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Convocada huelga por la Federación Provincial de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. de Sevilla en la empresa de transportes de viajeros Rutas de Occidente, S.A. en todos sus líneas y rutas en la provincia de Sevilla, para el día 6 de mayo de 1991, afectando a todos los trabajadores de la mencionada empresa, el carácter de Servicio Público esencial para la Comunidad prestado por este colectivo, justifica que no pueda paralizarse totalemente por el ejercicio del derecho de huelga.
De lo anterior se infiere la potestad de imponer limitaciones al ejercicio del derecho de huelga en los servicios esenciales para segurar el funcionamiento de dichos servicios intentando a la vez compatibilizar los intereses generales del conjunto de la Comunidad con los derechos de la huelga. Esta tarea comprende una racional determinación de los servicios esenciales partiendo de las circunstancias concurrentes por un lado, y por otro, teniendo en cuenta la naturaleza de los derechos o bienes constitucionamente protegidos sobre los que repercute.
De acuerdo con lo que disponen los artículos 28.2 y 43 de la Constitución; el artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de Marzo el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de Abril y 17 de Julio de
1981; Real Decreto 4.043/1982, de 29 de Diciembre y de conformidad con lo establecido por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de Octubre de 1983,
DISPONGO
Artículo 1º La situación de huelga que afectará a todos los trabajadores de la Empresa Rutas de Occidente, S.A. en la provincia de Sevilla el día 6 de mayo de 1991, se entederá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.
Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo, Gobernación y Obras Públicas y Transportes de Sevilla, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.
Artículo 3º Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de Marzo.
Artículo 4º Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderan respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5º La presente Orden entrara en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 2 de mayo de 1991
ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS
Consejero de Gobernación
FRANCISCO OLIVA GARCIA
Consejero de Trabajo
JUAN JOSE LOPEZ MARTOS
Consejero de Obras Públicas
Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social Iltmo. Sr. Director General de Transportes. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo Obras Públicas y Transportes y de Gobernación de Sevilla.
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