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Visto el expediente tramitado en esta Dirección General a instancia de Fishfarm, S.A., relativo a la instalación de una plataforma flotante dedicada al cultivo intensivo de dorada y lubina en un polígono de aguas de 60.000 m2 en el distrito marítimo y término municipal de Marbella (Málaga), y
RESULTANDO
1. Que, efectuada la información pública y oficial del expediente tramitado al efecto, esta Dirección General con fecha 9 de diciembre de 1991, ofertó a la entidad peticionaria las condiciones a que estaría sometida la autorización para cultivo, siendo aceptadas en su totalidad, y
2. Que por orden del Ministerio de Obras Públicas y Transporte de 10 de enero de 1992, se otorgó la concesión de ocupación de terrenos de dominio público marítimo-terrestre con destino a la instalación de la plataforma flotante, y,
CONSIDERANDO
Que en virtud de la legislación vigente esta Dirección General de Pesca y Acuicultura es competente para el otorgamiento de la autorización de cultivos marinos.
RESUELVO
Acceder a lo solicitado, otorgando la correspondiente autorización administrativa con sujeción a las siguientes condiciones:
Primera: La presente autorización se otorga para la instalación, explotación y funcionamiento de una plataforma flotante, con arreglo al proyecto presentado por Fishfarm, S.A., que figura unido al expediente 3-MA-B de este Centro. La autorización se otorga por un plazo de diez años, prorrogable a petición del interesado.
Segunda: El emplazamiento y las obras de instalación se ajustarán estrictamente al proyecto presentado y en particular a sus planos.
Cualquier modificación deberá someterse a informe de la Dirección General de Pesca y Acuicultura. Si las variaciones que se pretendan introducir afectan de forma sensible a la tecnología de la explotación proyectada, deberá presentarse previamente una propuesta de modificación debidamente justificada, para su aprobación por la Dirección General de Pesca y Acuicultura si procediera.
Tercera: Las obras de instalación y fondeo deberán dar comienzo en el plazo de tres meses y quedar finalizadas en el plazo de nueve meses. Será obligación del titular informar a la Dirección General de Pesca y Acuicultura de la finalización de las obras y comienzo de la explotación.
Cuarta: El titular de la autorización solicitará al Servicio Periférico de Costas, con la suficiente antelación, el replanteo de las obras, y, una vez terminadas éstas, la revisión y el reconocimiento final de las mismas, en conformidad con lo dispuesto en los artículos
13 y 16 de la Ley 23/84, de 25 de junio de Cultivos Marinos, debiendo remitirse a esta Dirección General una copia de las Actas y Planos que a estos efectos se realicen.
Quinta: A efectos de seguridad en la navegación la plataforma deberá estar perfectamente señalizada y balizada, de acuerdo con las instrucciones que dicten al respecto a la Comandancia Militar de Marina de Málaga y la Dirección General de Puertos.
Sexta: El titular deberá conservar las instalaciones en buen estado y no podrá destinarlas a usos distintos del autorizado.
Séptima: Las especies autorizadas para su cultivo son: Dorada (Sparus aurata) y Lubina (Dicentrarchus labrax); el sistema de cultivo será intensivo e incluirá las fases de preengorde y engorde. En el caso de que el titular desease modificar las especies para las qe se otorga la presente autorización, ampliar el cultivo a otras especies o variar el sistema de cultivo inicialmente previsto en el proyecto, se solicitará la previa autorización de la Dirección General de Pesca y Acuicultura.
Octava: La Dirección General de Pesca y Acuicultura podrá inspeccionar en todo momento la instalación al objeto de comprobar que se ajusta al proyecto autorizado. El titular deberá facilitar la labor de inspección a las autoridades encargadas de ello conforme al Decreto de 11 de febrero de 1987, aportando información sobre la explotación y los datos estadísticos de producción, personal, etc. que le sean requeridos.
Novena: Deberá observarse el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 23/1984 de 25 de junio de Cultivos Marinos y de las demás disposiciones en vigor, o que en su día puedan dictarse, sobre la materia, y las de carácter general que le sean de aplicación. Asimismo, observará el cumplimiento de las disposiciones técnico-sanitarias vigentes en materia de productos acuícolas.
Décima: La presente autorización no exime a su titular de la obligación de recabar y obtener otras licencias, permisos, autorizaciones o concesiones que le puedan ser exigibles en virtud de
otras disposiciones legales.
Undécima: Esta autorización podrá ser caducada, previa formación de expediente al efecto, por incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente resolución y por las causas previstas en el artículo 5º de la Ley de Cultivos Marinos. Asimismo, en el caso de que sea declarada la caducidad de la concesión de ocupación del dominio público otorgada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, deberá comunicarse la resolución adoptada a la Dirección General de Pesca y Acuicultura a los efectos de la correspondiente caducidad de la autorización de cultivos marinos.
Dado en Sevilla a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos.
Sevilla, 27 de enero de 1992.- El Director General, Francisco J. Alba Riesco.
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