funcionario y laboral.
j) La declaración de jubilación forzosa, voluntaria o por incapacidad física, así como la excedencia forzosa.
k) La autorización de indemnizaciones por razón del servicio cuando el desplazamiento se realice dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Artículo 5º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 9/1986, de 5 de febrero, Orden de 25 de abril de 1986 que lo desarrolla y en el Decreto
256/1987, de 28 de octubre, por el que se desconcentran en los Delegados de Gobernación determinadas competencias en materia de personal, las resoluciones adoptadas por los Delegados Provinciales a que se refieren los apartados a), b), d), e), f), h) y j), del artículo anterior, serán comunicados a la Secretaría General Técnica de la Consejería, mediante copia de la Resolución.
Artículo 6º. Respecto de la Escuela Pública de Tiempo Libre y Animación Sociocultural, Servicio Administrativo sin personalidad jurídica propia, creado por Decreto 292/1987 y bajo la dependencia orgánica de la Dirección General de la Juventud, será considerada unidad de los Servicios Centrales.
Artículo 7º. El Viceconsejero de Asustos Sociales ejercerá respecto al personal a que se refiere el artículo anterior las competencias delegadas a que se refiere el artículo 1º de esta orden.
Artículo 8º. Se delegan en el Secretario General Técnico de la Consejería, en relación con el personal destinado en la Escuela Pública de Tiempo Libre y Animación Sociocultural, anteriormente indicada las siguientes competencias:
a) La incoación y resolución de los expedientes disciplinarios por faltas leves.
b) Los traslados de funcionarios por necesidades del servicio contemplados en el artículo 27 apartado 2, de la Ley 6/1985 de 28 de noviembre, así como la propuesta a que hace referencia el apartado 1 del citado artículo.
c) El nombramiento de funcionarios interinos, así como la contratación del personal laboral temporal, pevia autorización de la Consejería de Gobernación, de acuerdo con los sistemas de selección que la misma establezca.
d) La concesión de autorización respecto del deber de residencia.
e) El reconocimiento de trienios y servicios prestados a la Administración.
f) Proponer las resoluciones que procedan sobre las situaciones administrativas del personal funcionario y laboral.
g) La delegación de jubilación forzosa, voluntaria y por incapacidad física, así como la excedencia forzosa.
Artículo 9º. Se delegan en el Director de la Escuela Pública de Tiempo Libre y Animación Sociocultural, en relación con el personal destinado en dicho servicio.
a) La concesión de permisos y licencias previstos en la legislación vigente.
b) La autorización del período anual de vacaciones.
c) La autorización de asistencia a cursos de selección, formación y perfeccionamiento, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.
d) La autorización de indemnizaciones por razón del servicio, cuando el desplazamiento se realice dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Artículo 10º. Las resoluciones adoptadas por el Director de la Escuela Pública de Tiempo Libre y Animación Sociocultural serán comunicadas directamente mediante copia de la resolución a la Dirección General de Juventud y a la Secretaría General Técnica de la Consejería.
Artículo 11º. Todas las facultades que se delegan por la presente Orden, serán ejercitadas de acuerdo con las normas de general aplicación y las instrucciones generales de servicio dictadas por la Consejería, sin perjuicio de las atribuciones de los Delegados Provinciales y del Director de la Escuela Pública de Tiempo Libre y Animación Sociocultural en orden a la dirección y jefatura inmediata del personal.
Artículo 12º. El titular de la Consejería podrá redactar en cualquier momento la resolución de un expediente o asunto objeto de la presente delegación, la cual, no obstante, subsistirá en sus propios términos en tanto no sea revocada o modificada por disposición expresa.
Artículo 13º. En las resoluciones que se adopten en virtud de esta delegación, se hará constar expresamente tal circunstancia.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los expedientes que se encuentren en fase de tramitación a la entrada en vigor de la presente orden serán resueltos con arreglo a los procedimeintos vigentes a la fecha de dicha entrada en vigor.
Sevilla, 25 de septiembre de 1990
CARMEN HERMOSIN BONO
Consejero de Asuntos Sociales
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