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Por las Comisiones Ejecutivas de FETE-UGT. de Andalucía y por la Federación de Enseñanza de la Confederación Sindical de CCOO. de Andalucía, ha sido convocada huelga en las Universidades radicadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, para los días 2, 4, 10, 12, 16, 18,
24, 26 y 30 del mes de junio de 1.992, y, que en su caso, podrá afectar al personal laboral de las mencionadas Universidades en Andalucía.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus trabajadores también contempla la regulación Legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1.977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1.991, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mimo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".
Es claro que el personal laboral de las Universidades de Andalucía presta un servicio esencial para la comunidad, cual es el servicio público de docencia, investigación y enseñanza y el ejercicio de la huelga convocada podría obstaculizar el referido servicio esencial. Por ello la Administración se ve compelida a garantizarlo mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta del mismo colisiona frontalmente con los derechos fundamentales de la enseñanza y del acceso a la cultura proclamados en los artículos 27 y 44 de la constitución Española.
De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 27, 28.2 y 44 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de Marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4.043/1.982, de 28 de Diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de Octubre de 1.983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONEMOS
Artículo 1. La situación de huelga en las Universidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para los días 2, 4, 10, 12, 16, 18, 24, 30 del mes de junio de 1.992, y, que en su caso, podrá afectar al personal laboral de las mencionadas Universidades, se entenderá condicionada el mantenimiento de los mismos necesarios para el funcionamiento de este servicio.
Artículo 2. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.
Artículo 3. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo
16.1 del Real Decreto Ley 17/1.977, de 4 de Marzo.
Artículo 4. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce el personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5. La presente Orden entrara en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 26 de mayo de 1992
FRANCISCO OLIVA GARCIA
Consejero de Trabajo
ANTONIO PASCUAL ACOSTA
Consejero de Educación y Ciencia
Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Universidades e Investigación. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo, y de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.
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