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La Disposición Final del Decreto 228/1991 de 19 de noviembre, por el que se regula la Indemnización Compensatoria Complementaria en Zonas Desfavorecidas, autoriza a la Consejería de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones complementarias para su desarrollo y ejecución.
En su virtud y cumplido el requisito establecido en el Art. 29 del Reglamento (CEE) Nº 2328/91 de 15 de julio sobre Mejora de la Eficacia de las Estructuras Agrarias, he tenido a bien disponer:
Artículo 1.
La presente Orden establece las normas de procedimiento para la concesión de una Indemnización Compensatoria Complementaria correspondiente al año 1991, de acuerdo con la Ley
25/1982 de 30 de junio de Agricultura de Montaña y el Reglamento (CEE) Nº 2328/91 de 15 de julio, a los agricultores cuyas explotaciones radiquen en los términos municipales siguientes:
a) Los incluidos en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas de España de la Directiva 86/466/CEE modificada por la Decisión 89/566/CEE y calificados como de montaña, con arreglo al apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.
b) Los incluidos en la mencionada lista comunitaria como zonas desfavorecidas por desploblamiento, con arreglo al apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE.
c) Los incluidos en la mencionada lista comunitaria como zonas equiparables, con arreglo al apartado 5 del artículo 3 de la directiva
75/268/CEE.
Artículo 2.
Podrán ser beneficiarios aquellos agricultores a título principal y titulares de una explotación agrícola que cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 3 del R.D. 466/1990 de 6 de abril, y los requisitos que se determinan en el artículo 2 de la Orden de 20 de abril de 1990, hayan solicitado la Indemnización Compensatoria básica para 1991.
Artículo 3.
Las unidades liquidables (U.L.) de cada explotación se calcularán de acuerdo a la norma establecida en el capítulo IV del R.D.
466/90.
Artículo 4.
El máximo de unidades liquidables por cada explotación individual o miembros de explotaciones asociadas será 20 U.L. siendo la cuantificación económica de las unidades liquidables totales de la explotación las resultantes de aplicar a los módulo base los siguientes coeficientes:
Menor o igual a 5.......... 1,00
Más de 5 y hasta 10.......... 0,50
Más de 10 y hasta 20.......... 0,30
Artículo 5.
Para las solicitudes presentadas en 1991 los módulos base a aplicar serán:
a) 7.000 pesetas para los términos municipales incluidos en el apartado a) del artículo 1 de esta orden.
b) 4.000 pesetas para los términos municipales incluidos en los apartados b y c) del artículo 1 de esta orden.
Artículo 6.
La composición o aportación de datos falseados o inexactos para la obtención de la subvención dará lugar al archivo del expediente, sin perjuicio de las acciones legales que procedan en aplicación de la normativa vigente.
Artículo 7.
Los beneficiarios de estas ayudas facilitarán a efectos de comprobación de los compromisos asumidos, la inspección por los funcionarios competentes. La negativa a la inspección podrá dar lugar a la denegación de la ayuda.
Artículo 8.
Se faculta a la Dirección General de Actuaciones Estructurales y Desarrollo Rural para dictar las normas e instrucciones que requiera la ejecución de lo dispuesto en la presente orden.
Artículo 9.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOJA.
Sevilla, 13 de mayo de 1992
LEOCADIO MARIN RODRIGUEZ
Consejero de Agricultura y Pesca
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