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Por las Organizaciones Sindicales de Actividades Diversas y Comunicaciones, Espectáculos y Oficios Varios de CC.OO. y U.G.T de Cádiz, ha sido convocada huelga desde 00'00 horas a las 24'00 horas de los días 7 y 8 de abril de 1992 y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de las empresas del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Cádiz.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios. El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y
27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo. De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicios y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.
Es claro que los trabajadores de las empresas del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Cádiz, prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es el mantenimiento de la salubridad y conservación de edificios y locales de la provincia de Cádiz, muchos de los cuales como hospitales, centros de asistencia, centros de abastecimiento de alimentos, etc, se dedican a prestar servicios esenciales en Cádiz y su provincia, por ello la Administración se ve compelida a garantizar los mismos mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección de los referidos servicios prestados por dichos trabajadores colisiona frontalmente, entre otros y fundamentalmente, con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española. Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiéndose conseguido esto último en cuanto a los puntos 1º y
2º, no así en cuanto al 3º del anexo de la presente Orden, de conformidad con lo que disponen los precreptos legales aplicables, artículos 28.2,15 y
43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto
4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONEMOS
Artículo 1º. La situación de huelga que en su caso, podrá afectar a los trabajadores de las empresas del sector de limpieza de edificios y locales de la provincia de Cádiz desde las 00'00 horas a las 24'00 horas de los días
7 y 8 de abril de 1992, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden. Artículo 2º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 3º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 4º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios. Artículo 5º. La presente Orden, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 30 de marzo de 1992
FRANCISCO OLIVA GARCIA Consejero de Trabajo JOSE LUIS GARCIA-ARBOLEYA TORNERO Consejero de Salud
ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS Consejero de Gobernación CARMEN HERMOSIN BONO Consejera de Asuntos Sociales
Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmo. Sr. Director Gerente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo, de Salud, de Gobernación y de Asuntos Sociales de Cádiz.
ANEXO
1º. Centros de Asistencia Sanitaria (Hospitales y Ambulatorios): 30% de las plantillas afectadas, entendiéndose que en los casos en que la fracción resultante sea inferior a la unidad se entenderá un solo trabajador afectado por el servicio mínimo. Esta regla no se aplicará si el resultado fuera mayor a la unidad.
2º. Mercados (Tanto públicos como privados): el porcentaje de servicios mínimos será el del 20% de las plantillas, adscribiéndose únicamente a la sección de pescados, siendo de aplicación la misma regla de fracciones anteriormente mencionada.
3º. Centros escolares que cuentan con servicios de comedor: 1 limpiadora por centro adscrito únicamente al servicio de limpieza de cocina y comedor.
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