Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 35 de 14/5/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 88/1991, de 23 de abril, sobre Organos de Gobierno de los Centros para la Educación de Adultos.

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La Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos con características muy peculiares y adaptándose mediante unas prioridades al medio donde actúa y a los grupos diversos de alumnos a quienes se dirige, hace necesaria la puesta en marcha de la estructura de gestión y organización que permita desarrollar con eficacia y calidad los distintos planes y acciones.

Es por lo que, oído el Consejo Escolar de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de abril de 1990,

DISPONGO:

CAPITULO I

DISPOSICION GENERAL

Artículo 1.- Los Centros para la Educación de Adultos, en atención a la especificidad de los mismos, tendrán los siguientes órganos de gobierno:

a) Unipersonales: Coordinador y, en su caso, Vicecoordinador.

b) Colegiados: Consejo de Centro de Adultos y Equipo Docente del Centro.

CAPITULO II

DE LOS ORGANOS UNIPERSONALES

Artículo 2.-

1.- La responsabilidad directiva de los Centros de dos o más unidades la asumirá el Coordinador de Centro, que será un profesor del mismo, elegido por el procedimiento que a tales efectos se establezca. En los Centros, que excepcionalmente cuenten con una sola unidad, las funciones del Coordinador de Centro serán asumidas por el profesor responsable de la unidad.

2.- A los efectos previstos en el presente Decreto, el concepto de número de unidades de un Centro para la Educación de Adultos será equivalente al de profesora del mismo.

Artículo 3.- De acuerdo con estas disposiciones, el Coordinador de Centro tendrá las siguientes funciones:

a) Ostentar oficialmente la representación del Centro.

b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.

c) Dirigir y coordinar todas las actividades del Centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Centro de Adultos.

d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Centro, facilitando la participación de dicho personal en la toma de decisiones.

e) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del Centro.

f) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del Centro y ordenar los pagos.

g) Visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro.

h) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia.

i) Coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad, procurando los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas atribuciones.

j) Coordinar la elaboración de la propuesta del Plan Anual de Centro.

k) Colaborar en la promoción e impulso de las relaciones del Centro con las instituciones de su entorno, especialmente con los organismos públicos que llevan a cabo tareas de responsabilidad en materia educativa.

l) Coordinar la elaboración de una memoria anual que se elevará a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia correspondiente, sobre las actividades y situación general del Centro.

ll) Garantizar la información sobre la vida del Centro a los distintos sectores de la comunidad y a sus organizaciones representativas, así como acilitar el derecho de reunión a todos los miembros de la Comunidad Educativa.

m) Impulsar y coordinar el desarrollo de los planes de actuación educativa autorizados para su Centro y colaborar en la captación de los recursos necesarios.

n) Colaborar y favorecer los intercambios de experiencias y materiales de apoyo didácticos entre los Centros para la Educación de Adultos y las instituciones y organismos creados al efecto por la Administración competente.

ñ) Facilitar la coordinación, el seguimiento y la evaluación establecidos para la Educación de Adultos por la Administración Educativa.

o) Facilitar la colaboración en las diferentes modalidades de Educación de Adultos que se desarrollen en la aplicación del currículo en el ámbito de sus competencias.

p) Velar para que el Plan Anual de Centro se lleve a cabo de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 4 y 6 de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos.

q) Proponer, en su caso, al Vicecoordinador de Centro.

r) Cualquier otra función que se le encomiende por la Administración Educativa.

Artículo 4.- Al menos en los Centros para la Educación de Adultos de cinco o más unidades y que estén autorizados para la impartición de planes de actuación que afecten a titulaciones existirá, además del Coordinador de Centro, el Vicecoordinador.

Artículo 5.- El Vicecoordinador tendrá las siguientes funciones:

a) Sustituir al Coordinador en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

b) Actuar como secretario de los órganos colegiados del Centro, levantar actas de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del Coordinador.

c) Custodiar los libros y archivos del Centro.

d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados o sus representantes.

e) Elaborar el inventario general del Centro y mantenerlo actualizado.

f) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Centro y cumplimentar los libros que, en su caso, se establezcan de las actuaciones económicas de los Centros.

g) Custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales y del material didáctico.

h) Cualquier otra función que le encomiende el Coordinador de Centro de su ámbito de competencias.

i) Cualquier otra actividad que se le encomiende por la Administración Educativa.

CAPITULO III

DEL CONSEJO DE CENTRO DE ADULTOS

Artículo 6.- Como órgano colegiado de participación, se constituirá en cada Centro un Consejo de Centro de Adultos con la siguiente composición:

a) Centros de hasta cuatro unidades:

- El Coordinador de Centro para la Educación de Adultos, que será su Presidente.

- Dos profesores para la Educación de Adultos.

- Dos alumnos.

- Dos representantes de la localidad o Municipio donde se halle radicado el Centro.

Actuará como Secretario del Consejo de Centro de Adultos el representante de los profesores de menor edad.

En los Centros, que excepcionalmente cuenten con una sola unidad, el número de representantes de cada uno de los sectores de la comunidad educativa a que se refiere el presente apartado será de uno.

b) Centros de cinco o más unidades:

- El Coordinador de Centro para la Educación de Adultos, que será su Presidente.

- El Vicecoordinador del Centro para la Educación de Adultos, en su caso.

- Tres profesores para la Educación de Adultos.

- Tres alumnos.

- Tres representantes de la localidad o municipio donde se halle radicado el Centro.

Actuará como Secretario del Consejo de Centro de Adultos el Vicecoordinador, en su caso, o el representante de los profesores de menor edad.

c) En el caso de Centros Agrupados, formarán parte del Consejo de Centro de Adultos un profesor, un representante de los alumnos y un representante por cada una de las localidades o municipios que constituyan el ámbito de actuación del Centro, sin que el número de representantes de los alumnos o del de las localidades o municipios pueda exceder del total de profesores que integran el Centro.

Artículo 7.- Las funciones del Consejo de Centro de Adultos serán las siguientes:

a) Elegir al Coordinador de Centro y designar, en su caso, al Vicecoordinador por él propuesto para los correspondientes nombramientos por el órgano competente para ello.

b) Proponer la revocación del nombramiento del Coordinador de Centro, previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios.

c) Decidir sobre la admisión de alumnos, con especial atención a los grupos sociales más desfavorecidos, con sujeción a las normas de funcionamiento que la Consejería de Educación y Ciencia establezca para cada curso escolar.

d) Aprobar el proyecto de presupuesto y la justificación de cuentas del Centro, sin perjuicio de los gastos originados y presupuestados por cada Corporación Municipal para actividades de animación sociocultural.

e) Supervisar la actividad general del Centro en los aspectos administrativos y docentes, garantizando que éstos sean acordes con los principios y prescripciones de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, para la Educación de Adultos y las orientaciones emanadas de la Administración Educativa.

f) Aprobar el Plan Anual de Centro, de acuerdo con los Artículos 4 y 6 de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, y directrices de la Consejería de Educación y Ciencia, así como informar la Memoria Anual de actividades del Centro.

g) Impulsar la participación en la confección del Plan Anual del Centro, procurando la mayor implicación posible de todos los sectores afectados.

h) Potenciar la captación de los recursos necesarios para la realización de los planes de actuación educativa, optimizando el uso de estos recursos en el desarrollo curricular.

i) Aprobar el Reglamento de Régimen Interior del Centro.

j) En los caso en que un mismo Plan Anual de Centro sea compartido por varios municipios, el Consejo de Centro de Adultos procurará que la formulación de objetivos, actividades de animación sociocultural y participación necesaria, se realicen de manera adecuada a los intereses y necesidades de cada comunidad.

k) Conocer la evolución del rendimiento educativo.

l) Cualquier otra función que se le encomienda por la Administración Educativa.

Artículo 8.- En los Centros para la Educación de Adultos de dos o más unidades y en el seno del Consejo de Centro de Adultos podrá existir una Comisión Económica en la que, en todo caso, estarán presentes miembros de cada sector del Consejo de Centro de Adultos, incluidos todos los representantes municipales, en el caso de los Centros Agrupados. Dicha Comisión informará al Consejo de Centro de Adultos sobre cuantas materias de índole económica se le encomiende.

Artículo 9.- El Consejo de Centro de Adultos se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque su presidente o lo solicite al menos un tercio de sus miembros. En todo caso será preceptiva una reunión a principios del curso y otra al final del mismo, garantizando en todo caso que se realice en un horario adecuado para que puedan asistir sus miembros.

CAPITULO IV

DEL EQUIPO DOCENTE DEL CENTRO

Artículo 10.- Los profesores de un mismo Centro, junto al Coordinador del mismo, formarán el Equipo Docente del Centro, cuyas funciones serán las siguientes:

a) Programar las actividades formativas del Centro y participar en la elaboración del Plan Anual de Centro informándolo antes de su presentación al Consejo de Centro.

b) Fijar criterios de evaluación, garantizando su homogeneidad, y coordinar el seguimiento de las actividades formativas del Centro y del alumnado, de acuerdo con las directrices emanadas de la Consejería de Educación y Ciencia.

c) Contribuir a la elaboración y difusión de los materiales de apoyo didáctico necesarios para las tareas educativas encomendadas en el Plan Anual de Centro.

d) Asesorar y colaborar con el Coordinador de Centro en el ejercicio de sus funciones.

e) Cualquier otra función que se le encomiende por la Administración Educativa.

Artículo 11.- El Equipo Docente del Centro se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Coordinador de Centro o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros. En todo caso, será preceptiva una reunión al principio del curso y otra al final del mismo.

CAPITULO V

DE LAS ZONAS PARA LA EDUCACION DE ADULTOS

Artículo 12.- Los Centros para la Educación de Adultos a los efectos de programación, coordinación, utilización de recursos y actualización pedagógica y metodológica del profesorado, formarán parte de una zona para la Educación de Adultos.

Artículo 13.- La definición de las Zonas para la Educación de Adultos corresponde a la Consejería de Educación y Ciencia en función de su programación educativa.

DISPOSICION ADICIONAL

Se faculta a la Consejería de Educación y Ciencia para la adaptación de lo preceptuado en el presente Decreto a los Centros para la Educación de Adultos cuyos alumnos tengan un régimen especial.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los Centros públicos de Educación Permanente de Adultos, creados con anterioridad a la publicación de la Ley 3/1990, de 27 de marzo, se adecuarán en cuanto a su organización y funcionamiento conforme a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley

3/1990, de 27 de marzo, se faculta a la Consejería de Educación y Ciencia a regular la organización y funcionamiento de los Centros para la Educación de Adultos.

Segunda.- Se faculta, asimismo, a la Consejería de Educación y Ciencia para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Tercera.- Quedan derrogados los artículos 9, 30, 31, 32 y 33 del Decreto

10/1988, de 20 de enero, en lo que se refiera a los aspectos relacionados con la Educación Permanentede Adultos, y cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Cuarta.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 23 de abril de 1991

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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