Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 6 de 25/1/1991

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 16 de enero de 1991, por la que se establecen normas para el desarrollo de las Campañas de Saneamiento Ganadero en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Las Campañas Oficiales de Saneamiento, tienen como objetivo la erradicación de la Tuberculosis, Brucelosis y Leucosis Bovina Enzoótica. A pesar del importante avance conseguido en los últimos años y de cara al Mercado Unico Europeo, se hace necesario intensificar las mismas, con objeto de acotar los plazos establecidos para su erradicación. Con el fin de desarrollar la normativa básica estatal y suplementar la actualmente existente en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.

ORDENO:

Artículo 1. Las Campañas de Saneamiento Ganadero tendrán carácter obligatorio en todo el terreno de la Comunidad Autónoma, para las especies bovina, ovina y caprina, de cualquier raza o aptitud de acuerdo a los programas que se establezcan por la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes.

En el ganado vacuno se investigarán los animales reproductores superiores a seis semanas para la Tuberculosis y doce meses para Brucelosis y Leucosis.

En el ganado ovino y caprino se investigarán los animales reproductores superiores a dieciocho meses para Brucelosis en caso de haber sido vacunados, si no lo hubieran sido, lo serán a partir de 6 meses de edad.

Artículo 2. Serán objeto de vacunación obligatoria contra Brucelosis: a) Hembras bovinas de edad comprendida entre los tres y seis meses, destinadas a la reproducción con la vacuna B-19. b) Hembras bovinas y caprinas de edad comprendida entre tres y seis meses, destinadas a la reproducción con la vacuna Rev.-1. c) Podrán ser excluidas de la obligatoriedad de vacunación de Brucelosis los animales existentes en explotaciones oficialmente indemnes o aqéllas que no teniendo Brucelosis tengan en tramitación el título de oficialmente idemmes y sean autorizados por la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes.

d) Queda prohibida la vacunación en animales que no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. Queda prohibida la venta de vacunas contra la brucelosis, la distribución de las mismas se realizará con carácter exclusivo y de forma gratuita por los servicios de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 3. Las Campañas se ejecutarán bajo la Dirección programación y coordinación de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes, quien de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, programará anualmente las actuaciones a realizar.

Artículo 4. Los análisis oficiales para el diagnóstico de la Tuberculosis, Brucelosis y Leucosis, así como su interpretación, se ajustarán estrictamente a cuanto se indica en los Anexos A y B de la Orden del M.A.P.A de 28 de febrero de 1986 (BOE núm. 52 de marzo de 1986) y Anexo C de la Orden del M.A.P.A. de 1 de febrero de 1990 (BOE núm. 30 de 3 de febrero de 1990).

Artículo 5. Queda prohibido el uso de productos desensibilizantes o sensibilizantes frente a Tuberculosis y Brucelosis, la vacunación contra Leucosis y Tuberculosis, así como los tratamientos terapéuticos contra Tuberculosis, Brucelosis y Leucosis.

Artículo 6. a) Las aplicaciones intradérmicas de tuberculina, las lecturas de los resultados y las tomas de sangre, serán realizadas únicamente por personal técnico autorizado por el Director de las Campañas.

b) Los análisis para diagnósticos serológicos y bacteriológicos se llevarán a cabo única y exclusivamente en los Laboratorios Oficiales de la Comunidad Autónoma.

c) Los propietarios de animales, los Veterinarios en ejercicio privado, los laboratorios no oficiales de diagnóstico y los Centros docentes, que en el ejercicio de su respectiva actividad, tengan conocimiento sobre la presentación o sospecha de incidencia de estas enfermedades, deberán comunicarlo según se determina en los Art. 108 y 109 del Reglamento de Epizootías, a la Inspección Veterinaria Comarcal correspondiente al municipio donde se encuentre la explotación afectada o sospechosa. d) Los Centros de Investigación que trabajan sobre estas enfermedades, deberán comunicarlo a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 7. Las pruebas diagnósticas se efectuarán anualmente salvo en los casos que por circunstancias epidemiológicas, la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes, resuelva reducir o ampliar dicho periodo.

Artículo 8. Todos los animales objeto de Campañas serán identificados, según determina el artículo primero de la Orden de 9 de febrero de 1990 (BOE 14.2.90). La pérdida de la identificación será comunicada al responsable de la campaña en el plazo máximo de 10 días con el fin de normalizar la identificación.

Artículo 9. Marcado y sacrificio de animales positivos. a) Los animales reaccionantes positivos serán marcados en la oreja izquierda mediante perforación en forma de T.

En el caso de animales positivos la Leucosis Bovina Enzoótica, serán marcados con crotales oficialmente aprobados.

b) Los sacrificios sólo podrán realizarse en mataderos autorizados por la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes. c) Al objeto de asegurar el control de dichos sacrificios se establecerán conciertos entre los mataderos y la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes que aseguren el buen desarrollo de los mismos. Los mataderos interesados en el sacrificio de animales reaccionantes positivos a las pruebas diagnósticas, deberán solicitarlo a la Dirección General de Agricultura , Ganadería y Montes a través del modelo que figuran como Anexo I de la presente normativa. Cuando el sacrificio se realice en Mataderos ubicados fuera del ámbito de Andalucía, éstos deberán contar con la Autorización de los, Servicios Oficiales de la Comunidad Autónoma de destino.

d) En las especies ovina y caprina a petición del propietario o por indicación expresa del responsable de la Campaña, se pueden realizar los sacrificios en la propia explotación, garantizándose en todo caso la destrucción higiénica de los cadáveres.

En la especie bovina, sólo se realizarán sacrificios en la explotación, cuando así lo determine el Director de la Campaña.

e) Los animales que sean destinadas a sacrificio a mataderos autorizados, deberán ir acompañados de la documentación que figura en el Anexo II, para el caso de bovinos y en Anexo III en el caso de ovinos y caprinos.

Artículo 10. Los ganaderos que sacrifiquen animales obligatoriamente por motivo de las Campañas de Saneamiento Ganadero, percibirán una indemnización de acuerdo al baremo que establece en Anexo de la Orden del M.A.P.A. de 9 de febrero de 1990.

Artículo 11. La reposición por compra de animales, en explotaciones que hayan sido sometidas al Saneamiento Ganadero, sólo podrá realizarse con animales procedentes de explotaciones saneadas y dichos animales haber sido sometidos a las pruebas diagnósticas con resultado negativo, con una antelación máxima de un año.

Artículo 12. Las infracciones que se cometen en contra de lo que preceptúa la presente Orden, serán sancionados de acuerdo con lo que dispone la Ley de Epizootías de 4 de febrero de 1955, actualizado por el Real Decreto 1665/1976 de 7 de mayo.

Artículo 13. Por la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes, se dictarán las disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 6 de mayo de 1988 (BOJA núm. 39 de 20 de mayo de 1988).

DISPOSICION FINAL

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOJA.

Sevilla, 16 de enero de 1991

LEOCADIO MARIN RODRIGUEZ

Consejero de Agricultura y Pesca

ANEXO I (ANVERSO)

Don.......................................

en calidad de propietario/representante (1) del

Matadero.....................................

con N.R.S.I.................ubicado en el Municipio

de........................Provincia

de............................................

Solicita:

Autorización para sacrificar animales diagnosticados como positivos en las Campañas de Saneamiento Ganadero, para lo cual acepta el condicionado expuesto al dorso.

El Director Técnico del Matadero es

D........................En..............a................de.............. de 199.....

Fdo.:

Ilmo. Sr. Director General de Agricultura, Ganadería y Montes.- Consejería de Agricultura y Pesca.

(1) Táchese lo que no proceda.

(Véanse Anexos II y III)

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