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Por el Comité de Empresa de "Amalis, SA" del centro trabajo de Cádiz, así como por los sindicatos Provincial de Actividades Diversas de CCOO., por CEOV de UGT y por CGT de Cádiz, ha sido convocada huelga desde las
00,00 horas a las 24,00 horas de los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y
12 de junio de 1.992, y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la citada empresa en su centro de trabajo Hospital Universitario de Puerta del Mar Cádiz.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1.977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1.981, 51/1986 y
27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".
Es claro que los trabajadores de la empresa AMALIS, SA en el centro de trabajo Hospital Universitario Puerta del Mar en Cádiz, prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es el mantenimiento y conservación del referido Centro Sanitario y que afecta a los derechos de la salud y de la vida, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que por la falta de protección de los referidos servicios prestados por dichos trabajadores colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.
De conformidad con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de Marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4.043/1.982, de 29 de Diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de Octubre de 1.983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONEMOS
Artículo 1º. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa AMALIS, SA en su centro de trabajo Hospital Universitario Puerta del Mar en Cádiz convocada desde las 00,00 horas hasta las 24,00 horas de los días 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 11 y 12 de junio de 1.992, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.
Artículo 2º. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de Cádiz, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.
Artículo 3º. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de Marzo.
Artículo 4º. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5º. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios.
Artículo 6º. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 25 de mayo de 1992
JOSE LUIS GARCIA ARBOLEYA TORNERO
Consejero de Salud
FRANCISCO OLIVA GARCIA
Consejero de Trabajo
Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de Cádiz.
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