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La Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, pretende adoptar las normas que regían la Administración Pública española al nuevo marco derivado de la construcción del Estado de las Autonomías.
En desarrollo de sus principios básicos, la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, diseña la nueva Función Pública andaluza en torno a la clasificación de los puestos de trabajo base sobre la que ha de articularse la auténtica carrera administrativa. Tal sistema, instrumentado a través de las Relaciones de Puestos de Trabajo ya implantadas en la Administración Pública de la Junta de Andalucía, se cierra con el establecimiento del complemento de productividad que, conforme al mandato establecido en el artículo 46.3.c de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, valora el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés e iniciativa con que el funcionario desempeña sus funciones.
Con este Decreto se desarrolla el referido precepto de acuerdo con las competencias que el Consejo de Gobierno le atribuye la ley, de forma que la valoración conforme al mismo pueda llevarse a cabo desde el presente ejercicio.
En su virtud, teniendo en cuenta la competencia atribuida por el artículo 46.3.c de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre y cumplimentado el trámite establecido en el artículo 32 de la Ley 9/1987 de 12 de junio, a propuesta de las Consejerías de Gobernación y Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 11 de junio de 1991,
DISPONGO
Artículo primero. El presente Decreto será de aplicación al personal funcionario e interino que ocupe puestos de trabajo en la Administración de la Junta de Andalucía. El personal docente y sanitario, se regirá en esta materia por sus disposiciones específicas, con excepción de puestos de trabajo del organismo correspondiente, al que le será de aplicación lo previsto en el presente Decreto.
Artículo Segundo: La valoración del complemento de productividad se efectuará teniendo en cuenta los factores de especial rendimiento, actividad extraordinaria e interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, siempre que ello determine una mayor y mejor calidad en la prestación de servicio.
Artículo Tercero: La cuantía de este complemento no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano y aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos por Departamentos, servicios o programas. Su distribución se realizará en función del número de efectivos reales en cada período de cómputo y de objetivos y prioridades que se determinen por el titular del Departamento u Organismo.
Artículo Cuarto: En ningún caso la percepción de este complemento implicará derecho alguno a su mantenimiento.
Artículo Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 46.c de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, las cantidades percibidas en concepto de productividad por cada funcionario serán de conocimiento público del resto del personal del Departamento u Organismo interesados, así como de los representantes sindicales.
Artículo Sexto: Los distintos factores que integran el complemento de productividad podrán medirse bien a través de un método directo, en los casos de puestos de trabajo cuyo rendimiento sea posible valorar con criterios objetivos cuantificables; bien a través de un método indirecto, en aquellos puestos de trabajo en los que los factores expresados en el artículo segundo no puedan determinarse cuantitativamente.
Artículo Séptimo: El método directo se aplicará en base a cada acto o modulo de actividad que realice el funcionario en un período de tiempo, de acuerdo con el sistema que determine cada Consejería previa autorización de la Consejería de Gobernación.
Artículo Octavo: De conformidad con lo previsto en el Artículo Segundo, en el método indirecto se valorarán los siguientes conceptos:
1. Cantidad y Calidad en el trabajo desarrollado.
Consiste en el nivel de eficacia obtenido en el desarrollo de un puesto de trabajo, entendiendo que el nivel de eficacia se relaciona directamente con el volumen de trabajo ejecutado, tiempo invertido en la actividad y grado de terminación o número de errores cometidos en la ejecución del trabajo.
2. Iniciativa y/o autonomía con que se desarrolla el trabajo. Este concepto hace referencia al número de ideas y calidad de las mismas que aporten nuevos planteamientos y/o soluciones con respecto a la actividad de su puesto, así como el grado de independencia mostrado en el desarrollo del trabajo. En la medida que el trabajador aporte nuevos sistemas de trabajo y/o requiera poco control para la realización de sus tareas obtendrá una puntualización más alta en este rasgo.
3. Asistencia Horaria y Absentismo.
Sin perjuicio del cumplimiento horario que legalmente corresponda en cada caso, este concepto va destinado a valorar, con carácter general, las actitudes no absentistas, tanto respecto de áquel cuando del resto de supuestos que provoquen ausencia en el trabajo.
Este concepto valora el nivel de absentismo, cualquiera que sea su causa.
4. Disponibilidad y actitud positiva ante actividades extraordinarias y trabajo en equipo.
Hace referencia a la respuesta positiva dada por el funcionario a las variaciones ocurridas en la actividad ordinaria de la unidad, en el sentido de que por reestructuración, asunción provisional de funciones, colaboración con otras unidades, etc..., tenga que ejecutar otro tipo de tareas o aumentar la cantidad, ritmo y calidad de trabajo.
5. Nivel de información y actitud autoformativa respecto a su puesto de trabajo en relación con los objetivos del servicio.
A través de este concepto se pondera el esfuerzo invertido en la obtención de datos e información relacionados con la actividad de su puesto, en el contexto de los objetivos de la unidad.
Artículo Noveno: Reglamentariamente se determinarán los sistemas y procedimientos de evaluación de factores que integran el complemento de productividad. En todo caso, dicha evaluación y el abono del mismo se efectuarán cuatrimestralmente.
Artículo Décimo: El complemento de productividad se abonará, en su caso, proporcionalmente al tiempo efectivo de servicios prestados.
DISPOSICION ADICIONAL
Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para efectuar las modificaciones de créditos que dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes resulten necesarias para la aplicación del presente Decreto.
DISPOSICION TRANSITORIA
La evaluación y abono del complemento de productividad durante el ejercicio de 1991, se efectuará semestralmente.
DISPOSICION FINAL
Se faculta al Consejero de Gobernación para dictar las disposiciones que desarrollen este Decreto, que entrará en vigor con efectos del día 1 de enero de 1991.
Sevilla, 11 de junio de 1991
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la junta de Andalucía
CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO
Consejera de la Presidencia
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