Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
Relativo a la aplicación de la Subvención Global adoptada por la Decisión de la Comisión N. C(91) 3006 de 16 de Diciembre de 1991
ENTRE:
DE UNA PARTE:
La COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, representada por la COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, denominada en lo sucesivo "la Comisión", sita en rue de la Lol 200, 1049 Bruselas y representada por D. Eneko Landaburu Illaramendi. Director General de Políticas Regionales.
DE OTRA,
el ESTADO MIEMBRO, en tanto que responsable de la solicitud de la Subvención Global, representado por el Ministerio de Economía y Hacienda, sito en Paseo de la Castellana 162, E-28046 Madrid, y en su nombre D. César Molinas Sans, Director General de Planificación,
Y DE OTRA,
el INSTITUTO DE FOMENTO DE ANDALUCIA, en lo sucesivo denominado Organismo intermediario, sito en Sevilla, calle Torneo 26 y representado por D. José Manuel Romero Alvarez, Presidente de dicho Instituto.
Vista la Decisión de la Comisión N. C(91) 3006 de 16 de diciembre de
1991 por la que se aprueba una ayuda comunitaria del FEDER relativa a una Subvención Global referida a ayudas a la Industria, servicios y artesanía en la Región de Andalucía,
Considerando que el apartado 2 del Artículo 5 del Reglamento (CEE) n.
2052/1988, del Consejo, de 24 de junio de 1988,el apartado 1 del artículo
6 del Reglamento (CEE) n. 4254/1988 del Consejo, de 19 de diciembre de
1988 y el artículo 16 del Reglamento (CEE) n. 4253/1988 del Consejo, de
19 de diciembre de 1988, establecen que la Comisión podrá confiar a intermediarios apropiados, designados por el Estado miembro de acuerdo con la Comisión, la gestión de Subvenciones Globales, mediante las cuales intervendrá de manera preferente en favor de iniciativas de desarrollo local;
Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n.
4254/1988 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, establece que las modalidades de utilización de las Subvenciones Globales se establecerán en un convenio celebrado, entre el Estado miembro interesado, la Comisión y el Organismo intermediario propuesto.
Considerando que el Instituto de Fomento de Andalucía ha sido formalmente designado por el Estado miembro y aceptado por la Comisión como Organismo Intermediario, y cumple asimismo los requisitos establecidos en el artículo 16 del Reglamento (CEE) n. 4253/1988 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988;
Considerando que el Organismo Intermediario también satisface los criterios establecidos en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n. 4254/1988 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988;
LAS PARTES HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:
Artículo 1 - Objeto y Duración
1. Este Convenio establece las modalidades de utilización de la Subvención Global que la Comisión han confiado al Organismo Intermediario con el fin de contribuir principalmente al desarrollo de las pequeñas y medianas empresas andaluzas durante los años 1991 a 1993 articulándose este objetivo alrededor de las siguientes medidas:
- ayudas a la industria y a la artesanía
- ayudas a los servicios y a las empresas
- desarrollo local
- zonas industriales y artesanales
- asistencia técnica.
2. La realización de los compromisos financieros así como los pagos vinculados a las operaciones cubiertas por la presente Subvención Global se llevarán a cabo según lo establecido en el artículo 3 de la Decisión de la Comisión C(91) 3006 de 16 de diciembre de 1991.
Artículo 2 - Importe de la Subvención Global
1. Se confía al Organismo Intermediario una Subvención Global de
45.722.375 Ecus(1) a precios de 1991 para llevar a cabo las medidas a las que se refiere el artículo 4 de este Convenio. El gasto público elegible de las acciones previstas por esta forma de intervención asciende a
85.314 millones de Ecus a precios de 1991.
2. En este Convenio, se entenderá por "gasto público" la suma de todos los gastos subvencionables derivados de la ejecución de las medidas a que se refiere el artículo 4 del presente Convenio, incluidos los gastos de gestión de la Subvención Global así como los relativos a la información y publicidad que precise esta forma de intervención.
3. Los gastos ocasionados por la labor de información por parte del Organismo Intermediario a los potenciales beneficiarios sobre las posibilidades que ofrece este Convenio, así como los gastos de publicidad, a que se refiere el artículo 13 del presente Convenio y los gastos relativos a la gestión de la Subvención Global quedan recogidos en los costes de las medidas propuestas en el plan financiero que figura en el Anexo II y no podrán exceder de los montantes previstos a título indicativo en el documento de la Subvención Global.
Artículo 3 - Cobertura geográfica
1. Las medidas para las que se concede la Subvención Global serán realizadas en la Región de Andalucía, según queda establecido en el Marco Comunitario de Apoyo (1989-1993) para el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas (objetivo n. 1) en España.
2. El Organismo Intermediario se asegurará de que la ayuda se distribuya de forma equilibrada dentro de los límites territoriales que se especifican en el apartado 1, considerando los objetivos y las estrategias indicadas en el mencionado Marco Comunitario de Apoyo.
Artículo 4 - Ejecución de las medidas
1. El Organismo Intermediario será responsable de la ejecución de las medidas previstas que se relacionan a continuación y cuyo detalle figura en el documento de la Subvención Global, Anexo a este Convenio:
(1) Tipo de cambio del Ecu del mes de Julio de 1991: 1 Ecu=128,864 pts.
2.1. Ayudas a la industria y a la artesanía
2.1.1 Planes sectoriales
2.1.2 Mejora de la gestión empresarial
2.1.3 Apoyo a proyectos de interés regional
2.1.4 Innovación empresarial y transferencia de tecnología.
2.2 Ayudas a los servicios a la empresa
2.2.5 Infraestructura empresarial
2.3. Desarrollo local
2.3.6 Planas de Fomento Económico de Parques Naturales
2.3.7 Planes territoriales de desarrollo
2.4 Zonas industriales y artesanales
2.4.8 Promoción de suelo industrial
7.1 Asistencia técnica
Artículo 5 - Criterios y porcentajes de las ayudas
1. Las medidas de desarrollo a que se refiere el artículo 4 son las recogidas en detalle en el documento adjunto a la Decisión de la Comisión C(91) 3006 por la que se concede la ayuda FEDER para la Subvención Global objeto del presente Convenio. Los porcentajes de las ayudas para las medidas de esta Subvención Global serán asimismo los fijados en el documento anteriormente mencionado.
2. Para la selección de los proyectos y la concesión de las ayudas, el Organismo Intermediario se compromete a respetar los criterios de selección y prioridades fijadas en el documento de solicitud de Subvención Global presentado a la Comisión, anexo a la Decisión de la Comisión C(91) 3006, así como al presente Convenio.
3. El Organismo Intermediario respetará las normas definidas en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n. 4253/1988 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, y en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n. 4254/1988 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988.
Artículo 6 - Gestión de la Subvención Global
1. La gestión de la Subvención Global objeto del presente Convenio, encomendada al Instituto de Fomento de Andalucía, se instrumentará mediante una unidad específica que se creará en el seno de dicho Instituto para su ejecución y desarrollo, de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de este Convenio.
2. La composición y el funcionamiento de dicha unidad deberá comunicarse a la Dirección General de Planificación, para que la transmita a la Comisión, en el plazo de un mes contado a partir de la firma del presente Convenio.
3. Igualmente, y de acuerdo con el apartado A del Anexo I de la Decisión de la Comisión C(91) 3006 y del presente Convenio, el Instituto de Fomento de Andalucía establecerá un sistema de contabilidad independiente en el que se refleje el importe de las transacciones efectuadas en el marco de la Subvención Global, que permita llevar a cabo una verificación y control del gasto adecuados tanto por parte de la Comisión como por las autoridades nacionales.
Artículo 7. Respeto a las políticas comunitarias
Al aplicar este Convenio, el Organismo intermediario observará las normas relativas al respeto de las políticas comunitarias, referidas en el apartado E del Anexo I de la Decisión C(91) n. 3006 así como en el Anexo I del presente Convenio.
Artículo 8 - Seguimiento, evaluación y resultados esperados
1. Previamente a la firma del presente Convenio, las acciones contempladas en el artículo 4 han sido sometidas a una evaluación cualitativa y cuantitativa, teniendo en cuenta las condiciones fijadas en el artículo 6 del Reglamento (CEE) n. 2052/1988 y los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) n. 4253/1988.
2. Antes de la firma del presente Convenio, se ha procedido a un examen de las previsiones de resultado de las acciones de acuerdo con el apartado 2 del artículo 26 del Reglamento n. 4253/1988, cuyas conclusiones se contienen en el Anexo II del presente Convenio. Este examen de previsiones se establece sobre la base de criterios adoptados de acuerdo con la Comisión para cada una de las acciones previstas.
3. Las medidas emprendidas según este Convenio, tanto durante como después de su ejecución, serán objeto de control y evaluación, según se estipula en apartado C del Anexo I de la Decisión C (91) 3006 y en el Anexo I del presente Convenio.
4. El Comité de Seguimiento al que se refiere la Decisión C (91) n. 3006 será responsable de la evaluación contemplada en los apartados 2 y 3 del presente artículo. El Organismo Intermediario pondrá a disposición del Comité todos los datos necesarios para el seguimiento y la evaluación.
5. El Organismo Intermediario será parte integrante del Comité de Seguimiento.
Artículo 9 - Compromisos y pagos
1. El Convenio queda sujeto a las disposiciones de aplicación financiera de acuerdo con la Decisión de la Comisión del 17 de diciembre de 1989, que aparecen en el Apartado 4 del Anexo I de la Decisión C (91) n. 3006 y en el Anexo I del presente Convenio.
2. Dentro de este contexto, las tres partes acuerdan lo siguiente:
- El primer compromiso se realizará en el momento de la firma de la Decisión C(91) 3006, así como el anticipo relativo a la primera anualidad;
- Los compromisos siguientes dependerán del nivel de gasto alcanzado, que acreditarán los avances producidos en la ejecución de la forma de intervención. En principio, estos compromisos se realizarán cuando el Estado miembro certifique a la Comisión que los gastos efectuados representan al menos el 40% del total del importe estimativo de los costes subvencionables de la última anualidad (precisados en el plan de financiación), y que la ejecución efectiva de la forma de intervención avanza de conformidad con la Decisión.
- En principio, la Comisión no decidirá un nuevo compromiso mientras el Estado miembro no le certifique que se han pagado gastos que representan, al menos, el 80% del importe total de los costes elegibles del penúltimo compromiso.
- Para cada compromiso se podrá conceder un primer anticipo, hasta un máximo del 50% de su importe. Salvo en el caso del primer compromiso, el anticipo se abonará cuando el estado miembro haya certificado que ya se ha pagado al menos el 60% del coste total subvencionable del compromiso anterior. Para los compromisos tercero y siguientes, el anticipo dependerá también de que se haya efectuado la liquidación del penúltimo compromiso (es decir, que para poder abonar el anticipo del tercer compromiso, el Estado miembro debe haber certificado la liquidación del coste total elegible del primero).
- Podrá concederse un segundo anticipo, calculado de forma que el total de los dos anticipos no exceda del 80% del compromiso, cuando el Estado miembro certifique que se ha gastado, como mínimo la mitad del primer anticipo (es decir, hasta un 25% del compromiso total) y que la Subvención Global se realiza de acuerdo a lo previsto en la Decisión y en el presente Convenio;
- El pago del saldo de cada compromiso dependerá de las condiciones siguientes:
. que el Estado miembro presente a la Comisión una solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes al final del año de que se trate o a la terminación material de la acción;
. que el Estado miembro presente a la Comisión los informes pertinentes correspondientes a que alude el artículo 9 del presente Convenio, siguiendo un modelo a convenir;
. que el Estado miembro remita a la Comisión un certificado en el que se confirman los datos que aparecen en la solicitud de pago y en los informes.
3. De acuerdo con este Convenio, la Comisión efectuará todos los pagos de la Subvención Global a la Administración Central, responsable de la solicitud tramitada al FEDER, que procederá a su vez a efectuar las transferencias de fondos directamente al Organismo Intermediario. Este último será responsable ante la Comisión de la recuperación de las cantidades indebidamente pagadas que se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos nacionales en vigor (Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 10 de mayo de 1989, sobre tramitación de reintegros).
Artículo 10 - Sistemas de realización de informes
1. Durante la realización de la Subvención Global, al final de cada año, el Organismo Intermediario elaborará un informe destinado a la Comisión y al Comité de Seguimiento.
El informe incluirá una descripción de las medidas llevadas a cabo y las posibles dificultades que hayan surgido durante la realización de la Subvención Global que hayan requerido cambios o ajustes acordados con el Comité de Seguimiento.
Además, y como norma general, cada seis meses el Organismo Intermediario, a través del cauce legal establecido, remitirá a la Comisión una lista de los gastos en los que efectivamente se haya incurrido durante el periodo en cuestión, indicando al lado de cada apartado el gasto inicialmente previsto.
2. El informe a que se refiere el apartado 1 de este artículo llegará a la Comisión en un plazo de seis meses siguientes al periodo al cual se refiere, según lo establecido en el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n. 4253/1988 del Consejo de 19 de diciembre de 1988.
Si el informe no se presenta en el plazo indicado, se suspenderá el pago del anticipo siguiente hasta que se presente y se apruebe dicho informe.
Artículo 11 - Control financiero
1. El Organismo Intermediario estará sujeto a las normas y procedimientos aplicables al control financiero, a la reducción, suspensión y anulación de la ayuda, según figura en el apartado A del anexo I de la Decisión C(91)3006 y en el anexo I del presente Convenio.
2. El Organismo Intermediario adquiere el compromiso de someterse al sistema de control de sus gastos previsto por el Estado miembro de acuerdo con la distribución de competencias administrativas vigentes en el Estado español. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma el control corresponde a la intervención General de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. Tanto el Organismo intermediario como los beneficiarios finales quedan sujetos al control de las instancias comunitarias, según establece el artículo 23 del Reglamento 4253/1988.
4. La gestión de la Subvención Global será supervisada por la Dirección General de Planificación del Ministerio de Economía y Hacienda, sin perjuicio de los controles que ejerzan otros Centros Directivos y Organismos, en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 12 - Procedimiento para la modificación de las formas de intervención
1. Cualquier modificación importante que se produzca durante la realización de la Subvención Global y en especial aquellas que afecten a los criterios y porcentajes de ayudas establecidos en el artículo 5 de este Convenio, deberá llevarse a cabo de acuerdo con el procedimiento previsto en el Marco Comunitario de Apoyo (1989-1993) para el desarrollo y ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas (Objetivo n. 1) en España.
2. En caso de producirse alguna modificación y haber sido aprobada la misma por los cauces legales establecidos, se redactará una cláusula adicional y se adjuntará a este Convenio.
Artículo 13 - Información y publicidad
De acuerdo con el artículo 32 del Reglamento n. 4253/1988 (información y publicidad), el Organismo Intermediario procurará que sus actuaciones sean objeto de adecuada publicidad.
Especialmente procurará:
- sensibilizar a los posibles beneficiarios y a las organizaciones profesionales de las posibilidades que ofrece la operación;
- sensibilizar a la opinión pública del papel desempeñado por la Comunidad en relación con la operación.
A estos efectos, el Organismo Intermediario se referirá a la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros relativa a las disposiciones en materia de información y publicidad en relación con las intervenciones del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) (2).
El Organismo Intermediario, a través del cauce establecido, informará a la Comisión sobre las iniciativas que proponga adoptar en este sentido. También informará regularmente cada año a la Comisión, a través del mismo cauce, de los programas de información y publicidad que se hayan adoptado tanto en el informe anual como a través del Comité de Seguimiento.
Se respetará la legislación nacional referente al carácter confidencial de la información.
Artículo 14 - Condiciones generales
El presente Convenio estará sujeto a las condiciones generales establecidas en el Anexo I, que el Organismo Intermediario declara conocer y aceptar.
Artículo 15 - Disposiciones varias
1. Todas las enmiendas y adendas a este Convenio se presentarán por escrito y serán firmadas por las tres partes.
2. La transmisión a la Comisión de la información que afecte a la Subvención Global cualquiera que sea su contenido y el soporte utilizado se hará a través de la Dirección General de Planificación del Ministerio de Economía y Hacienda, que la hará llegar a su destinatario a través de los cauces establecidos. La petición de información sobre la Subvención Global que sea requerida por la Comisión, cualquiera que sea su contenido y el soporte utilizado, se hará a través de la Dirección General de Planificación del Ministerio de Economía y Hacienda o de la Representación Permanente de España ante las Comunidades Europeas.
3. Las partes firmantes se comprometen a someter exclusivamente al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de acuerdo con el artículo 181 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, cualquier divergencia que pueda surgir entre ellas sobre la validez, interpretación o aplicación de este Convenio, si ésta no hubiera sido resuelta previamente entre ellas.
Artículo 16
Este Convenio será vinculante entre las partes a partir de la fecha de su firma.
(2) Doc. n. C6 de 10.01.1991, pág. 3.
Hecho en Lisboa, en lengua castellana en tres ejemplares. 15. V. 1992. Por la Comisión, Eneko Landaburu Illarramendi, Director General de Políticas Regionales. Por el Estado Miembro, César Molinas Sans, Director General de Planificación Ministerio de Economía y Hacienda. Por el Organismo Intermediario, José Manuel Romero Alvarez, Presidente del Instituto de Fomento de Andalucía.
ANEXO I
A. DISPOSICIONES DE APLICACION FINANCIERA PARA LAS FORMAS DE INTERVENCION
B. PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL AJUSTE DE LOS PLANES DE FINANCIACION DE LOS MARCOS COMUNITARIOS DE APOYO Y DE LAS DIVERSAS FORMAS DE INTERVENCION A LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS.
C. SEGUIMIENTO Y EVALUACION
D. INFORMACION Y PUBLICIDAD
E. CUMPLIMIENTO DE LAS POLITICAS COMUNITARIAS
A. DISPOSICIONES DE EJECUCION FINANCIERA APLICABLES A LAS DIVERSAS FORMAS DE INTERVENCION
1. La Comisión tiene el propósito de que la Comunidad Económica Europea y el Estado miembro, en colaboración con la autoridad encargada de la ejecución de las medidas de la Subvención Global de la Comunidad Autónoma de Andalucía, apliquen los artículos 19 a 24 del Reglamento (CEE) n. 4253/1988 del Consejo (1) de la siguiente manera:
Compromisos y pagos
2. El Estado miembro se comprometerá a garantizar que todas las entidades públicas o privadas que participen en la gestión y en la ejecución de operaciones cofinanciadas por los Fondos estructurales tengan un sistema de contabilidad independiente o una codificación contable adecuada de todas las transacciones efectuadas, lo que facilitará la verificación del gasto por parte de la Comunidad y las autoridades nacionales del control.
3. Los compromisos presupuestarios iniciales y los compromisos siguientes se basarán en el plan de financiación indicativo y, por norma general, se realizarán por tramos anuales, excepto cuando se trata de intervenciones con una duración inferior a dos años.
4. El primer tramo anual se comprometerá cuando la Comisión adopte la Decisión por la que se aprueba la forma de intervención.
5. Los compromisos siguientes se producirán de acuerdo con el nivel de gasto que demuestre el estado de ejecución de la intervención. En principio, se producirán cuando el Estado miembro certifique a la Comisión que los gastos realizados por los beneficiarios finales (2) ascienden al 40% como mínimo del coste subvencionable total previsto (indicado en el plan de financiación) correspondiente al compromiso anterior, y que la ejecución de la forma de intervención avanza de acuerdo con lo programado.
(1) DO n. L 374 de 31.12.1988, p.1.
(2) Los beneficiarios finales serán las organizaciones o empresas públicas o privadas que encarguen los trabajos (autoridades o empresas contratantes) o, cuando se trate de regímenes de ayudas, la organización que las conceda.
6. En principio, la Comisión sólo decidirá un nuevo compromiso cuando el Estado miembro le certifique que los beneficiarios finales han realizado gastos que representan al menos el 80% del coste total subvencionable correspondiente al penúltimo compromiso.
7. Dentro de los límites de las disponibilidades presupuestarias, cada tramo anual de la ayuda comunitaria destinada a una forma de intervención se comprometerá cuando se cumplan las condiciones enunciadas en los puntos 4 a 6, independientemente de la fecha en que esto se produzca. Por consiguiente, será posible comprometer durante un ejercicio presupuestario un tramo anual relativo a un año venidero.
8. El primer anticipo de cada compromiso podrá alcanzar el 50% del importe comprometido. Excepto en el caso del primer compromiso, el anticipo se pagará cuando el Estado miembro certifique que los beneficiarios finales han gastado el 60% y el 100%, respectivamente, del coste total subvencionable correspondiente al último y al penúltimo tramo, de acuerdo con lo indicado en el plan de financiación. No será necesario que la prueba de los gastos realizados se base en documentos justificativos individuales, sino que podrá hacerse de forma más global. Dicha prueba deberá consistir, en particular, en datos procedentes de sistema de seguimiento de la forma de intervención. Además, el Estado miembro deberá probar que la acción se lleva a cabo de conformidad con la programación (en particular, con datos sobre el progreso material de los trabajos).
9. Un segundo anticipo, calculado de forma que la suma de los dos anticipos no supere el 80% del compromiso, podrá abonarse cuando el Estado miembro haya certificado que los beneficiarios finales han realizado gastos correspondientes, como mínimo, a la mitad del primero (es decir, al menos el 25% del compromiso total en el caso de que el primer anticipo alcanzara el 50% del importe comprometido) y que la ejecución material de la forma de intervención avanza de conformidad con la programación (en particular, con datos sobre el proceso material de los trabajos). La prueba de los gastos deberá presentarse en las condiciones establecidas en el punto 8.
No obstante, en casos excepcionales debidamente justificados y para hacer frente a dificultades particulares, la Comisión podrá aceptar, a solicitud del Estado miembro, que los gastos certificados sean los pagos a los beneficiarios finales (en particular, cuando se trate de medidas llevadas a cabo por organismos autónomos).
10. El saldo de los compromisos sólo se pagará si se cumplen todos los requisitos siguientes:
- la autoridad designada presentará a la Comisión una solicitud de pago en los seis meses siguientes al final del año de que se trate o a la terminación material de la operación. Dicha solicitud deberá basarse en los gastos efectivamente realizados por los beneficiarios finales y que se reflejen en documentos justificativos;
- se deberá presentar a la Comisión los informes contemplados en el apartado 4 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n. 4253/1988, elaborados según un modelo a convenir;
- el Estado miembro remitirá a la Comisión un certificado que confirme los datos contenidos en la solicitud de pago y en los informes.
11. La relación de gastos que deberá adjuntarse a cada solicitud de pago irá desglosada por años de contabilización y por subprogramas o categorías de medidas incluyendo también el total de los gastos, para mostrar la correspondencia entre el plan de financiación indicativo y los gastos realmente efectuados.
12. Todos los importes de ayudas concedidas por la Comisión en virtud de la presente Decisión serán abonados a la autoridad que designe el Estado miembro; asimismo, esta autoridad deberá devolver a la Comisión los importes que haya percibido indebidamente.
13. El Estado miembro velará por que las solicitudes de pago y declaraciones de gastos se presenten, de ser posible, distribuidas a lo largo de todo el año y, cuando proceda, con una periodicidad trimestral.
Utilización del ecu
14. De conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CEE) n. 4253/1988 del Consejo y con el Reglamento (CEE) n. 1866/1990 de la Comisión (1), todos los compromisos y pagos se efectuarán en ecus.
15. En virtud de los artículos 2 y 4 del citado Reglamento de la Comisión relativo a la utilización del ecu en la ejecución presupuestaria de los Fondos estructurales, los planes de financiación de los marcos comunitarios de apoyo (MCA) y los importes de las intervenciones comunitarias se expresarán en ecus, con los precios del año de la decisión.
(1) DO n. L 170 de 3.7.1990, p. 36.
Ajuste de los planes de financiación a las variaciones de los precios
16. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 25 del Reglamento (CEE) n. 4253/1988, es conveniente establecer un mecanismo automático de ajuste de los importes en función de las variaciones anuales de los precios.
17. Por lo tanto, al principio de cada año, los servicios de la Comisión realizarán un ajuste a las variaciones de los precios de los planes de financiación de los MCA y de las formas individuales de intervención adoptados a precios constantes, con arreglo a las normas que se detallan en el Anexo.
Control financiero
18. Tanto el Estado miembro como la Comisión podrán efectuar controles, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento (CEE) n.
4253/1988, y se comunicarán recíprocamente cualquier información oportuna relativa a sus resultados.
19. Durante los tres años siguientes al último pago correspondiente a una forma de intervención, las autoridades encargadas de su ejecución pondrán a disposición de la Comisión todos los documentos justificativos relativos a los gastos realizados.
20. Cuando presente solicitudes de pago, el Estado miembro pondrá a disposición de la Comisión todos los informes nacionales relativos al control de la forma de intervención.
Reducción suspensión y supresión de la ayuda
21. El Estado miembro y los beneficiarios velarán por que la financiación comunitaria se utilice para los fines previstos. Si la realización de una acción o medida sólo pareciere justificar una parte de la contribución financiera asignada, la Comisión recuperará inmediatamente el importe debido, tal y como dispone el punto 23, con el acuerdo del Estado miembro. En caso de litigio, la Comisión procederá a un examen apropiado del caso en el marco de la cooperación, en particular, pidiendo al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción que presenten sus observaciones en un plazo de dos meses.
22. Tras este examen, la Comisión podrá reducir o suspender la contribución destinada a la acción o medida de que se trate si sus resultados confirmaren la existencia de una irregularidad y, en particular, de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución de la acción o medida, y para la que no se hubiere pedido la aprobación de la Comisión.
Devolución de los importes percibidos indebidamente
23. Toda cantidad que dé lugar a una devolución deberá ser reembolsada a la Comisión por la autoridad designada en el punto 12. Las cantidades que no sean devueltas podrán ser incrementadas con intereses de demora, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 24 del Reglamento n. 4253/1988 del Consejo y el Reglamento (CEE) n. 1865/1990 de la Comisión (1). Si por cualquier motivo la autoridad designada en el punto 12 no reembolsare el importe debido a la Comunidad, corresponderá al Estado miembro realizar tal reembolso.
Procedimiento de modificación de la forma de intervención
24. Todas las modificaciones de una forma de intervención se efectuarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el MCA del que dependa.
Procedimiento para finalizar la forma de intervención
25. El plazo para cumplir las obligaciones legales contraídas en virtud de la decisión relativa a una forma de intervención será el plazo indicado en dicha forma de intervención. A petición del Estado miembro, siempre que ésta se produzca dentro del plazo y se base en datos que justifiquen una modificación, la Comisión podrá ampliar el plazo, siempre que la ampliación no exceda de un año. Si la ampliación excediera de un año, será necesaria una decisión formal de la Comisión.
26. En caso de que no se amplie el plazo, todos los gastos efectuados fuera del mismo no se tendrán en cuenta para la concesión de una ayuda de los Fondos estructurales.
(1) DO n. L 170 de 3.7.1990, p. 35.
Prevención y detección de irregularidades
27. Para cumplir las obligaciones del segundo guión del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) n. 4253/1988 y la declaración n. XV del acta del Consejo de 14 de diciembre de 1988, las partes se atendrán al Código de conducta establecido entre la Comisión y los Estados miembros (1) a fin de garantizar que cualquier irregularidad en la forma de intervención sea detectada.
En particular, el Estado miembro se encargará de que:
- se tomen las medidas oportunas;
- se reembolsen, en su caso, las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de una irregularidad;
- se tomen medidas para evitar que se produzcan irregularidades.
(1) DO n. C 200 de 9.8.1990, p. 3.
B. PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL AJUSTE DE LOS PLANES DE FINANCIACION DE LOS MARCOS COMUNITARIOS DE APOYO Y DE LAS DIVERSAS FORMAS DE INTERVENCION A LAS VARIACIONES DE LOS PRECIOS.
I) El ajuste en función de las variaciones de los precios se basará en un sólo tipo cada año, que será el tipo aplicado anualmente a los créditos presupuestarios en función de los mecanismos de adaptación técnica de las perspectivas financieras.
II) El plan de financiación de cada marco comunitario de apoyo (MCA) se adaptará según el siguiente procedimiento:
. Al principio de cada año, los Servicios de la Comisión aplicarán el tipo de ese año a las anualidades correspondientes al mismo y a los años siguientes del plan de financiación del MCA vigente al principio del ejercicio. El ajuste se aplicará a las anualidades de la contribución comunitaria y del coste total del conjunto del MCA, de modo que el porcentaje de participación de la Comunidad y de cada Fondo en el MCA no se vea afectado.
III) Los recursos financieros suplementarios procedentes del ajuste del plan de financiación del MCA se destinarán, cada año, a las distintas formas de intervención incluidas en el MCA en las condiciones siguientes:
. Los Servicios de la Comisión ajustarán las formas de intervención decididas a precios constantes, aplicando el tipo contemplado en el punto
I) a las anualidades (del coste total y de la contribución comunitaria) correspondientes al año de que se trate y a los siguientes del plan de financiación vigente al principio del ejercicio.
. Si las condiciones para el compromiso de un tramo anual de la contribución comunitaria se cumplieren durante un ejercicio anterior al previsto en el plan de financiación, dicho tramo se comprometerá a precios del año indicado en el plan de financiación.
. Si un tramo anual de la contribución comunitaria se comprometiere durante un ejercicio posterior al previsto en el plan de financiación, dicho compromiso se efectuará a precios del año indicado en el plan de financiación.
. El Comité de seguimiento de cada MCA decidirá, hasta donde le autoricen sus poderes, acerca de la utilización de los recursos suplementarios generados por el ajuste dentro de los MCA, y estará facultado para modificar las formas de intervención existentes o proponer la financiación de otras nuevas.
. Los Comités de seguimiento de las distintas formas de intervención decidirán sobre la utilización, dentro de la misma forma de intervención, de los fondos suplementarios generados por el ajuste.
IV) Para 1990, la aplicación de los mecanismos de ajuste a los MCA y a las demás formas de intervención adoptadas antes del 31 de diciembre de
1989, o en 1990 con precios de 1989, tendrá efecto retroactivo a partir del 1 de enero de 1990.
V) De conformidad con el acuerdo interinstitucional sobre la disciplina presupuestaria, los tipos aplicables han sido fijados en el 4,0% para 1990 (con relación a 1989) y el 4,2% para 1991 (con relación a 1990). El índice de 1992 con relación a 1991 será del 6,72%.
C. SEGUIMIENTO Y EVALUACION
Las normas de funcionamiento del Comité de Seguimiento y sus competencias precisas serán objeto de un acuerdo entre el Estado miembro y la Comisión, dentro del marco de la cooperación, sobre la base de las orientaciones que serán transmitidas por la Comisión, antes de los tres meses siguientes a la firma de la Decisión de aprobación de este Programa.
D. INFORMACION Y PUBLICIDAD
De conformidad con el artículo 32 del Reglamento 4253/1988 (información y publicidad), el organismo responsable de la realización de la forma de intervención se encargará de conceder a la operación la publicidad adecuada.
Se tratará principalmente:
- de sensibilizar a los beneficiarios potenciales y a las organizaciones profesionales ante las posibilidades que ofrece la operación y
- de sensibilizar a la opinión pública sobre el papel desempeñado por la Comunidad en la operación.
El Estado miembro interesado y el organismo encargado de la realización consultarán a la Comisión acerca de las iniciativas que piensen tomar al respecto.
Se respetarán las disposiciones de la legislación nacional relativas a la información confidencial.
E. CUMPLIMIENTO DE LAS POLITICAS COMUNITARIAS
1. El cumplimiento de las políticas comunitarias se ajustará a lo dispuesto en el Anexo de la carta del Director General de las Políticas Regionales al Embajador de España ante las Comunidades Europeas, de fecha
16 de marzo de 1990 (n. 002615).
2. Si la Comisión observara que una operación determinada no ha cumplido o no está cumpliendo con las políticas comunitarias, procederá a la retención del pago de los fondos comunitarios para dicha operación y lo notificará a la autoridad del Estado miembro encargada de la realización de la acción. En la carta de notificación, se indicarán asimismo las medidas que deberán tomarse respecto de los fondos comunitarios que hayan sido abonados para la operación.
Quedarán interrumpidas momentáneamente las operaciones de la acción a las que se hayan aplicado estos trámites y se reducirán los tramos financieros en curso y restantes. Por consiguiente, la dotación financiera consignada para la operación en cuestión no se tendrá en cuenta los anticipos y futuros compromisos, mientras la Comisión no tenga constancia de que se han aplicado las medidas correctoras adecuadas, o de que el Estado miembro, con el acuerdo de la Comisión, ha sustituido dicha operación por otra operación apropiada.
Descargar PDF