Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 17/5/1991

3. Otras disposiciones

Parlamento de Andalucía

RESOLUCION de 9 de mayo de 1991, por la que se da publicidad al Reglamento del Parlamento de Andalucía.

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El Pleno del Parlamento de Andalucía, en sesión celebrada los días 23 y

24 de abril de 1991, acordó aprobar, por el procedimiento de lectura única, la Proposición de Reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía.

A fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Final del citado texto legal, se une como anexo a esta Resolución copia del mencionado Reglamento, para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 9 de mayo de 1991. El Letrado Mayor, Juan B. Cano Bueso.

ANEXO

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE ANDALUCIA

TITULO PRELIMINAR

De la sesión constitutiva del Parlamento

Artículo 1.-

Celebradas las elecciones al Parlamento de Andalucía, éste se reunirá, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 28.3 del Estatuto de Autonomía, en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Decreto de convocatoria.

Artículo 2.-

La sesión constitutiva será presidida, inicialmente, por el Diputado electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de Secretarios, por los dos más jóvenes.

Artículo 3.-

1.- El Presidente declarará abierta la sesión y uno de los Secretarios dará lectura al Decreto de convocatoria, a la relación de Diputación electos y a los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de aquellos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.

2.- Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Parlamento, de acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 34 y 35 de este Reglamento.

Artículo 4.-

1.- Concluidas las votaciones los elegidos ocuparán sus puestos. El Presidente electo prestará y solicitará de los demás Diputados el juramento o promesa de acatar la Constitución y él Estatuto de Autonomía; a tal efecto serán llamados por orden alfabético. El Presidente declarará constituido el Parlamento de Andalucía y, seguidamente, levantará la sesión.

2.- La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al Rey, al Senado, al Presidente de la Junta de Andalucía y al Gobierno de la Nación.

TITULO PRIMERO

Del Estatuto de los Diputados

CAPITULO PRIMERO

De la adquisición de la condición de Diputado

Artículo 5.-

1.- El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:

1º.- Presentar, en el Registro General del Parlamento, la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.

2º.- Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.

3º.- Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía, si no lo hubiera hecho en la sesión constitutiva.

2.- Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal, conforme al número uno precedente, la Mesa declarará la suspensión de los derechos y prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. La Mesa, no obstante, podrá, excepcionalmente, apreciar causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.

CAPITULO SEGUNDO

De los derechos de los Diputados

Artículo 6.-

1.- Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir sin voto a las sesiones de las Comisiones de que formen parte.

2.- Los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.

Artículo 7.-

1.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento de su respectivo Grupo Parlamento, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía los datos, informes o documentos administrativos consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones. Si el volumen de la documentación dificultase la remisión de copia de la misma, el órgano administrativo competente podrá facilitar el acceso del Diputado a la documentación solicitada para que tome las notas que considere oportunas.

2.- La solicitud se dirigirá en todo caso por medio de la Presidencia del Parlamento, y la Administración requerida deberá facilitar la documentación facilitada o manifestar al Presidente del Parlamento en Plazo no superior a treinta días y para su traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.

3.- También podrá solicitar el Diputado, por conducto de la Presidencia y previo conocimiento de su Portavoz, información de autoridades, organismos e instituciones de la Administración del Estado. Igualmente podrá solicitar información de la Administración Local, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

4.- Los Diputados también tienen derecho a recibir, directamente o a través de los Servicios Parlamentarios, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus tareas. Los Servicios Generales de la Cámara tienen la obligación de facilitársela.

Artículo 8.-

1.- Los Diputados tendrán derecho a las retribuciones, ayudas, franquicias e indemnizaciones por gastos que sean indispensables para poder cumplir eficaz y dignamente sus funciones.

2.- Todas las percepciones de los Diputados estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.

3.- La Mesa del Parlamento, oída de la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de las retribuciones, ayudas, franquicias e indemnizaciones de los Diputados y sus modalidades dentro de las correspondientes presupuestarias.

Artículo 9.-

1.- Correrá a cargo del Presupuesto del Parlamento el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades de aquellos Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación o pertenencia a aquéllas.

2.- El Parlamento de Andalucía podrá realizar con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los conciertos precisos para cumplir lo dispuesto en el apartado anterior y para afilar, en el régimen que proceda, a los Diputados que así lo deseen y que son anterioridad no estuvieran dados de alta en la Seguridad Social.

En el caso de funcionarios públicos que, por su dedicación parlamentaria, estén en situación de excedencia, correrá a cargo del Presupuesto del Parlamento el abono de las cuotas de Clases Pasivas y de Mutualidad.

CAPITULO TERCERO

De las prerrogativas parlamentarias

Artículo 10.-

Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

Artículo 11.-

Los Diputados gozarán de inmunidad en los términos del artículo 26.3, párrafo segundo, del Estatuto de Autonomía.

Artículo 12.-

El Presidente del Parlamento, una vez conocida la detención de un Diputado, o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaría, adoptará de inmediato cuantas medidas estime convenientes, en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de su miembros.

CAPITULO CUARTO

De los deberes de los Diputados

Artículo 13.-

Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de que formen parte.

Artículo 14.-

Los Diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respectar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarias, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.

Artículo 15.-

Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de parlamentario para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

Artículo 16.-

1.- Los Diputados estarán obligados a efectuar declaración de sus bienes patrimoniales y de aquellas actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos. La declaración podrá efectuarse, bien de forma notarial, o bien mediante escrito diligenciado ante el Letrado Mayor del Parlamento, a quien, en este caso, corresponderá su custodia.

2.- La mencionada declaración deberá formularse en el plazo de dos meses desde la fecha en que cada uno haya asumido la condición plena de Diputado.

3.- Los diputados estarán obligados a poner a disposición de la Comisión del Estatuto de los Diputados, siempre que resulte necesario para un trabajo, copia autorizada de aquella declaración.

Artículo 17.-

1.- Los Diputados deberán observar, en todo momento, las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, en el Estatuto y en las leyes.

2.- La Comisión del Estatuto de los Diputados elevará al Plano sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado en el plazo de viente días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de Diputado o de la comunidad que, obligatoriamente, habrá de realizar de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.

3.- Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su estado.

4.-Todo miembro del Parlamento que se ocupe, directamente en el marco de su profesión o en el de una actividad remunerada, de una cuestión que sea objeto de debate en el Pleno o en una Comisión, lo manifestará con anterioridad al inicio de su intervención.

CAPITULO QUINTO

De la suspensión y pérdida de la condición de Diputado

Artículo 18.-

El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios en los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento, cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.

Artículo 19.-

Son causas de pérdida de la condición de Diputado:

1º.- La anulación de la elección o de la proclamación del Diputado mediante sentencia judicial firme.

2º.- La condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, establecida por sentencia judicial firme.

3º.- El fallecimiento o incapacitación del Diputado, declarán por decisión judicial firme.

4º.- La extinción del mandato al transcurrir su plazo, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.

5º.- La renuncia del Diputado, presentada personalmente ante la Mesa del Parlamento.

TITULO SEGUNDO

De los Grupos Parlamentarios.

Artículo 20.-

1.- Los Diputados, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en Grupo Parlamentario. Podrán, también, constituirse en Grupo Parlamentario los Diputados de una formación política que hubiese obtenido un número de escaños no inferior a tres y, al menos, el cinco por ciento de los votos emitidos en el conjunto de Andalucía.

2.- En ningún caso pueden constituir Grupos Parlamentarios separados Diputados que, al tiempo de las elecciones, hubieran concurrido a éstas en un mismo partido o coalición electoral. Tampoco podrán formar Grupo Parlamentario separado los Diputados que pertenecieran a formaciones políticas que se hayan presentado como tales en las elecciones.

Artículos 21.-

1.- La constitución de Grupos Parlamentarios se hará dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.

2.- En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste, los nombres de todos sus miembros, así como el Portavoz titular y un máximo de dos adjuntos.

Artículo 22.-

Los Diputados sólo podrán integrarse en el Grupo Parlamentario en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones. De no hacerlo así en el plazo señalado en el artículo anterior, quedarán automáticamente incorporados al Grupo Mixto. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario.

Artículo 23.-

Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva del Parlamento deberán incorporarse al Grupo en cuya candidatura hayan concurrido a las elecciones, dentro de los cinco días siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda producirse, deberá constar la aceptación del Portavoz del Grupo Parlamentario correspondiente. En caso contrario, quedarán incorporados al Grupo Parlamentario Mixto.

Artículo 24.-

1.- Una vez producida la adscripción a un Grupo Parlamentario en el tiempo y la forma que se regula en los artículos anteriores, el Diputado que causare baja tendrá que encuadrarse necesariamente en el Grupo Mixto.

2.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en cualquier momento el Diputado adscrito al Grupo Mixto podrá retornar al Grupo Parlamentario al que hubiese pertenecido, siempre que medie el consentimiento y firma del Portavoz del mismo.

3.- Cuando los componentes de un Grupo Parlamentario distinto del Mixto se reduzcan, durante el transcurso de la legislatura, a un número inferior al mínimo exigido para su constitución, el Grupo quedará disuelto y sus miembros pasarán automáticamente a formar parte de aquél.

4.- El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto será designado atendiendo a un criterio rotatorio, por orden alfabético, para cada período de sesiones, salvo acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 25.-

1.- El Parlamento pondrá a disposición de los Grupos Parlamentarios locales y medios materiales suficiente, y les asignará, con cargo a su presupuesto, las subvenciones necesarias para cubrir sus gastos de funcionamiento. Las cuantías se fijarán por la Mesa de la Cámara, dentro de los límites de la correspondiente consignación presupuestaria.

2.- No obstante lo dispuesto en el punto anterior, el importe de la subvención del Grupo Parlamento Mixto será establecido por la Mesa atendiendo al número de miembros que compongan dicho Grupo.

3.- Los Grupos Parlamentarios deberán llevar una contabilidad específica de las subvenciones, que pondrán a disposición de la Mesa del Parlamento a requerimiento de ésta.

Artículo 26.-

Todos los Grupos Parlamentarios, con las especificaciones reguladas en el presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.

TITULO TERCERO

De la organización del Parlamento

CAPITULO PRIMERO

De la Mesa

SECCION PRIMERA

De las funciones de la Mesa y de sus miembros

Artículo 27.-

1.- La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación colegiada de ésta en los actos a los que asista.

2.- La Mesa estará compuesta por el Presidente del Parlamento, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

3.- Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, asistirán a la Mesa, en su caso, los Vocales debidamente acreditados.

4.- El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.

Artículo 28.-

1.- Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:

1º.- Adoptar causas decisiones y medidas requieran la organización del trabajo y el régimen y gobierno interior de la Cámara.

2º.- Elaborar el proyecto de presupuesto del Parlamento y dirigir su ejecución.

3º.- Aprobar el Estatuto del personal al servicio de la Cámara, así como la relación de puestos de trabajo, las plantillas y la determinación de funciones correspondientes a cada uno de ellos.

4º.- Aprobar las bases que regulen el acceso del personal al Parlamento.

5º.- Autorizar los gastos de la Cámara.

6º.- Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los mismos.

7º.- Decidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento.

8º.- Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos , todo ello de acuerdo con la Junta de Portavoces.

9º.- Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que no estén atribuidas a un órgano específico.

2.- Si un Diputado o Grupo Parlamentario autor de la iniciativa discrepara de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las funciones a que se refieren los puntos 6º y 7º del apartado anterior, podrá solicitar su reconsideración dentro de los tres días siguientes a la notificación del acuerdo. La Mesa decidirá definitivamente, mediante resolución motivada, dentro de los ocho días siguientes al de la interposición del recurso.

La presentación del recurso suspenderá la correspondiente tramitación.

La Mesa no admitirá a trámite el recurso si el acto recurrido ha perdido su condición originaria al haber sido votado en Comisión o en Pleno.

Artículo 29.-

1.- El Presidente del Parlamento ostenta la representación de la Cámara, asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las Delegaciones que pueda conferir.

2.- Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento, interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión. Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.

3.- El Presidente desempeña asimismo todas las demás funciones que le confieren el Estatuto de Autonomía y el presente Reglamento.

Artículo 30.-

Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente ejerciendo sus funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste. Desempeñan, además, cualquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

Artículo 31.-

Los Servicios supervisan y autorizan, con el vino bueno del Presidente, las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse; asisten al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la corrección en las votación; colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente; ejercen, además, cualquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa.

Artículo 32.-

Los Vocales, con voz pero sin voto, tienen derecho de asistencia y opinión en las reuniones de la Mesa, reciben la información necesaria para el desempleo de sus funciones, colaboran al normal desarrollo de los trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente y ejercen, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la Mesa. Su presencia no cumputará a efectos de quórum.

Artículo 33.-

1.- La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por el Letrado Mayor, quien redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.

2.- El nombramiento de Letrado Mayor se realizará por la Mesa, a propuesta del Presidente, entre los Letrados del Parlamento.

SECCION SEGUNDA

De la elección de los miembros de la Mesa

Artículo 34.-

1.- El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva del Parlamento.

2.- Se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran cambios en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños de la Cámara, o la pérdida de la mayoría absoluta para un Grupo Parlamentario. Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados hayan adquirido la plena condición de tales.

3.- Las votaciones, para la elección de estos cargos, se harán por medio de papeletas que los Diputados entregarán al Presidente de la Mesa de Edad para que sean depositadas en la urna preparada con dicha finalidad.

4.- Las votaciones de Presidente, Vicepresidentes y Secretarios se harán sucesivamente.

5.- Concluida cada votación, se procederá el escrutinio. El Presidente de Edad leerá en ella voz las papeletas y las entregará a un Secretario para su comprobación.

6.- El otro Secretario tomará nota de los resultados de la votación, así como de todos los incidentes que se hubieran producido durante la misma.

Artículo 35.-

1.- Para la elección de Presidente, cada Diputado escribirá un solo nombre en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. Si no la hubiera, se repetirá la elección entre los dos Diputados que se hayan acercado más a la mayoría, y resultará elegido el que obtenga el mayor número de votos. En caso de empate, se repetirá la elección, y si éste persistiera después de cuatro votaciones, se considerará elegido el candidato que forme parte de la lista más votada en las elecciones.

2.- Para la elección de los dos Vicepresidentes, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta y resultarán elegidos los que por orden correlativo obtengan la mayoría de votos.

3.- De la misma forma serán elegidos los dos Secretarios.

4.- Si en alguna votación se produjese empate, se celebrarán sucesivas votaciones entre los candidatos igualados en votos hasta que el empate quede dirimido.

5.- Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá presentar más de un candidato para cada uno de los puestos de la Mesa.

Artículo 36.-

Una vez concluidas las votaciones, los que hayan resultado elegidos ocuparán sus puestos.

Artículo 37.-

1.- Tendrán derecho a designar un Vocal los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones y obtenido en las mismas representación suficiente para constituir Grupo Parlamentario, no estuvieren presentes en la Mesa.

2.- Los Vocales serán designados el mismo día y después de la elección de la Mesa, en un solo acto y para toda la legislatura.

Artículo 38.-

1.- Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán cubiertas en la forma establecida en los artículos anteriores, adaptados en sus previsiones a la realidad de las vacantes que se deban cubrir.

2.- Las vacantes que se produzcan entre los Vocales serán cubiertas por el mismo sistema previsto para su designación.

CAPITULO SEGUNDO

De la Junta de Portavoces

Artículo 39.-

1.- Los Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente del Parlamento. Este la convocará al iniciativa propia, a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara. La Junta de Portavoces se reunirá, al menos, quincenalmente durante los períodos ordinarios de sesiones.

2.- De las convocatorias de la Junta de Portavoces se dará cuenta al Consejo de Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un representante, que podrá estar acompañado, en su caso, por la persona que lo asista.

3.- Deberán asistir a las reuniones de la Junta, al menos, un Vicepresidente, un Secretario de la Cámara y el Letrado Mayor o, en su defecto, un Letrado de la Cámara. Los Portavoces o sus Adjuntos podrán estar acompañados de un miembro de su Grupo.

4.- Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio del voto ponderado.

Artículo 40.-

Sin perjuicio de las funciones que el presente Reglamento le atribuye, la Junta de Portavoces será previamente oída para:

1º.- Fijar los criterios que contribuyan a ordenar y facilitar los debates y las tareas del Parlamento.

2º.- Decidir la Comisión competente para conocer de los proyectos y proposiciones de ley.

3º.- Fijar el número de miembros de cada Grupo Parlamentario que deberán formar las Comisiones.

4º.- Asignar los escaños en el salón de sesiones a los diferentes Grupos Parlamentarios.

CAPITULO TERCERO

De las Comisiones

SECCION PRIMERA

Normas generales

Artículo 41.-

1.- Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los miembros que designen los Grupos Parlamentarios en el número que, respecto de cada uno, indique la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, y en proposición a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Todos los Grupos Parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un representante en cada Comisión.

2.- Los Grupos Parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus miembros adscritos a una Comisión, por otro u otros del mismo Grupo, previa comunicación por escrito al Presidente del Parlamento. Si la sustitución fuera sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión, y si en ella se indicara que tiene carácter meramente eventual, el Presidente admitirá como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.

3.- Los miembros del Consejo de Gobierno podrán asistir con voz a las Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de las que formen parte.

Artículo 42.-

1.- Las Comisiones deberán contar con una Mesa compuesta por el Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. La elección se verificará de acuerdo con lo establecido para la elección de la Mesa del Parlamento, adapto al número de puestos que se pretenden cubrir. En la Mesa estarán representados, al menos, dos Grupos Parlamentarios.

2.- Previo conocimiento del Presidente, cualquier miembro de la Comisión perteneciente al mismo Grupo Parlamentario, podrá sustituir al Secretario por una sola sesión.

Artículo 43.-

1.- Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Comisión. La Mesa de la Comisión se reunirá, al menos, una vez al mes. De la convocatoria se dará cuenta a la Presidencia del Parlamento, a efectos de la coordinación de los trabajos parlamentarios.

2.- El Presidente del Parlamento podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquellas de las que forme parte.

3.- Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas en sesión plenaria cuando estén presentes la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 44.-

1.- Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces.

2.- La Mesa del Parlamento, por propia iniciativa o a petición de una Comisión interesada, podrá acordar que, sobre una cuestión que sea de la competencia principal de una Comisión, se informe, previamente, a otra u otras Comisiones.

3.- Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que este Reglamento imponga un plazo distinto o la Mesa de la Cámara, atendidas las circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o reducido.

4.- Las Comisiones no podrán reunirse al mismo tiempo que el Pleno del Parlamento.

Artículo 45.-

1.- Las Comisiones, por medio del Presidente del Parlamento, podrán:

1º.- Recabar la información y la documentación que precisen de los Servicios de la propia Cámara, del Consejo de Gobierno y de cualquier autoridad de la Junta de Andalucía y de los entes locales andaluces, en las materias transferidas o delegadas de acuerdo con el Estatuto de Autonomía o sobre las que tengan competencia propia las instituciones andaluzas de autogobierno, incluyendo los supuestos de subvenciones. recibidas de los órganos de Gobierno de la Comunidad Autónoma.

Las autoridades requeridas, en un plazo no superior a los treinta días, facilitarán lo que se les hubiera solicitado, o bien manifestarán al Presidente del Parlamento las razones por las cuales no pueden hacerlo para que lo comunique a la Comisión solicitante.

2º.- Requerir la presencia ante ellas de los miembros del Consejo de Gobierno, así como de las autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate, para que informen acerca de los extremos sobre los que fueran consultados.

3º.- Solicitar la presencia de otras personas con la misma finalidad.

2.- Si los funcionarios o las autoridades no comparecieran ni justificaran su incomparecencia en el plazo y la forma establecidos por la Comisión, o no se respondiera a la petición de la información requerida en el período indicado en el punto anterior, el Presidente del Parlamento lo comunicará a la autoridad o al funcionario superior correspondiente, por si procediera exigirles alguna responsabilidad.

3.- También podrán solicitar información de las autoridades, organismos e instituciones de la Administración del Estado. Igualmente podrán solicitar información de la Administración Local, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 46.-

Los Letrados prestarán, en las Comisiones y respecto de sus Mesas y Ponencias, el asesoramiento técnico-jurídico necesario por el cumplimiento de las tareas a aquéllas encomendadas y redactarán sus correspondientes informes y dictámenes recogiendo los acuerdos adoptados.

SECCION SEGUNDA

De las Comisiones Permanentes

Artículo 47.-

1.- Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:

1º.- La de Coordinación y Organización Administrativa de la Junta de Andalucía, que comprende la organización de las instituciones de autogobierno, régimen jurídico de la Administración y la función pública.

2º.- La de Gobernación y Justicia, que comprende la Justicia, la Administración Local, la Protección Civil y el juego.

3º.- La de Economía, Industria y Energía, que comprende la política económica general, la planificación económica, la coordinación de la inversión pública, el sistema financiero y crediticio, los programas de actuación de las empresas públicas andaluzas y la política económica sectorial referida a la industria, la energía, la minería y la investigación tecnológica.

4º.- La de Hacienda y Presupuestos, que comprende las finanzas, el Presupuesto, el control financiero de las empresas públicas y las relaciones con la Cámara de Cuentas de Andalucía.

5º.- La de Agricultura, Ganadería y Pesca, que comprende la política económica correspondiente a estos sectores, la política forestal y el desarrollo agrario y rural.

6º.- La de Política Territorial, que comprende las obras públicas, el urbanismo, la vivienda, los recursos naturales y el medio ambiente.

7º.- La de Comercio, Turismo y Transportes, que comprende la política económica sectorial al comercio, turismo, transportes y comunicaciones.

8º.- La de Educación y Cultura, que comprende la enseñanza y la investigación, la cultura, la juventud, los deportes y la información en todas sus dimensiones.

9º.- La de Política Social, que comprende el trabajo, la sanidad, la seguridad social y los servicios sociales y la integración.

2.- Son también Comisiones Permanentes aquellas que deban constituirse por disposición legal y las siguientes:

1º.- Reglamento.

2º.- Estatuto de los Diputados.

3º.- Gobierno Interior y Peticiones.

4º.- Seguimiento y Control de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y de sus Sociedades Filiales.

3.- Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anterioress deberán constituirse dentro de los veinte días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento.

Artículo 48.-

La Comisión de Reglamento estará formada por el Presidente de la Cámara, que la presidirá, por los demás miembros de la Mesa y por los Diputados que designen los Grupos Parlamentarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de este Reglamento.

Artículo 49.-

1.- La Comisión del Estatuto de los Diputados estará compuesta por un miembro de cada uno de los Grupos Parlamentarios y contará con un Presidente y un Secretario. Adoptará las decisiones por el sistema de voto ponderado.

2.- La Comisión actuará como órgano preparativo de las relaciones del Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en asuntos que afecten al Estatuto de los Diputados, salvo en caso de que la propuesta corresponda al Presidente o a la Mesa del Parlamento.

3.- La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas y motivadas, las propuestas que en su seno se hubiesen formulado.

Artículo 50.-

1.- La Comisión de Gobierno Interior y Peticiones estará formada por la Mesa del Parlamento más un Diputado en representación de cada Grupo Parlamentario, adoptando las decisiones por sistema de voto ponderado.

2.- Le corresponden las siguientes funciones:

1º.- Aprobar el Presupuesto del Parlamento, para su remisión al Consejo de Gobierno, y controlar la ejecución del mismo, a cuyo efecto presentará al Pleno la liquidación correspondiente a cada ejercicio presupuesto.

2º.- Examinar cada petición, individual o colectiva, que reciba el Parlamento y acordar su remisión, cuando proceda, a los órganos competentes. En todo caso se acusará recibo de la petición y se comunicará al peticionario el acuerdo adoptado.

3º.- Cumplir todas las demás que le encomiende el presente Reglamento.

3.- Para el cumplimiento de la función controladora a que se refiere el punto primero del apartado anterior, la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones propondrá al Pleno la designación de tres Diputados Interventores por cada ejercicio presupuestario, los cuales ejercerán la intervención de todos los gastos y le presentarán un informe de sus gestiones por cada período presupuestario.

Artículo 51.-

1.- El Pleno del Parlamento podrá acordar la creación de otras Comisiones que tengan carácter permanente durante la legislatura en que el acuerdo se adopte, cuando así lo solicite la Mesa, oída la Junta de Portavoces, dos Grupos Parlamentarios o la décima parte de los miembros de la Cámara.

2.- La solicitud de creación propondrá al Pleno, para su aprobación, el criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las que, en su caso, pudieran resultar afectadas.

3.- El procedimiento para la tramitación y aprobación del mencionado acuerdo será el dispuesto en este Reglamento para las proposiciones no de ley.

4.- Por el mismo procedimiento señalado en el apartado primero, podrá acordarse la disolución de las Comisiones a las que este artículo se refiere.

SECCION TERCERA

De las Comisiones no Permanentes

Artículo 52.-

Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un trabajo concreto; se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.

Artículo 52.-

Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un trabajo concreto; se extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al concluir la legislatura.

Artículo 53.-

1.- El Pleno del Parlamento, a propuesta del Consejo de Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara, podrá acordar la creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de interés público.

2.- Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar potencias en su seno y requerir la presencia, por medio de la Presidencia del Parlamento, de cualquier persona para que sea oída. Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán serle comunicados con una antelación mínima de tres días.

3.- La Presidencia del Parlamento, oída la Comisión, podrá, en su caso, dictar las oportunas normas de procedimiento.

4.- Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los Tribunales, no afectarán a las resoluciones judiciales y deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara. El Presidente del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.

5.- Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y comunicadas al Consejo de Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento de traslado de las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

6.- A petición del Grupo Parlamentario proponente se publicarán también, en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía, los votos particulares rechazados.

Artículo 54.-

El Pleno del Parlamento, a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los Diputados de la Cámara, podrá acordar la creación de Comisiones no permanentes distintas de las reguladas en el artículo anterior, así como su eventual carácter mixto o conjunto respecto de otras ya existentes.

CAPITULO CUARTO

Del Pleno

Artículo 55.-

El Pleno del Parlamento será convocado por su Presidente, a iniciativa propia. Podrán solicitar, además, la convocatoria del mismo dos Grupos Parlamentarios o una quinta parte de los Diputados.

Artículo 56.-

1.- Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a Grupos Parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.

2.- Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado a los miembros del Consejo de Gobierno.

3.- Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas indicadas, los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de su cargo y quienes estén expresamente autorizados por el Presidente.

CAPITULO QUINTO

De la Diputación Permanente

Artículo 57.-

1.- La Diputación Permanente estará presidida por el Presidente del Parlamento y estará compuesta por la Mesa de la Cámara y tantos miembros más como número de Portavoces de los Grupos Parlamentarios constituyen la Junta de Portavoces, adoptando sus decisiones por el sistema de voto ponderado. Se elegirán, además, dos suplentes por cada uno de los Grupos Parlamentarios, que tendrán carácter permanente.

2.- La Mesa de la Diputación Permanente será la Mesa del Parlamento de Andalucía, con sus correspondientes Vocales, en su caso.

3.- La Diputación Permanente será convocada por su Presidente, a iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios.

4.- A las sesiones de la Diputación Permanente podrán asistir los medios de comunicación debidamente acreditados, salvo que se declare el carácter secreto de la sesión.

Artículo 58.-

Cuando el Parlamento no esté reunido por vacaciones parlamentarias o cuando haya expirado el mandato parlamentario y hasta tanto se constituya el nuevo Parlamento, la Diputación Permanente velará por los poderes de la Cámara. Especialmente:

1º.- Convocará al Parlamento por acuerdo de la mayoría absoluta de la Diputación Permanente.

2º.- Conocerá de la delegación temporal de las funciones ejecutivas propias del Presidente de la Junta en uno de los Consejeros.

Artículo 59.-

En todo caso, la Diputación Permanente dará cuenta al Pleno del Parlamento de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas en la primera sesión ordinaria.

CAPITULO SEXTO

De los Servicios del Parlamento

SECCION PRIMERA

De los medios personales y materiales

Artículo 60.-

El Parlamento de Andalucía dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 61.-

El Letrado Mayor del Parlamento, bajo la dirección del Presidente y de la Mesa, tiene a su cargo la Secretaría de la Cámara y, como tal, es el jefe superior de todo el personal y de todos los Servicios del Parlamento. Asimismo, cumple las funciones técnicas de sostenimiento y asesoramiento de los órganos rectores del Parlamento, asistido por los Letrados de la Cámara.

SECCION SEGUNDA

De las publicaciones del Parlamento y de la publicidad de sus trabajos

Artículo 62.-

Las publicaciones oficiales del Parlamento son el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y el Diario de Sesiones del Parlamento de Andalucía.

Artículo 63.-

1.- En el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía se insertarán los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitación parlamentaria o sea ordenada por la Presidencia.

2.- La Presidencia de la Cámara, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el Boletín Oficial del Parlamento, que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por cualquier otro medio que asegure su conocimiento a los Diputados miembros del órgano que haya de debatirlos.

Artículo 64.-

1.- En el Diario de Sesiones se reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y acuerdos adoptados en sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de las Comisiones, cuando aprueben definitivamente leyes o celebren sesiones informativas con miembros del Consejo de Gobierno.

2.- De las sesiones secretas se levantará acta literal, cuyo único ejemplar se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por los Diputados, previo conocimiento del Presidente de la Cámara. Los acuerdos adoptados se publicarán en el Diario de Sesiones, salvo que la Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decida el carácter reservado de los mismos y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 53 de este Reglamento.

Artículo 65.-

1.- La Mesa de la Cámara adoptará las medidas adecuadas en cada caso para facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las actividades de los distintos órganos del Parlamento.

2.- La propia Mesa regulará la concesión de credenciales a los representantes gráficos y literarios de los distintos medios, con objeto de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les destine y a las sesiones que puedan asistir.

3.- Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente del Parlamento, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los órganos de la Cámara.

TITULO CUARTO

De las disposiciones generales de funcionamiento

CAPITULO PRIMERO

De las sesiones

Artículo 66.-

1.- El Parlamento de Andalucía se reunirá anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: de septiembre a diciembre y de febrero a junio.

2.- Fuera de dichos períodos, la Cámara sólo puede celebrar sesiones extraordinarias, previa convocatoria de la Presidencia, a petición del Presidente de la Junta de Andalucía, de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o de tres Grupos Parlamentarios. En la petición deberá figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria solicitada.

3.- La convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones extraordinarias, tanto de las Comisiones como del Pleno, se harán de acuerdo con lo establecido en este Reglamento para las sesiones ordinarias del Pleno.

Artículo 67.-

1.- Las sesiones, por regla general, se celebrarán en días comprendidos entre el martes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana.

2.- Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados en los siguientes casos:

1º.- Por acuerdo en Pleno o en Comisión, a iniciativa de sus respectivos Presidentes, de dos Grupos Parlamentarios, o de una quinta parte de los Diputados miembros de la Cámara o de la Comisión.

2º.- Por decisión de la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces.

Artículo 68.-

Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones:

1º.- Cuando se traten cuestiones concernientes al decoro de la Cámara o de sus miembros, o de la suspensión en sus derechos de un Diputado.

2º.- Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones elaborados en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados.

3º.- Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de la Mesa del Parlamento, del Consejo de Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara. Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado.

Artículo 69.-

1.- Las sesiones de las Comisiones se celebran a puerta cerrada, pero pueden asistir los representantes de los medios de comunicación social debidamente acreditados, excepto cuando aquéllas tengan carácter secreto.

2.- Las sesiones de las Comisiones serán secretas cuando se acuerde por mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del Consejo de Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de sus componentes.

3.- Serán secretas, en todo caso, las sesiones y los trabajos de la Comisión del Estatuto de los Diputados y de las Comisiones de Investigación.

Artículo 70.-

1.- De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.

2.- Las actas, supervisadas y autorizadas por los Secretarios y con el visto bueno del Presidente, quedarán a disposición de los Diputados en la Secretaría General del Parlamento. En el caso de que no se produzca reclamación sobre su contenido antes del comienzo de la siguiente sesión, se entenderán aprobadas. En caso contrario, se someterá a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.

CAPITULO SEGUNDO

Del orden del día

Artículo 71.-

1.- El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente, oída la Mesa y de acuerdo con la Junta de Portavoces.

2.- El orden del día de las Comisiones será fijado por su Presidente de acuerdo con su respectiva Mesa. De dicho acuerdo se dará traslado a la Presidencia de la Cámara para su conocimiento.

3.- El Consejo de Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido los trámites reglamentarios que le hagan estar en condiciones de ser incluido en el orden del día.

4.- A iniciativa de un Grupo Parlamentario o del Consejo de Gobierno, la Junta de Portavoces podrá acordar por razones de urgencia la inclusión en el orden del día de un determinado asunto, aunque no hubiera cumplido todavía los trámites reglamentarios.

5.- Las sesiones plenarias no podrán ser levantadas antes de que el orden del día haya sido debatido en su totalidad, sin perjuicio de las alteraciones que se regulan en este Reglamento.

Artículo 72.-

1.- El orden del día del Pleno podrá ser alterado por acuerdo de éste, a propuesta del Presidente o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una décima parte de los miembros de la Cámara.

2.- El orden del día de una Comisión podrá ser alterado por acuerdo de ésta, a propuesta de su Presidente o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una décima parte de los Diputados miembros de la misma.

3.- En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto éste tendrá que haber cumplido los trámites necesarios que le permita estar en condiciones de ser incluido.

CAPITULO TERCERO

De los debates

Artículo 73.-

Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, ningún debate que deba concluir en votación podrá comenzar sin la previa distribución, al menos, con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o documentación que haya de servir de base para el mismo, salvo acuerdo contrario de la Mesa del Parlamento o de la Comisión, debidamente justificado.

Artículo 74.-

1.- Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente la palabra. Si un Diputado al ser llamado por la Presidencia no se encuentra presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la palabra.

2.- Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz. El orador podrá hacer uso de la palabras desde la tribuna o desde el escaño.

3.- Nadie podrá ser interrumpido cuando hable sino por el Presidente, para advertirle que se ha agotado el tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra o para hacer llamadas al orden a la Cámara, a algunos de sus miembros o al público.

4.- Los Diputados que hubiesen pedido la palabra en un mismo sentido podrán cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente y para un caso concreto, cualquier Diputado con derecho a intervenir podrá ser sustituido por otro del mismo Grupo Parlamentario.

5.- Los miembros del Consejo de Gobierno podrán hacer uso de la palabra siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la ordenación de los debates corresponden al Presidente de la Cámara o de la Comisión.

6.- Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos veces al orador que concluya, le retirará la palabra.

Artículo 75.-

1.- Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se hicieran alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones realizadas. Si el Diputado excediere estos límites, el Presidente le retirará inmediatamente la palabra.

2.- No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión. Si el Diputado aludido no estuviera presente, podrá contestar a la alusión siguiente.

3.- Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo Parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se establecen en los apartados uno y dos del presente artículo.

Artículo 76.-

1.- En cualquier estado del debate, un Diputado podrá pedir la observancia del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación hecha.

2.- Cualquier Diputado podrá también pedir, durante la discusión o antes de votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la ilustración de la materia de la que se trate. La Presidencia podrá denegar las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.

Artículo 77.-

1.- El Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá obtener el debate y las votaciones y, valorando su importancia, ampliar o reducir el número y tiempo de las intervenciones de los Diputados o Grupos Parlamentarios.

2.- Asimismo, el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá con ponderación de las circunstancias, acumular en un debate específico las iniciativas que incidan sobre un mismo asunto. La misma facultad corresponderá al Presidente de la Comisión, de acuerdo con su Mesa, y previa consulta a los Diputados o Grupos Parlamentarios proponentes.

Artículo 78.-

En los debates de totalidad existirá siempre un turno a favor y otro en contra de quince minutos y tras ellos los restantes Grupos Parlamentarios podrán fijar su posición en intervenciones que no excederán los diez minutos.

Artículo 79.-

1.- Salvo disposición en contrario, los turnos generales de intervención de los Grupos Parlamentarios serán iniciados por el Grupo Mixto. A continuación intervendrán los restantes Grupos Parlamentarios en orden inverso a su importancia numérica.

2.- Las intervenciones del Grupo Parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de un solo Diputado y por idéntico tiempo que los demás Grupos Parlamentarios, siempre que todos sus componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar a la Presidencia de la Cámara, por medio del Portavoz o Diputado que lo sustituyere, el acuerdo adoptado.

De no existir tal acuerdo, ningún Diputado de este Grupo podrá consumir su turno por más de la tercera parte del tiempo establecido para cada Grupo Parlamentario, y sin que puedan intervenir más de tres Diputados.

Si se formalizaran discrepancias respecto de quien ha de intervenir, el Presidente decidirá en el acto, en función de las diferencias reales de posición, pudiendo denegar la palabra a todos.

Artículo 80.-

La Presidencia podrá acordar el cierre de una discusión cuando estime que un asunto está suficientemente debatido.

Artículo 81.-

Cuando los miembros de la Mesa de la Cámara o de la Comisión desearan tomar parte en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.

CAPITULO CUARTO

De las votaciones

Artículo 82.-

1.- Para adoptar acuerdos la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2.- La comprobación de quórum sólo podrá solicitarse antes del comienzo de cada votación, presumiéndose su existencia una vez celebrada la misma.

3.- Si llegado el momento de la votación resultase que no existe el quórum a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el plazo máximo de dos horas. Si transcurrido éste tampoco pudiera celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del órgano correspondiente en la siguiente sesión.

Artículo 83.-

1.- Los acuerdos serán válidos cuando hayan sido aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establecen el Estatuto de Autonomía, las demás leyes de Andalucía y este Reglamento.

2.- Se entenderá que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen los negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los nulos.

3.- Se entenderá que existe mayoría absoluta cuando se expresen en el mismo sentido el primer número entero de votos que sigue al número resultante de dividir por dos el total de los miembros de pleno derecho del Parlamento.

4.- El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún Diputado podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto personal.

Artículo 84.-

Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante su desarrollo la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún Diputado podrá entrar en el Salón n abandonarlo, salvo causa de fuerza mayor y con la venia de la Presidencia.

Artículo 85.-

En los casos en que la Presidencia lo considere, la votación se realizará a hora fija, anunciada previamente. Si llegada la hora fijada el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para la votación.

Artículo 86.-

La votación podrá ser:

1.- Por asentimiento, a propuesta de la Presidencia.

2.- Ordinaria.

3.- Pública por llamamiento.

4.- Secreta.

Artículo 87.-

Se considerarán aprobadas por asentimiento las propuestas de la Presidencia cuando, una vez anunciadas, no suscitaran objeción ni oposición. En otro caso, se hará votación ordinaria.

Artículo 88.-

La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en una de las siguientes formas:

1º.- Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada Diputado y los resultados totales de la votación.

2º.- Levantándose en primer lugar quienes aprueben, a continuación los que desaprueben y finalmente los que se abstengan. El Presidente ordenará el recuento por los Secretarios si tuviese duda el resultado. Iniciado el debate subsiguiente, no procederá reclamación alguna.

Artículo 89.-

1.- La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija este Reglamento, o lo soliciten dos Grupos Parlamentarios o una décima parte de los Diputados o de los miembros de la Comisión. Si hubiese solicitudes concurrentes en sentido contrario prevalecerá la de votación pública. La concurrencia de solicitudes en sentido contrario, entre votación ordinaria y pública por llamamiento, se resolverá por la Presidencia atendiendo al criterio mayoritario. En ningún caso la votación podrá ser secreta cuando se trate de materia legislativa.

2.- Las votaciones para la investidura del Presidente de la Junta de Andalucía, la moción de censura y la cuestión de confianza serán, en todo caso, públicas por llamamiento. En esta modalidad de votación, un Secretario nombrará a los Diputados y éstos responderán "SI", "NO" o "Abstención". El llamamiento se realizará por orden alfabético del primer apellido. Los miembros del Consejo de Gobierno que sean Diputados y la Mesa votarán al final.

Artículo 90.-

1.- La valoración secreta podrá hacerse por papeletas cuando así lo decida la Presidencia o cuando se hubiera especificado esta modalidad en la solicitud del voto secreto.

2.- Cuando se trate de elección de personas la votación se hará siempre por papeletas.

3.- Los Diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la papeleta en la urna correspondiente.

Artículo 91.-

1.- Cuando se produjese empate en alguna votación se realizará una segunda y, si persistiese, se suspenderá aquélla durante el tiempo que estime necesario la Presidencia. Transcurrido el tiempo, se repetirá la votación, y si de nuevo se produjera empate, se entenderá desechado el dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de la que se trate.

2.- En las votaciones en Comisión se entenderá que no existe empate cuando la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en que hubieran votado todos los miembros de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo Parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de miembros con que cada Grupo cuente en el Pleno.

3.- Ello no obstante, en los procedimientos legislativos en los que la Comisión actúe con competencia plena y en las mociones y proposiciones no de ley en Comisión, el empate mantenido en las votaciones reguladas en el apartado uno será dirimido sometiendo la cuestión a la decisión del Pleno.

Artículo 92.-

1.- Verificada una votación, o el conjunto de votaciones para una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos, salvo que la votación haya sido secreta, o que todos los Grupos Parlamentarios hayan tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello no obstante, y en este último supuesto, el Grupo Parlamentario que hubiera intervenido en el debate y, como consecuencia de él, hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.

2.- En los proyectos y proposiciones de ley en los que se requiera votación final de totalidad, sólo podrá explicarse el voto tras esta última votación, salvo que se hubieran dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este apartado la Presidencia podrá ampliar el plazo hasta diez minutos.

CAPITULO QUINTO

Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos

Artículo 93.-

1.- Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este Reglamento se computarán en días hábiles, y los señalados por meses, de fecha a fecha.

2.- Se excluirán del cómputo los períodos en que el Parlamento no celebre sesiones, salvo que el asunto en cuestión estuviere incluido en el orden del día de una sesión extraordinaria. La Mesa de la Cámara fijará los días que han de habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que posibiliten la celebración de aquélla.

Artículo 94.-

1.- La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los plazos establecidos en este Reglamento.

2.- Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.

Artículo 95.-

1.- La presentación de documentos en el Registro General del Parlamento podrá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de la Cámara.

2.- Serán admitidos los documentos presentados dentro de plazo en las Oficinas de Correos, siempre que concurran los requisitos exigidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPITULO SEXTO

De la declaración de urgencia

Artículo 96.-

1.- A petición del Consejo de Gobierno, de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los Diputados, la Mesa del Parlamento podrá acordar que un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.

2.- Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.

Artículo 97.-

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 94 de este Reglamento, los plazos tendrán una duración de la mitad de los establecidos con carácter ordinario.

CAPITULO SEPTIMO

De la disciplina parlamentaria

SECCION PRIMERA

De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los Diputados

Artículo 98.-

1.- El Diputado podrá se suspendido, por acuerdo de la Mesa del Parlamento y previa resolución motivada de la Comisión del Estatuto de los Diputados, de alguno o de todos los derechos que le conceden los artículos 6 al 9 del presente Reglamento, excepción hecha de las cotizaciones a la Seguridad Social y a las Mutualidades, en los siguientes supuestos:

1º.- Cuando de forma reiterada y sin justificación dejara de asistir, voluntariamente, a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.

2º.- Cuando quebrante el deber de secreto establecido en el artículo 14 de este Reglamento.

2.- El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la duración de las sanciones.

Artículo 99.-

1.- La suspensión temporal de todos o algunos de sus derechos como Diputado podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de disciplina parlamentaria en los siguientes supuestos:

1º.- Cuando impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 98, el Diputado persistiera en su actitud.

2º.- Cuando el Diputado contraviniere lo dispuesto en el artículo 15 de este Reglamento.

3º.- Cuando el Diputado, tras haber sido expulsado del Salón de Sesiones, se negara a abandonarlo.

4º.- Cuando el Diputado atentase de modo grave, en el ejercicio de sus funciones, al decoro parlamentario.

2.- Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara, en los supuestos del apartado anterior, y tras el informe motivado de la Comisión del Estatuto de los Diputados, se someterán a la consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el debate, los Grupos Parlamentarios podrán intervenir por medio de sus Portavoces y la Cámara resolverá sin más trámites.

3.- Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa, constitutiva de delito, la Presidencia dará cuenta al órgano judicial competente.

SECCION SEGUNDA

De las llamadas a la cuestión y al orden

Artículo 100.-

1.- Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieran fuera de ella, ya por digresiones extrañas al punto del que se trate, ya por volver sobre lo que estuviera discutido o votado.

2.- El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.

Artículo 101.-

Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:

1º.- Cuando profirieran palabras o vertieran conceptos ofensivos al decoro de la Cámara, de sus miembros, de las instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad.

2º.- Cuando en sus discursos faltaran a lo establecido para la buena macha de las deliberaciones.

3º.- Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alterasen el orden de las sesiones.

4º.- Cuando retirada la palabra a un orador, pretendiera continuar haciendo uso de ella.

Artículo 102.-

1.- Al Diputado u orador que hubiere sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra, y el Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión.

2.- Si el Diputado sancionado no atendiera al requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 99, podrá imponerle además la prohibición de asistir a la siguiente sesión.

3.- Cuando se produjera el supuesto señalado en el punto primero del artículo anterior, el Presidente requerirá al Diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el Diario de Sesiones. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos señalados en los apartados anteriores de este artículo.

SECCION TERCERA

Del orden dentro del recinto parlamentario

Artículo 103.-

El Presidente vela por el mantenimiento del orden dentro de todas las dependencias del Parlamento. A este efecto puede tomar todas las medidas que considere pertinentes, incluida la de poner a disposición judicial a las personas responsables.

Artículo 104.-

1.- Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de ella, y fuese o no Diputado, promoviera desorden grave con su conducta de obra o palabra será inmediatamente expulsada por el Presidente. Si se tratase de un Diputado, el Presidente propondrá al Pleno la suspensión en el acto de sus derechos parlamentarios por plazo de hasta un mes, sin perjuicio de que la Cámara posteriormente, a propuesta de la Mesa y de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 99, pueda revisar la sanción.

2.- En el ejercicio de sus funciones, y especialmente en las sesiones del Pleno o de las Comisiones, los Diputados estarán obligados a respetar las reglas de orden establecidas por este Reglamento, a evitar cualquier tipo de perturbación, entorpecer deliberadamente el curso de los debates u obstruir los trabajos parlamentarios.

Artículo 105.-

1.- El Presidente velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del orden en las tribunas.

2.- Quienes en éstas dieran muestras de aprobación o desaprobación, perturbaran el orden o faltaran a la debida compostura serán inmediatamente expulsados de las dependencias del Parlamento por indicación de la Presidencia, ordenando, cuando lo estime conveniente, que los servicios de seguridad de la Cámara levanten las oportunas diligencias por si lo actos producidos pudieran ser constitutivos de delito o alta.

TITULO QUINTO

Del procedimiento legislativo

CAPITULO PRIMERO

De la iniciativa legislativa

Artículo 106.-

La iniciativa legislativa corresponde:

1º.- Al Consejo de Gobierno.

2º.- A los Grupos Parlamentarios.

3º.- A los Diputados, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

4º.- A los Ayuntamientos de Andalucía, en la forma que regule la Ley establecida por el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía.

5º.- A los ciudadanos, de acuerdo con lo que establezca la Ley citada en el número anterior.

CAPITULO SEGUNDO

Del procedimiento legislativo común

SECCION PRIMERA

De los proyectos de ley

I. PRESENTACION DE ENMIENDAS

Artículo 107.-

1.- Los proyectos de ley remitidos por el Consejo de Gobierno deben ir acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para poderse pronunciar.

2.- La Mesa del Parlamento ordenará su publicación, la apertura del plazo de presentación de enmiendas y el envío a la Comisión correspondiente.

Artículo 106.-

1.- Publicado un proyecto de ley, los Diputados y los Grupos Parlamentarios tendrán un plazo de quince días para presentar enmiendas al mismo mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión. El escrito de enmiendas deberá llevar la firma del Portavoz del Grupo al que pertenezca el Diputado o de la persona que sustituya a aquél, a los meros efectos del conocimiento. La omisión de este trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en Comisión.

2.- Las enmiendas podrán ser a la totalidad o al articulado.

3.- Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los principios o el espíritu del proyecto de ley y pretendan la devolución de aquél al Consejo de Gobierno, o las que propongan un texto completo alternativo al del proyecto. Sólo podrán ser presentadas por los Grupos Parlamentarios.

4.- Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el texto concreto que se proponga.

5.- A tal fin y en general a todos los efectos del procedimiento legislativo, cada disposición adicional, , derogatoria o transitoria tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley, las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia ordenación sistemática y la exposición de motivos.

Artículo 109.-

1.- Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del Presupuesto en vigor, requerirán la conformidad del Consejo de Gobierno para su tramitación.

2.- A tal efecto, la Mesa de la Comisión remitirá al Consejo de Gobierno, por medio de la Presidencia del Parlamento, las que supongan dicho aumento o disminución.

3.- El Consejo de Gobierno deberá dar respuesta razonada en el plazo de quince días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio del Consejo expresa conformidad.

4.- El Consejo de Gobierno podrá manifestar su disconformidad con la tramitación de dicha enmienda en cualquier momento del procedimiento, de no haber sido consultado en la forma que señalan los apartados anteriores.

5.- Si no existiese coincidencia de interpretación entre el Consejo de Gobierno y la Mesa de la Comisión correspondiente, respecto a si una enmienda supone o no aumento de los créditos o disminución de los ingresos del Presupuesto en vigor, el Pleno decidirá tras un debate de los de totalidad.

II. DEBATES DE TOTALIDAD EN EL PLENO

Artículo 110.-

1.- Todo proyecto de ley será objeto de un debate a la totalidad, que se desarrollará de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 del Reglamento, iniciándose por la presentación que del proyecto de ley efectúe un miembro del Consejo de Gobierno.

2.- En dicho debate será objeto de discusión la valoración general del texto y las enmiendas a la totalidad si las hubiera, comenzando por las que propongan su devolución al Consejo de Gobierno, que serán votadas en primer lugar.

3.- De ser varias las enmiendas presentadas, cada una de ellas podrá dar lugar a un turno a favor y otro en contra, si bien los turnos para fijar posiciones se acumularán en una única intervención.

4.- Si el Pleno acordase la devolución del proyecto, éste quedará rechazado, decayendo las enmiendas con texto alternativo si hubiesen sido presentadas. El Presidente del Parlamento lo comunicará al Consejo de Gobierno. En caso contrario se remitirá a la Comisión para proseguir su tramitación.

5.- Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión correspondiente, publicándose en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y procediéndose a la apertura de un nuevo plazo de presentación de enmiendas, que sólo podrán formularse al articulado. III. DELIBERACION EN LA COMISION

Artículo 111.-

1.- Finalizado el plazo de presentación de enmiendas y celebrado el debate de totalidad, se constituirá una Ponencia que, a la vista del texto y de las enmiendas presentadas el articulado, redactará un informe en el plazo de quince días.

2.- El Presidente de la Comisión correspondiente recabará de los Portavoces de los Grupos Parlamentarios la designación de un ponente por cada uno de dichos Grupos.

3.- Sin perjuicio de lo establecido en el punto tercero del artículo 44 del presente Reglamento, la Mesa de la Comisión podrá autorizar la designación de más de un ponente por Grupo Parlamentario o prorrogar el plazo para la emisión del informe, cuando la transcendencia o complejidad del proyecto de ley así lo exigiera.

4.- La Ponencia podrá proponer enmiendas transaccionales a la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las enmiendas ya formuladas y el texto el artículo.

Artículo 112.-

1.- Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos, las enmiendas presentadas podrán ser objeto de debate separado.

2.- Las enmiendas que se hubieran presentado en relación con la exposición de motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordara incorporar la misma como preámbulo de la Ley.

3.- Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite nuevas enmiendas que se presenten en ese momento por escrito por un miembro de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las ya formuladas y el texto del artículo. También se admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.

Artículo 113.-

1.- En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa ejercerán las funciones que en este Reglamento se confieren a la Presidencia y a la Mesa del Parlamento.

2.- El Presidente de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá establecer el tiempo máximo de discusión para cada artículo, el que corresponda a cada intervención a la vista del número de peticiones de palabra y el total para la conclusión del Dictamen.

Artículo 114.-

El Dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y por el Secretario, se permitirá al Presidente del Parlamento a los efectos de la tramitación que proceda.

IV. DELIBERACION EN EL PLENO

Artículo 115.-

Los Grupos Parlamentarios o los Diputados, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación del Dictamen, en escrito dirigido al Presidente de la Cámara, deberán comunicar los votos particulares, en orden al mantenimiento del texto del proyecto de ley que hubiese sido modificado, y las enmiendas que, habiendo sido defendidas y votadas en Comisión y no incorporadas al Dictamen, pretendan defender en el Pleno.

Artículo 116.-

1.- El debate del Pleno podrá comenzar por la presentación que del Dictamen haga un Diputado de la Comisión, cuando así lo hubiera acordado ésta. Dicha intervención no podrá exceder de quince minutos.

2.- El Presidente de la Cámara, de acuerdo con la Mesa y oída la Junta de Portavoces, podrá:

1º.- Ordenar los debates y las votaciones por artículos, o bien por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.

2º.- Fijar de antemano el tiempo máximo de debate de un proyecto, distribuyéndolo en consecuencia entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que quedaran pendientes.

3º.- Durante el debate, la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. Sólo podrán admitirse a trámite enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del Dictamen cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige. Artículo 117.-

Dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión del debate de un proyecto de ley, si como consecuencia de la aprobación de un voto particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto resultante pudiera ser incongruente u obscuro en alguno de sus puntos, la Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión, con el único fin de que ésta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El Dictamen así redactado se someterá a la decisión final del Pleno que deberá aprobarlo o rechazarlo en su conjunto en una sola votación.

SECCION SEGUNDA

De las proposiciones de ley

Artículo 118.-

Las proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellas.

Artículo 119.-

1.- Las proposiciones de ley podrán ser presentadas por:

1º.- Un Diputado, con la firma de otros diez miembros de la Cámara.

2º.- Un Grupo Parlamentario, con la sola firma de su Portavoz.

2.- Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento ordenará la publicación de la proposición de ley y su remisión al Consejo de Gobierno para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.

3.- Transcurridos treinta días sin que el Consejo de Gobierno hubiera negado expresa y motivadamente su conformidad a la tramitación, la proposición de ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno para su toma en consideración.

4.- Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio del Consejo de Gobierno si lo hubiera. El debate se ajustará a lo establecido para los de totalidad.

5.- Acto seguido, el Presidente preguntará si la Cámara toma o no en consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo, la Mesa de la Cámara acordará su envío a la Comisión competente y la apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas al articulado. La proposición seguirá el trámite establecido para los proyectos de ley, correspondiendo a uno de los proponentes o a un Diputado del Grupo autor de la iniciativa la presentación de la misma ante el Pleno.

Artículo 120.-

Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos serán examinadas por la Mesa del Parlamento a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos. Si los cumplen, la tramitación se ajustará a lo señalado en el artículo anterior, con las particularidades que puedan derivarse de las leyes que regularen estas iniciativas.

SECCION TERCERA

De la retirada de proyectos y proposiciones de ley

Artículo 121.-

1.- El Consejo de Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara siempre que no se hubiere iniciado el debate final en el Pleno.

2.- En los proyectos de ley tramitados por el procedimiento de lectura única, el Consejo de Gobierno podrá proceder a su retirada antes del inicio del debate en Pleno.

Artículo 122.-

La iniciativa de retirada de una proposición de ley por su proponente tendrá pleno efecto, por sí sola, si se produce antes del acuerdo de la toma en consideración. Adoptado éste, la retirada sólo será efectiva si la acepta el Pleno de la Cámara.

CAPITULO TERCERO

De las especialidades en el procedimiento legislativo

SECCION PRIMERA

De la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía

Artículo 123.-

1.- Los Proyectos y Proposiciones de Reforma del Estatuto de Autonomía, a que se refieren sus artículos 74 y 75, se tramitarán de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento, pero para ser aprobados será preciso el voto favorable de los tres quintos de los miembros del Parlamento.

2.- Aprobado por el Proyecto de Reforma, el Presidente del Parlamento lo remitirá a las Cortes Generales para su tramitación ulterior.

SECCION SEGUNDA

Del Proyecto de Ley de Presupuestos

Artículo 124.-

1.- En el estudio y aprobación de los Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía se aplicará el procedimiento legislativo común, salvo lo dispuesto en la presente sección.

2.- El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía, gozará de preferencia en la tramitación con respecto a los demás trabajos en la Cámara.

3.- Las enmiendas al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Junta de Andalucía, que supongan aumento de créditos en algún concepto, únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en otro concepto.

4.- Las enmiendas al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales que supongan minoración de ingresos requerirán la conformidad del Consejo de Gobierno para su tramitación.

Artículo 125.-

1.- En el debate de totalidad del Proyecto de Ley de Presupuestos sólo podrán discutirse y votarse, en su caso, enmiendas a la totalidad que pretendan la devolución de aquél al Consejo de Gobierno.

2.- En dicho debate quedarán fijadas las cuantías globales de los estados de los Presupuestos.

3.- Una vez finalizado este debate, el Proyecto se remitirá a la Comisión de Hacienda y Presupuestos para que prosiga su tramitación.

Artículo 126.-

1.- El debate del Presupuesto se referirá al articulado y al estado de autorización de gastos, todo ello sin perjuicio del estudio de otros documentos que deban acompañarlo.

2.- El Presidente de la Comisión y el de la Cámara, de acuerdo con sus respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que más se acomode a la estructura del Presupuesto.

3.- El debate final de los Presupuestos en el Pleno de la Cámara se desarrollará diferenciando el conjunto el articulado de la Ley y cada una de sus secciones.

Artículo 127.-

Las disposiciones de esta sección serán aplicables a la tramitación y aprobación de los Presupuestos de los entes públicos de la Junta de Andalucía, para los que la Ley establezca la necesidad de aprobación por el Parlamento.

SECCION TERCERA

De la competencia legislativa plena de las Comisiones

Artículo 128.-

1.- El Pleno de la Cámara, por mayoría absoluta, a propuesta de la Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, o a iniciativa de ésta, podrá delegar en las Comisiones la aprobación de proyectos y proposiciones de ley, salvo los regulados en los artículos 123 y 124 del Reglamento. En los supuestos de delegación, la Comisión actuará con competencia legislativa plena.

2.- En todo momento, el Pleno puede reclamar el debate y la votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de delegación. La iniciativa puede ser tomada por la Mesa del Parlamento, por dos Grupos Parlamentarios o por la décima parte de los Diputados.

Artículo 129.-

1.- Para la tramitación de estos proyectos y proposiciones e ley se aplicará el procedimiento legislativo común, a excepción del debate y votación en el Pleno, y con las especialidades que se establecen en los apartados siguientes.

2.- Recibido el proyecto o proposición de ley, los Portavoces nombrarán una Ponencia formada por un miembro de la Comisión perteneciente a cada Grupo Parlamentario.

3.- Al informe de la Ponencia se aplicará lo que ordena el artículo 112 del Reglamento. A continuación, el Pleno de la Comisión seguirá el trámite señalado en esta norma para la deliberación en el Pleno

SECCION CUARTA

De la tramitación de un proyecto o proposición de ley en lectura única

Artículo 130.-

1.- Cuando la naturaleza de un proyecto o proposición de ley lo aconsejare o lo permitiere la simplicidad de su formulación, el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa y con el acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, podrá acordar que dicha iniciativa se tramite directamente y en lectura única ante el Pleno. Este acuerdo supondrá el decaimiento del derecho de presentación de enmienda alguna.

2.- Adoptado el acuerdo, se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad y, a continuación, el conjunto del proyecto se someterá a una sola votación.

TITULO SEXTO

Del otorgamiento y retirada de confianza

CAPITULO PRIMERO

De la investidura

Artículo 131.-

De conformidad con los números 1 y 4 del artículo 37 del Estatuto de Autonomía, el Presidente de la Junta de Andalucía será elegido de entre sus miembros por el Parlamento y nombrado por el Rey.

Artículo 132.-

1.- El Presidente del Parlamento, previa consulta a los Portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrán un candidato a la Presidencia de la Junta de Andalucía. La propuesta deberá formularse, como máximo, en el término de quince días desde la constitución del Parlamento o desde la dimisión del Presidente.

2.- La sesión comenzará por la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios.

3.- A continuación, el candidato propuesto expondrá, sin limitación de tiempo, el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará la confianza de la Cámara.

4.- Tras el tiempo de interrupción decretado por la Presidencia, en todo caso no inferior a veinticuatro horas, intervendrá un representante de cada Grupo Parlamentario que lo solicite por treinta minutos.

5.- El candidato propuesto podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicite. Cuando conteste individualmente a uno de los intervinientes, éste tendrá derecho a réplica por diez minutos. Si el candidato contestara en forma global a los representantes de los Grupos Parlamentarios, éstos tendrán derecho a una réplica e diez minutos.

6.- La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia.

7.- Para ser elegido, el candidato deberá en primera votación obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple en la segunda o sucesivas votaciones. Caso de no conseguirse dicha mayoría, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma estipulada anteriormente. Si, transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación, ningún candidato hubiera obtenido la mayoría simple, quedará designado Presidente de la Junta de Andalucía el candidato del partido que tenga mayor número de escaños.

8.- Una vez elegido el candidato conforme al apartado anterior, el Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey, a los efectos de nombramiento como Presidente de la Junta de Andalucía.

CAPITULO SEGUNDO

De la moción de censura

Artículo 133.-

El Parlamento de Andalucía puede exigir la responsabilidad política del Presidente de la Junta conforme a lo establecido en los artículos 35.3,

36.2 y 39.2 del Estatuto de Autonomía y en las leyes que lo desarrollen mediante la adopción de una moción de censura.

Artículo 134.-

1.- La moción deberá ser propuesta al menos por una cuarta parte de los Diputados, en escrito motivado dirigido a la Mesa del Parlamento, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Junta que haya aceptado la candidatura.

2.- La Mesa del Parlamento, tras comprobar que la moción de censura reúne los requisitos señalados en el número anterior, la admitirá a trámite, dando cuenta de su presentación al Presidente de la Junta y a los Portavoces de los Grupos Parlamentarios.

3.- Dentro de los días siguientes a la presentación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas, que deberán reunir los requisitos señalados en el número 1 de este artículo y estarán sometidas a los mismos trámites de admisión señalados en el apartado precedente.

Artículo 135.-

1.- El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los Diputados firmantes de la misma. A continuación y también sin limitación de tiempo, intervendrá el candidato propuesto en la moción para la Presidencia de la Junta, a efectos de exponer el programa político del Gobierno que pretende formar.

2.- Tras la interrupción decretada por la Presidencia, en todo caso no inferior a veinticuatro horas, podrán intervenir los Grupos Parlamentarios que lo soliciten por tiempo de treinta minutos. Todos los intervinientes tienen derecho a un turno de réplica o rectificación de diez minutos.

3.- Si se hubiera presentado más de una moción de censura, el Presidente de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser puestas a votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.

4.- La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia y que no podrá ser anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera en el Registro General.

5.- La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento.

Artículo 136.-

1.- Aprobada una moción de censura, el candidato incluido en la misma se entenderá investido de la confianza de la Cámara.

2.- Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las restantes que se hubiesen presentado.

Artículo 137.-

Ninguno de los firmantes de una moción de censura rechazada podrá firmar otra durante el mismo período de sesiones.

CAPITULO TERCERO

De la cuestión de confianza

Artículo 138.-

1.- El Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre un programa o sobre una declaración de política general.

2.- La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado a la Mesa del Parlamento, acompañada de la correspondiente certificación del Consejo de Gobierno.

3.- Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta del mismo a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno.

Artículo 139.-

1.- El debate se desarrollará con sujeción a las normas establecidas para el de investidura, correspondiendo al Presidente de la Junta y, en su caso, a los miembros del Consejo de Gobierno, las intervenciones allí establecidas para el candidato.

2.- Terminado el debate, la propuesta de confianza será sometida a votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que transcurran veinticuatro horas dese su presentación.

3.- La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto favorable de la mayoría simple de los Diputados.

Artículo 140.-

Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de la Junta presentará su dimisión ante el Parlamento. El Presidente, en el plazo máximo de quince días, convocará la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente de la Junta, conforme a lo establecido en el capítulo primero de este Título.

TITULO SEPTIMO

Del debate sobre el estado de la Comunidad y del examen y debate de las Comunicaciones, Programas y Planes del Consejo de Gobierno CAPITULO PRIMERO

Del debate sobre el estado de la Comunidad Autónoma

Artículo 141.-

1.- Con carácter anual y durante el segundo período de sesiones, el Pleno celebrará un debate sobre la orientación política general del Consejo de Gobierno. No habrá lugar a celebrar este debate cuando en el mismo año la Cámara hubiese investido al Presidente de la Junta.

2.- El debate se iniciará con la intervención del Presidente de la Junta. A continuación la Presidencia del Parlamento podrá interrumpir la sesión durante un plazo no superior a veinticuatro horas.

3.- Transcurrido dicho plazo se reanudará la sesión con la intervención de los Grupos Parlamentarios, de mayor a menor, excepto el Grupo Parlamentario que apoye al Consejo de Gobierno, que intervendrá en último lugar.

4.- El Presidente de la Junta, así como los Consejeros, podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo soliciten, pudiendo contestar a las intervenciones de forma aislada, conjunta o agrupada por razón de la materia.

5.- Los Grupos Parlamentarios tendrán derecho de réplica por el mismo tiempo que haya consumido el Consejo de Gobierno, que cerrará el debate en turno de réplica.

6.- Terminado el debate se suspenderá la sesión y por la Presidencia se abrirá un plazo de treinta minutos durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar a la Mesa propuestas de resolución congruentes con la materia objeto del debate y que no signifiquen moción de censura al Consejo de Gobierno. La Mesa calificará las propuestas y admitirá aquellas que se atengan al punto anterior.

7.- Reanudada la sesión, la Presidencia podrá autorizar la presentación de las propuestas de resolución por tiempo no superior a cinco minutos, sin que sea posible reabrir el debate. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de su presentación en el Registro de la Cámara, salvo aquellas que propongan el rechazo global del contenido de la comunicación del Consejo de Gobierno, que se votarán en primer lugar.

CAPITULO SEGUNDO

De las Comunicaciones del Consejo de Gobierno

Artículo 142.-

1.- Cuando el Consejo de Gobierno remita al Parlamento una comunicación, el debate podrá celebrarse ante el Pleno o ante la Comisión solicitada.

2.- El debate se iniciará con la intervención de un miembro del Consejo de Gobierno. A continuación la Presidencia interrumpirá la sesión durante un plazo no superior a las veinticuatro horas.

3.- Transcurrido dicho plazo se reanudará la sesión con la intervención de los Grupos Parlamentarios, de mayor a menor, excepto el Grupo Parlamentario que apoye al Consejo de Gobierno, que intervendrá en último lugar.

4.- El Presidente de la Junta y los Consejeros podrán hacer uso de la palabra cuantas veces los soliciten, pudiendo contestar a las preguntas de forma aislada, conjunta o agrupada por razón de la materia.

5.- Los Grupos Parlamentarios tendrán derecho de réplica por el mismo tiempo que haya consumido el Consejo de Gobierno, que cerrará el debate en turno de dúplica.

6.- Terminado el debate se suspenderá la sesión y la Presidencia abrirá un plazo durante el cual los Grupos Parlamentarios podrán presentar a la Mesa propuestas de resolución congruentes con la materia objeto del debate y que no signifiquen moción de censura al Consejo de Gobierno. La Mesa calificará las propuestas y admitirá aquellas que se atengan al punto anterior.

7.- Reanudada la sesión, la Presidencia podrá autorizar la presentación de las propuestas de resolución por tiempo no superior a cinco minutos, sin que sea posible reabrir el debate. Las propuestas de resolución serán votadas según el orden de su presentación en el Registro de la Cámara, salvo aquellas que propongan el rechazo global del contenido de la comunicación del Consejo de Gobierno, que se votarán en primer lugar.

CAPITULO TERCERO

Del examen de los programas y planes remitidos por el Consejo de Gobierno

Artículo 143.-

1.- Cuando el Consejo de Gobierno remita un programa o plan requiriendo el pronunciamiento del Parlamento, la Mesa ordenará su envío a la Comisión competente.

2.- La Mesa de la Comisión ordenará la tramitación y fijará los plazos de la misma. La Comisión designará, en su caso, una Ponencia que estudiará el programa o plan en cuestión. El debate de la Comisión se ajustará a lo establecido en el capítulo anterior, entendiéndose que el plazo para la presentación de propuestas de resolución será de tres días, si la Mesa del Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, hubiera decidido que aquéllas debieran debatirse en el Pleno de la Cámara.

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía, los planes económicos se someterán a una votación final de totalidad, sin perjuicio de la votación de las propuestas de resolución que se hubieran presentado a los mismos.

CAPITULO CUARTO

De las sesiones informativas del Consejo de Gobierno

Artículo 144.-

1.- Los miembros del Consejo de Gobierno, a petición propia o a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión, según los casos, deberán comparecer ante el Pleno o cualesquiera de sus Comisiones para celebrar una sesión informativa

2.- Cuando la comparecencia se produzca a petición del Consejo de Gobierno, tras la exposición oral del Consejero, el Presidente podrá suspender la sesión durante un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, a petición de un Grupo Parlamentario o del Consejo de Gobierno. A continuación intervendrán los representantes de cada Grupo Parlamentario, por tiempo de diez minutos, fijando posiciones, formulando preguntas o haciendo observaciones a las que contestará aquél, sin ulterior votación. La Presidencia podrá, en su caso, conceder un turno de réplica y otro de dúplica a todos los inconvenientes.

3.- Cuando la comparecencia proceda a iniciativa de los Diputados o de los Grupos Parlamentarios, el desarrollo de la sesión constará de las siguientes fases:

1º Exposición oral del Consejero.

2º Intervención, por tiempo de quince minutos, del representante de los proponentes, que, en caso de ser varios Grupos Parlamentarios, podrán repartirse el tiempo.

3º Fijación de posiciones por parte de los restantes Grupos Parlamentarios, por tiempo de diez minutos.

4º Réplica del proponente.

5º Contestación global del Consejo de Gobierno.

4.- Cuando comparezcan en Comisión, los miembros del Consejero de Gobierno podrán asistir auxiliados de autoridades y funcionarios de su Consejería.

TITULO OCTAVO

De las interpelaciones y preguntas

CAPITULO PRIMERO

De las interpelaciones

Artículo 145.-

Los Diputados y los Grupos Parlamentarios podrán formular interpelaciones al Consejo de Gobierno y a cada uno de sus miembros.

Artículo 146.-

Las interpelaciones habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del Parlamento y versarán sobre los motivos o propósitos de la conducta del Ejecutivo en cuestiones de política general, bien del Consejo de Gobierno o de alguna Consejería.

Artículo 147.-

1.- Transcurridos quince días desde la comunicación al Consejo de Gobierno de la calificación de la interpelación, la misma podrá ser incluida en el orden del día del Pleno.

2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, las interpelaciones que pretendan sustanciarse con carácter de urgencia extraordinaria deberán formularse el lunes o el martes de la semana anterior a aquella en que se solicite su debate, mediante la presentación del correspondiente escrito ante el Registro General de la Cámara. Si la Mesa las admitiese a trámite, se dará cuenta inmediatamente al Consejo de Gobierno y a los Grupos Parlamentarios.

Las interpelaciones por razones de urgencia incluidas en el orden del día y no tramitadas en la sesión en que debieran debatirse, se tendrán automáticamente por decaídas.

3. Las interpelaciones se incluirán en el orden del d'a, dando prioridad a las de los Diputados de Grupos Parlamentarios o a las de los propios Grupos Parlamentarios que, en el correspondente período de sesiones, no hubieran consumido el cupo resultante de asignar dos interpelaciones por cada tres Diputados o fracción pertenecientes al mismo. Sin perjuicio del mencionado criterio, se aplicará el de la prioridad en la presentación. En ningún orden del día podrán incluirse más de dos interpelaciones de un mismo Grupo Parlamentario.

4. Finalizado un período de sesiones, las interpelaciones pendientes se tramitarán como preguntas con respuesta por escrito, que deben contestarse antes de la iniciación del siguiente período, salvo que el Diputado o Grupo Parlamentario interpelante manifieste su voluntad de mantener la interpelación para el nuevo período.

Artículo 148.-

La sustanciación de la interpelación comenzará con un turno del autor de la iniciativa y la contestación del Consejo de Gobierno, tras la cual podrán ijar posiciones los restantes Grupos Parlamentarios que lo deseen, cerrándose, finalmente, el debate con sendos turnos de réplica entre el interpelante y el interpelado. Las dos primeras intervenciones no podrán exceder de diez minutos, ni las restantes, de cinco.

Artículo 149.-

1.- Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.

2.- El Grupo Parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el firmante de la interpelación deberá presentar la moción dentro de los tres días siguientes de la sustanciación de aquélla ante el Pleno. La moción, una vez admitida por la Mesa, se incluirá en el orden del día de la siguiente sesión plenaria, salvo que el proponente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decida posponerla a la inmediata sesión posterior, pudiendo presentarse enmiendas hasta seis horas antes del comienzo de la misma. La Mesa admitirá la moción si es congruente con la interpelación.

3.- El debate y votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para las proposiciones no de ley.

4.- En caso de que la moción prosperase:

1º.- La Comisión a la que corresponda por razón de la materia controlará su cumplimiento.

2º.- El Consejo de Gobierno, acabado el plazo fijado para dar cumplimiento a la moción dará cuenta del mismo ante la Comisión a la que se refiere el apartado anterior.

3º.- Si el Congreso de Gobierno incumple la realización de la moción o si no diese cuenta a la Comisión, el asunto se incluirá en el orden del día del próximo Pleno.

CAPITULO SEGUNDO

De las preguntas

Artículo 150.-

Los Diputados podrán formular preguntas al Consejo de Gobierno y a cada uno de sus miembros.

Artículo 151.-

1.- Las preguntas deberán presentarse por escrito ante la Mesa del Parlamento.

2.- No será admitida ninguna pregunta de exclusivo interés personal por parte de quien la formula o de cualquier otra personal singularizada, ni tampoco la que suponga consulta de índole estrictamente jurídica.

3.- La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta, si se ajusta a lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 152.-

En defecto de indicación, se entenderá que quien formula la pregunta solicita respuesta por escrito y, si solicitara respuesta oral y no lo especificara, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la Comisión correspondiente.

Artículo 153.-

1.- Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito no podrá contener más que la escueta y estricta formulación de una sola cuestión interrogando sobre un hecho, una situación o una información; sobre si el Consejo de Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con el asunto, o si va a remitir al Parlamento algún documento o a informarle acerca de algún extremo.

2.- Para la tramitación de las preguntas calificadas de urgencia extraordinaria se estará a lo dispuesto en el artículo 147.2 del Reglamento.

3.- El Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, señalará el número de preguntas que se deban incluir en el orden del día de cada sesión plenaria y el criterio de distribución entre Diputados correspondentes a cada Grupo Parlamentario.

4.- En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el Diputado, contestará el Consejo de Gobierno. Aquél podrá intervenir a continuación para replicar o volver a preguntar y, tras la nueva intervención del Consejo de Gobierno, terminará el debate. Los tiempos se distribuirán por el Presidente, sin que en ningún caso la tramitación de la pregunta pueda exceder de cinco minutos. Terminado el tiempo de una intervención, el Presidente automáticamente dará la palabra a quien deba intervenir a continuación o pasará a la cuestión siguiente.

5.- El Consejo de Gobierno podrá solicitar motivadamente, en cualquier momento y por una sola vez para cada pregunta, que sea propuesta para el orden del día de la siguiente sesión plenaria.

6.- Del mismo derecho gozará el Diputado preguntante. En cualquier otro caso, las preguntas presentadas y no tramitadas se tendrán por decaídas.

Artículo 154.-

Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en Comisión se tramitarán conforme a lo establecido en el artículo anterior, con la particularidad de que las primeras intervenciones serán por tiempo de diez minutos y las de réplica por cinco minutos. Previo acuerdo entre el proponente y el Consejo de Gobierno las preguntas podrán ser contestadas por los Viceconsejeros, Directores Generales o asimilados.

Artículo 155.-

1.- La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes a su publicación, pudiendo prorrogarse este plazo a petición motivada del Consejo de Gobierno y por acuerdo de la Mesa del Parlamento por otro plazo de hasta veinte días más.

2.- Si el Consejo de Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, el Presidente de la Cámara, a petición del autor de la pregunta, ordenará que se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales, dándose cuenta de tal decisión al Consejo de Gobierno.

CAPITULO TERCERO

Normas comunes

Artículo 156.-

Durante las semanas en las que haya sesión ordinaria del Pleno se dedicarán, por regla general, dos horas como tiempo mínimo a preguntas e interpelaciones.

Artículo 157.-

1.- El Presidente de la Cámara está facultado para acumular y ordenar que se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un orden del día relativas a un mismo tema o temas conexos.

2.- La Mesa podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el números primero del artículo 101 de este Reglamento.

TITULO NOVENO

De las proposiciones no de ley

Artículo 158.-

Los Grupos Parlamentarios o un Diputado con la firma de otros cuatro miembros de la Cámara podrán presentar proposiciones no de ley a través de las cuales podrán formular propuestas de directrices políticas a la Cámara.

Artículo 159.-

1.- Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa del Parlamento que, oída la Junta de Portavoces, decidirá la tramitación ante el Pleno o la Comisión competente en función de la importancia del asunto, salvo que el proponente haya solicitado expresamente el órgano ante el que pretenda debatirla.

2.- Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por los Grupos Parlamentarios hasta seis horas antes del comienzo de la sesión en que haya de debatirse.

3.- Para la inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día del Pleno, se estará a lo dispuesto respecto de las interpelaciones en el artículo 147.3 del Reglamento.

Artículo 160.-

1.- La ordenación del debate de las proposiciones no de ley se ajustará a los siguientes términos:

1º.- Intervención del Grupo Parlamentario autor de la iniciativa por tiempo de quince minutos.

2º.- Intervención de los representantes de los Grupos Parlamentarios que hubieren presentado enmiendas, por tiempo de diez minutos.

3º.- Turnos de réplica y dúplica entre proponente y enmendante, en su caso, por tiempo de cinco minutos.

4º.- Intervención de los restantes Grupos Parlamentarios para fijar posiciones, por tiempo de diez minutos.

5º.- Manifestación por parte del proponente de las enmiendas aceptadas, en su caso.

6º.- Votación de la proposición, que incorporará, en su caso, las enmiendas aceptadas por el proponente. A petición de cualquier Grupo Parlamentario, la proposición podrá votarse, separadamente, en cada uno de sus puntos.

2.- Caso de que ningún Grupo Parlamentario hubiese presentado enmiendas, tras la exposición de la iniciativa por el proponente, los restantes Grupos Parlamentarios podrán fijar sus posiciones en orden de menor a mayor representatividad, cerrando el debate el proponente.

3.- El Presidente de la Comisión o de la Cámara podrá acumular, a efectos de debate, las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o temas conexos entre sí.

TITULO DECIMO

De las propuestas de resolución del Pleno

Artículo 161.-

1.- en materias de competencias compartidas y concurrentes o en cuestiones que afectan al interés específico de Andalucía, los Grupos Parlamentarios podrán presentar propuestas de resolución al Pleno a través de las cuales éste manifieste su voluntad o emita una declaración política.

2.- Cuando se trate de materias de competencia exclusiva del Estado o de la Administración Local, las propuestas sólo podrán ser incluidas en el orden del día si obtienen la unanimidad de todos los Grupos Parlamentarios.

3.- Las propuestas de resolución se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 160 para las proposiciones no de ley.

TITULO UNDECIMO

Procedimientos legislativos especiales,

recursos de inconstitucionalidad y

conflictos de competencias

Artículo 162

1.- La elaboración de proposiciones de ley que deban presentarse a la Mesa del Congreso de los Diputados a que se refiere el número 11 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como la solicitud al Gobierno del Estatuto de la adopción de un proyecto de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 87.2º de la Constitución, se harán de acuerdo con lo ordenado por este Reglamento para en procedimiento legislativo ordinario.

2.- Las proposiciones y proyectos de ley a que se refiere el apartado anterior deberán ser aprobados en votación final del Parlamento de Andalucía y por mayoría.

3.- Para la designación de los Diputados que hayan de defender las proposiciones de ley en el Congreso de los Diputados, según lo que se estipula en el número 11 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía, cada Diputado escribirá un nombre en la papeleta correspondiente, Resultarán elegidos los tres Diputados que obtengan mayor número de votos. En caso de empate, se dirimirá éste por nueva votación.

Artículo 163.-

1.- De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 45 del Estatuto de Autonomía, llegado al caso, el Pleno del Parlamento en convocatoria específica adoptará por mayoría absoluta los acuerdos siguientes:

1º.- Interponer el recurso de inconstitucionalidad a que se refiere el apartado a) del artículo 161 de la Constitución.

2º.- Comparecer en los conflictos de competencia a que se refiere el apartado c) del artículo 161 de la Constitución.

3º.- Determinar que sea el Consejo de Gobierno quien comparezca en los conflictos a que se refiere el apartado anterior.

2.- En el supuesto regulado en el apartado tercero del número 1 de este artículo, deberán especificarse con claridad los preceptos de la disposición o los puntos de la resolución o del acto con vicio de incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales de las que resulte el vicio.

TITULO DUODECIMO

De la designación de los Senadores y

de la designación del Defensor del Pueblo Andaluz

Artículo 164.-

1.- Celebradas elecciones al Parlamento de Andalucía, el Pleno designara a los Senadores que representarán a la Comunidad Autónoma, de conformidad con el mismo 12 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía.

2.- La Mesa, de acuerdo con la Junta de Andalucía, fijará el número de Senadores que corresponda proporcionalmente a cada Grupo Parlamentario.

3.- El Presidente del Parlamento fijará el plazo en que los representantes de los diferentes Grupos Parlamentarios habrán de proponer sus candidatos. Acabado el plazo, el Presidente hará pública las propuestas presentadas y convocará al Pleno del Parlamento para la correspondiente designación.

4.- Si fuera precisa la sustitución de alguno de los Senadores designados, el sustituto será propuesto por el mismo Grupo Parlamentario al que corresponda la vacante que se pretende cubrir.

Artículo 165.-

El Defensor del Pueblo será elegido por el Pleno del Parlamento de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reguladora de dicha Institución.

TITULO DECIMOTERCERO

De las relaciones del Parlamento con otras Instituciones y Corporaciones

CAPITULO PRIMERO

De las relaciones del Parlamento con el Defensor

del Pueblo Andaluz

Artículo 166.-

1.- La Mesa del Parlamento, una vez recibido el Informe anual que el Defensor del Pueblo debe presentar a la Cámara, ordenará su publicación y lo enviará a la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones.

2.- El debate del Informe en la Comisión se ajustará a las siguientes reglas:

1º.- Exposición general del Defensor del Pueblo.

2º.- Intervención de los representantes de los distintos Grupos Parlamentarios, de menor a mayor, por diez minutos, para formular pregunta o solicitar aclaraciones.

3º.- Contestación del Defensor del Pueblo.

4º.- En su caso, nuevo turno de intervenciones de los representante de los Grupos Parlamentarios, cuyo efecto el Presidente de la Comisión fijará el número y duración de las mismas.

3.- El debate en el Pleno del Informe anual del Defensor del Pueblo se ajustará al siguiente procedimientos.

1º.- Exposición por el Defensor del Pueblo de un resumen del Informe.

2º.- Terminada la Exposición, el Defensor del Pueblo se ausentará del Salón de Sesiones y, acto seguido, podrá intervenir, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario, de menor a mayor, para fijar su posición.

3º.- Con motivo de este debate no podrán presentarse propuestas de resolución, sin perjuicio de las iniciativas reglamentarias a que posteriormente hubiese lugar.

4º.- Los Informes extraordinarios que el Defensor del Pueblo Andaluz envíe al Parlamento se tramitarán con arreglo al procedimiento establecido en los apartados anteriores. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decidirá si deben ser tramitados en Pleno o en la Comisión de Gobierno Interior y Peticiones, considerando la importancia de los hechos que hayan motivado el Informe.

CAPITULO SEGUNDO

De las relaciones del Parlamento con la

Cámara de Cuentas de Andalucía.

Artículo 167.-

1.- La Memoria anual que la Cámara de Cuentas debe rendir a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía, antes del uno de marzo del año siguiente al que la Memoria corresponda, contendrá el programa de las actuaciones a realizar del año en curso.

2.- La presentación de la Memoria correrá a cargo del Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas, realizándose el debate subsiguiente que la misma suscite de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 144 del Reglamento del Parlamento para los Informes del Consejo de Gobierno.

Artículo 168.-

1.- El Informe que la Cámara de Cuenta ha de presentar al Parlamento sobre la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía será objeto de Dictamen en la Comisión de Hacienda y Presupuestos, dentro de los treinta siguientes a su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía.

2.- La Comisión podrá designar, si procede, una Potencia para estudiar el Informe.

3.- El debate en Comisión se iniciará con la presentación del Informe sobre la Cuenta General por el Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas.

A continuación, podrá hacer uso de la palabra, por un tiempo máximo de quince minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario.

Tras la contestación del Consejero Mayor, todos los Grupos Parlamentarios que hayan intervenido en el debate tendrá derecho a un turno de réplica, por un tiempo no superior a los diez minutos.

4.- Finalizado el debate, se abrirá un plazo de tres días para presentar ante la Mesa de la Comisión propuesta de resolución relativas al Informe objeto de debate.

Las propuestas admitidas podrán ser defendidas en Comisión, según su orden de presentación, durante un tiempo máximo de diez minutos. El Presidente podrá conceder un turno en contra de igual tiempo tras la defensa de cada una de ellas.

Acto seguido se someterán a votación según el mismo orden, excepto aquellas que componen el rechazo total del contenido del Informe de la Cámara de Cuentas, que deberán ser votadas en primer lugar.

5.- Los Grupos Parlamentos, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación del Dictamen, en escrito dirigido el Presidente de la Cámara, deberán comunicar las propuestas de resolución que, habiendo sido defendidas y votadas en Comisión, pretendan defenderse ante el Pleno. El Dictamen de la Comisión, con las propuestas mantenidas, deberá someterse al Pleno del Parlamento, donde será objeto de debate de totalidad con los turnos y tiempo de intervención establecidos en el artículo 78 del Reglamento.

6.- Acto seguido, se procederá a la votación, la cual se realizará separando las propuestas de resolución por Grupos Parlamentarios. De la resolución o resoluciones aprobadas se dará traslado a la Cámara de Cuentas.

7.- El acuerdo del Pleno del Parlamento se publicará tanto en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía como en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 169.-

1.- Los restantes informes, distintos del relativo a la Cuesta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que la Cámara de Cuentas deba presentar ante el Parlamento serán objeto de debate y votación únicamente ante la Comisión de Hacienda y Presupuestos, dentro de los treinta días siguientes de su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía.

2.- El debate en Comisión se iniciará con la presentación del informe por el Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas o por el miembro que el Pleno de la misma haya designado al Parlamento.

A continuación, podrá hacer uso de la palabra, por un tiempo máximo de diez minutos, un representante de cada Grupo Parlamentario.

Tras la contestación del Consejero Mayor o Consejero que hiciese uso de la palabra, todos los Grupos Parlamentarios que hayan intervenido en el debate tendrán derecho a un turno de réplica, por un tiempo no superior a cinco minutos.

3.- Dentro de los tres días siguientes a la finalización del debate, podrán presentarse ante la Mesa de la Comisión propuestas de resolución relativas al informe objeto de debate.

La presentación, el debate y la votación de las propuestas de resolución se realizará de acuerdo con el procedimiento antes establecido parta las propuestas subsiguientes al debate del informe sobre la Cuenta, si bien el tiempo de defensa de las mismas queda reducido a cinco minutos.

4.- Las resoluciones de la Comisión se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía.

Artículo 170.-

1.- La iniciativa fiscalizadora que corresponde al Parlamento, al objeto de encomendar a la Cámara de Cuentas un informe, se tramitará como proposición no de ley ante el Pleno o la Comisión de Hacienda y Presupuestos, sin perjuicio de que las propuestas de resolución subsiguientes al debate de un informe puedan solicitar su ampliación o que se completen determinados aspectos del mismo.

2.- La tramitación en Pleno o Comisión se decidirá por la Mesa, de acuerdo con la Junta de Andalucía.

CAPITULO TERCERO

De las relaciones del Parlamento con la Empresa

Pública de

la Radio y Televisión de Andalucía.

Artículo 171.-

La Comisión de Seguimiento y Control de la Empresa Pública de RTVA y de sus Sociedades Filiares, por medio del Presidente del Parlamento, podrá requerir la presencia del Presidente de su Consejo de Administración, Director General u otras personas vinculadas a las mismas, todo ello en los términos y plazos previstos en el artículo 45 del Reglamento de la Cámara.

Artículo 172.-

1.- El Director General de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía, a petición propia o a iniciativa de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Comisión, comparecerá ante ésta para celebrar sesiones informativas.

2.- El Director General podrá comparecer acompañado de los Directores de las Sociedades Filiales cuando lo estime necesario.

3.- El desarrollo de la sesión se ajustará a lo dispuesto en el artículo 144.2 y 3 del Reglamento de la Cámara.

Artículo 173.-

1.- Los Diputados podrán formular preguntas con contestación oral al Director General de la Empresa Pública de RTVA en el ámbito de sus respectivas competencias.

2.- Las preguntas con respuesta oral serán contestadas exclusivamente en el seno de la Comisión de Seguimiento y Control de la Empresa Pública de RTVA y de sus Sociedades Filiales.

3.- La tramitación de dichas iniciativas se realizará conforme a lo previsto en el artículo 154 del Reglamento de la Cámara.

TITULO DECIMOCUARTO

De los asuntos en trámite a la terminación

del mandato del Parlamento de Andalucía

o de los Cortes Generales.

Artículo 174.-

Al final de cada legislatura caducarán todos los trámites parlamentarios pendientes de examen y de resolución por el Parlamento, excepto aquellos que corresponda conocer a la Diputación Permanente o deban prorrogarse por disposición legal.

Artículo 175.-

Si en las Cortes Generales caducarse la tramitación de una proposición de ley presentada por el Parlamento de Andalucía ante la Mesa del Congreso de los Diputados, el Pleno del Parlamento, a propuesta de la Junta de Portavoces, podrá acordar que se refiere la presentación y confirmar a los Diputados que hubiese designado para que la defendieran.

DISPOSICIONES ADICIONALES.-

PRIMERA.-

La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento establecido para las proposiciones de ley de iniciativa del Parlamento, pero sin la intervención del Consejo de Gobierno. Su aprobación requerirá una votación final de totalidad por mayoría.

SEGUNDA.-

Los derechos, deberes, funciones y situaciones de los funcionarios al servicio del Parlamento de Andalucía serán determinados por un Estatuto de Personal.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.-

PRIMERA

Dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigor del presente texto se procederá, en su caso, a la designación de los Vocales a que se refiere el artículo 27 del Reglamento.

SEGUNDA

En la primera sesión plenaria que se celebre tras la entrada en vigor del presente Reglamento, el Pleno de la Cámara procederá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, a la elección de los miembros titulares y suplentes de la Diputación Permanente,

TERCERA

Las iniciativas parlamentarias presentadas y que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del presente texto quedarán sujetas, en los subsiguientes trámites, al procedimiento que se establezca en el Reglamento.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas Resoluciones de la Presidencia se opongan a lo establecido en este Reglamento.

DISPOSICION FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía. También se publicará en los Boletines Oficiales de la Junta de Andalucía y del Estado.

Sevilla, 30 de abril de 1991.- El Presidente del Parlamento de Andalucía, José Antonio Marín Rite.

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