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Por el sindicato provincial de Actividades Diversas de CC.OO. y C.E.O.V. de UGT de Cádiz, ha sido convocada huelga desde las
00,00 horas a las 24,00 horas del día 8 de mayo de 1992, y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de las empresas del sector de limpieza de edificios y locales de El Puerto de Santa María (Cádiz).
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimeinto de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios. El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981,
51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal
43/1990, de 15 de marzo.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.
Es claro que los trabajadores de las empresas del sector de limpieza de edificios y locales de El Puerto de Santa María (Cádiz), prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es el mantemiento de la salubridad y conservación de edificios y locales enla ciudad del Puerto de Santa María, muchos de los cuales como ambulatorios, centros hospitalarios, centros de asistencia a la tercera edad, marginados, disminuidos físicos y psíquicos y juventud, abastecimientos de alimentos, comedores escolares, etc., se dedican a prestar servicios esenciales en la mencionada ciudad y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección de los referidos servicios prestados por dichos trabajadores colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española, así mismo con los derechos especialmente amparados por el texto constitucional en sus artículos 49 y 50. De conformidad con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15, 43, 49 y 50 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo
17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto
4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONEMOS
Artículo 1º. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de las empresas del sector de limpieza de edificios y locales en El Puerto de Santa María (Cádiz), convocada desde las 00,00 horas hasta las 24,00 del día 8 de mayo de 1992, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.
Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo, de Salud, de Gobernación y de Asuntos Sociales de Cádiz, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.
Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los
efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.
Artículo 6º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 29 de abril de 1992
FRANCISCO OLIVA GARCIA
Consejero de Trabajo
ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS
Consejero de Gobernación
JOSE LUIS GARCIA ARBOLEYA TORNERO
Consejero de Salud
CARMEN HERMOSIN BONO
Consejera de Asuntos Sociales
Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmo. Sr. Director Gerente del Instituto Andaluz de Servicios Sociales. Iltmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo, de Salud, de Gobernación y de Asuntos Sociales de Cádiz.
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