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El Decreto 835/1972 de 23 de marzo por el que se aprueba el Reglamento del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, dispone en su artículo 89.3 que los vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
De acuerdo con lo previsto en el art. 1 de la Orden de 4 de Junio de 1987 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sobre elecciones a vocales de Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y Específicas y como consecuencia de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Agricultura por el Real Decreto 2766/1979, de 5 de octubre, se dictan las siguientes normas en desarrollo de lo preceptuado en el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio en el Real Decreto 3182/1980, de 30 de diciembre, para la constitución de los Consejos Reguladores y en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 6 de marzo de 1992 sobre elecciones a Vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen, Genéricas y Específicas. En virtud de todo ello,
DISPONGO
Artículo 1º.- Se convocan por la presente Orden elecciones para la constitución de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen de: "Condado de Huelva", "Jerez-Xérès-Sherry" y "Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda", "Málaga", "Montilla-Moriles", "Baena" y la Denominación Específica "Brandy de Jerez", con sujeción a las siguientes normas:
I.- DE LAS JUNTAS ELECTORALES.-
Artículo 2º.- Se crea una Junta Electoral Central y una Junta Electoral de cada una de las Denominaciones mencionadas en el artículo 1º.
Artículo 3º.- 1.- La composición de la Junta Electoral Central, que tendrá su sede en Sevilla, en la Consejería de Agricultura y Pesca, será la siguiente:
PRESIDENTE:
El Director General de Industrias y Promoción Agroalimentaria.
VOCALES:
- Jefe del Servicio de Calidad Agroalimentaria y Laboratorios de la Consejería de Agricultura y Pesca.
- Jefe del Servicio de Fomento del Asociacionismo Agroalimentario de la Consejería de Agricultura y Pesca.
- Jefe del Servicio de Legislación y Recursos de la Consejería de Agricultura y Pesca.
- Un representante de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de cada una de las provincias en las que se encuentren ubicadas una o varias de las Denominaciones mencionadas en el artículo
1º., nombrado por el Delegado Provincial.
- Un representante por cada una de las Organizaciones Agrarias de ámbito regional y de carácter general que lo soliciten, siempre y cuando no estén integradas en otra de ámbito superior.
- Un representante de cada una de las Organizaciones Empresariales con un máximo de tres, propuestos por las mismas, entre las de mayor implantación de los sectores interesados.
- Dos representantes de las Cooperativas agrarias de ámbito regional propuestos por las Confederaciones, Federaciones o Uniones de Cooperativas con mayor implantación en el sector.
SECRETARIO:
Un funcionario, letrado, de la Consejería de Agricultura y Pesca designado por el Director General de Industria y Promoción Agroalimentaria.
2.- Para la presentación de los candidatos a representantes de las Organizaciones Agrarias serán necesarios los siguientes requisitos:
- Certificado de formalización de depósito de Estatutos en el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales.
- Acuerdo del Organo de Gobierno de la Organización pudiendo el representante y sus suplentes.
En el caso de una Organización Agraria integrada en otra de rango superior, aquella no podrá presentar candidato si la de mayor ámbito los presentase.
3º.- Dichas candidaturas serán presentadas ante la Consejería de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el calendario que figura en el anexo I de la presente Orden.
Artículo 4º. 1.- La composición de la Junta Electoral de cada Denominación, cuya sede radicará en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la provincia en la que está situada la sede del Consejo Regulador, será la siguiente:
PRESIDENTE
El Delegado Provincial de esta Consejería en la provincia en que esté situada la sede del Consejo Regulador.
VOCALES
El Secretario General de la Delegación de Agricultura y Pesca de la Provincia donde radique la sede del Consejo Regulador.
- Un representante designado por cada una de las Organizaciones Agrarias de ámbito regional o provincial que lo soliciten.
- Un representante designado por cada una de las Asociaciones Empresariales de los sectores interesados.
- Un representante de las Cooperativas agrarias propuesto por las Federaciones o Uniones de Cooperativas de mayor implantación en el ámbito territorial de la Denominación.
SECRETARIO
Un funcionario, letrado, de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, que sea sede de la Junta, designado por el Delegado.
2.- Para la presentación de los candidatos a representantes de las Organizaciones Agrarias antes citadas serán necesarios los siguientes requisitos:
- Certificación de estar inscrita la Organización en la Oficina de Depósito de Estatutos correspondientes.
- Acuerdo del Organo de Gobierno de la Organización proponiendo el representante y sus suplentes.
- En el caso de una Organización Agraria integrada en otra de rango superior, aquella no podrá presentar candidato si la de mayor rango lo presentase.
3.- Dichas candidaturas serán presentadas en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca donde se ubique la Junta Electoral, de acuerdo con el calendario que figura en el anexo I de la presente Orden.
Artículo 5º.- Funciones de las Juntas.
a) Funciones de la Junta Electoral Central:
- La coordinación y vigilancia del cumplimiento de las funciones siguientes asignadas a las Juntas Electorales de las Denominaciones.
- Resolver las reclamaciones, en su caso, que eleven las Juntas Electorales de las Denominaciones, en relación con los listados de censos electorales, proclamación de candidatos, y vocales electos así como de la propuesta a Presidente del Consejo Regulador.
b) Funciones de las Juntas Electorales de las Denominaciones de Origen y Específica:
- Publicación de los listados de electores inscritos en los Registros de sus Denominaciones y exposición de los mismos en el Consejo Regulador, Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca y Ayuntamientos de los municipios de las Denominaciones.
- Decidir sobre las reclamaciones en primera instancia, en relación con dichos listados y remitir a la Junta Electoral Central los recursos eventualmente presentados contra sus decisiones en el plazo previsto:
- Aprobación de los listados definitivos.
- Recepción de la presentación de candidatos a Vocales.
- Proclamación de candidatos.
- Designación de Mesas Electorales.
- Vigilancia de las votaciones.
- Proclamación de Vocales.
- Garantizar todo el proceso electoral hasta la propuesta de Presidente del Consejo Regulador.
- Velar en todo momento por la legalidad del sufragio.
Artículo 6º.- El calendario referido a días naturales a que se ajustará la constitución de la Junta Electoral Central y de las Juntas Electorales de las Denominaciones figura en el anexo I de esta Orden.
II.- CENSOS Y SU EXPOSICION.-
Artículo 7º.- 1. Los censos electorales que deberán elaborar los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen "Condado de Huelva", "Jerez-Xérès-Sherry y Manzanilla Sanlúcar de Barrameda", "Málaga", "Montilla-Moriles" y Específica "Brandy de Jerez", serán los siguientes:
Sector Vitícola
CENSO A: Constituido por los titulares de viñedos inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador que a su vez sean socios de Cooperativas o SAT:
CENSO B: Constituido por los titulares de viñedos inscritos en el Registro de viñas del Consejo Regulador y no incluidos en el anterior Censo A.
Sector vinícola/Elaborador.
CENSO C: Constituido por titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que no comercialicen productos embotellados con Denominación de Origen o Específica.
CENSO D: Constituido por titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que comercialicen productos embotellados con Denominación de Origen o Específica.
En el caso de las Denominaciones de Origen "Jerez-Xérès-Sherry" y "Manzanilla Sanlúcar de Barrameda" queda distribuido en:
Censo D.1: Constituido por titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que comercialicen vinos excepto
"Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda" embotellados con Denominación de Origen.
Censo D.2: Constituido por titulares de bodegas inscritas en los Registros del Consejo Regulador que comercialicen "Manzanilla-Sanlúcar de Barrameda".
El número de vocales correspondientes a cada uno de los censos se fija según el anexo IV, para cada Consejo Regulador teniendo en cuenta su características particulares.
En los casos en los que no hubieran señalado subzonas dentro de la Denominación se deberán fraccionar dichos censos en subcensos para cada área señalada, a efectos de presentación de candidatos par las mismas votaciones por parte de los electores pertenecientes a cada subcenso.
2. Los censos electorales que deberá elaborar el Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Baena" serán:
Productores
CENSO A: Constituido por titulares de olivar inscritos en el Registro de Olivares del Consejo Regulador que a su vez sean socios de Cooperativas o SAT.
CENSO B: Constituido por titulares de olivares inscritos en el Consejo Regulador y no incluido en el anterior Censo A.
Elaboradores
CENSO C: Constituido por titulares de almazaras inscritas en el Consejo Regulador.
CENSO D: Constituido por titulares de plantas envasadoras inscritas en el Consejo Regulador.
Artículo 8º.- Condiciones para figurar en los censos:
Para figurar en los censos será imprescindible:
a) Estar inscrito en los Registros correspondientes del Consejo Regulador, antes de la publicación de la presente Orden.
b) No estar inhabilitado en el uso de sus derechos civiles.
Se entiende como titular del derecho el mismo que figure en los Registros del Consejo Regulador.
Artículo 9º.- Los censos se presentarán en impresos según modelos del anexo II debiendo figurar en los mismos los titulares por orden alfabético.
Artículo 10º.- Admisión y exposición de censos.
La Junta Electoral de cada Denominación, una vez recibidos del Consejo Regulador los censos correspondientes en número de ejemplares necesarios para su exposición, y previas las comprobaciones que estime oportunas, diligenciará, con las firmas del Secretario de la Junta y el conforme del Presidente de la misma, todos los censos y ordenará su exposición en los lugares que se citan: Consejo Regulador, Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca y Ayuntamientos de los municipios de las Denominaciones. Los censos expuestos en el Consejo Regulador y en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca comprenderán la totalidad de la Denominación, y en los Ayuntamientos, los de su respectiva circunscripción.
Las modificaciones, reclamaciones y recursos a los censos se ajustarán al calendario establecido en el anexo I.
En la remisión de censos provisionales a los lugares citados por parte de las Juntas Electorales de las Denominaciones será preceptivo se acompañe un escrito del Secretario, según modelo que figura en el anexo III>
Contra la Resolución de las Juntas Electorales de los Consejos Reguladores, en relación con los listados de electores, cabrá recurso ante la Junta Electoral Central, en el plazo de ocho días, la cual resolverá en los cuatro días siguientes.
III.- PRESENTACION DE CANDIDATOS A VOCALES DEL CONSEJO REGULADOR, FORMA DE PROCLAMACION DE LOS MISMOS.
Artículo 11º.- Para la elección de los Vocales representativos de los censos a que se refieren los artículos 7.1 y 7.2 serán electores y elegibles los pertenecientes a cada uno de dichos censos.
Para las votaciones de Vocales y suplentes las candidaturas serán abiertas para cada censo, y el número de Vocales será el que figura en el anexo IV.
Las candidaturas para la elección de Vocales de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y Específica que hayan de representar a cada uno de los grupos se presentarán mediante la solicitud de proclamación ante cada Junta Electoral de la Denominación correspondiente, en lo sucesivo JED, en el plazo de tres días contados a partir del de la exposición de censos definitivos, entre los días D+59 y D+62, ambos inclusive, del calendario que figura en el anexo I.
Artículo 12º.- Podrán proponer candidaturas las Cooperativas, Sociedades Agrarias de Transformación, Organizaciones Agrarias, Asociaciones Profesionales y otras personas jurídicas que sean avaladas por el
5 por 100, al menos, del total que constituyan los electores del censo, de que se trate, habiendo de constar su identificación en la propuesta, a través de nombre y apellidos y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI), a efectos de su comprobación con el censo.
Ninguna Cooperativa, Sociedad Agraria de Transformación, Organizaciones Agrarias o Asociación Profesional podrá presentar más que una lista de candidatos para el mismo censo. En la presentación de estas candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones propios de partidos políticos.
Artículo 13º.- Ninguna Organización Agraria o Asociación Profesional integrada por otra superior podrá presentar lista propia de candidatos, si lo hace la de mayor ámbito.
Las listas que presenten las Organizaciones Agrarias o Asociaciones Profesionales deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus Estatutos.
Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores. La identidad de los firmantes, en el supuesto de presentación por los electores se acreditará ante las Juntas Electorales de las Denominaciones que comprobarán si las propuestas y adheridos figuran en el censo correspondiente.
Las listas se presentarán ante las Juntas Electorales de las Denominaciones, expresando claramente los datos siguientes.
1º. La denominación de la Asociación que propone.
2º. El nombre y apellidos de los candidatos incluidos en ellas, ya sean propuestos por Asociaciones u otras personas jurídicas.
3º. El orden de colocación de los candidatos y sus suplentes dentro de cada lista.
El Secretario de cada Junta Electoral de la Denominación correspondiente extenderá diligencia, haciendo constar la fecha y hora de presentación,. y expedirá recibo de la misma, si le fuera solicitado.
A cada lista se asignará un número de orden consecutivo por el orden de presentación.
Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas suscritas por los candidatos que deberán reunir las condiciones de elegibilidad.
Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por las Juntas Electorales de las Denominaciones el nombramiento para cada lista, de un representante con domicilio en la capital de la provincia donde radique el Consejo Regulador, que será el encargado de todas las gestiones de la respectiva candidatura cerca de la Junta, así como el llamado a recibir todas las notificaciones que está haya de practicar.
El domicilio social del representante, que podrá ser o no candidato, se hará constar ante la Secretaría de cada Junta en el momento de la presentación de la lista.
Artículo 14º.- Finalizado el plazo de presentación de candidatos y pasados tres días, D+62 del repetido calendario, las candidaturas serán firmes de hecho quedando proclamadas, salvo causa de inelegibilidad o no inclusión en el censo, circunstancias que denunciadas o apreciadas por la Junta Electoral de las Denominaciones, supondrá su exclusión.
Artículo 15º.- Una vez proclamadas las distintas candidaturas, las Juntas Electorales de las Denominaciones acordarán su exposición en los lugares establecidos para la exhibición de los censos.
Hecha la proclamación y exposición de las candidaturas, dentro de los tres días siguientes a la proclamación (D+65 del calendario) podrán presentarse reclamaciones a la misma ante las Juntas Electorales de las Denominaciones que deberán resolver en los dos días siguientes D+67 del calendario. Contra el acuerdo de las Juntas Electorales de las Denominaciones cabe recurso ante la Junta Electoral Central en el plazo de ocho días (D+75) teniendo dicha Junta cuatro días para resolver (D+79). Esta resolución deberá notificarse dentro del día siguiente (D+80).
IV.- CONSTITUCION DE MESAS ELECTORALES, VOTACION Y ESCRUTINIO.
A) MESAS ELECTORALES
Artículo 16º. 1. Se constituirán Mesas Electorales encargadas de presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio. Cada Mesa Electoral estará formada por un Presidente y dos Adjuntos, designados por la Junta Electoral de las Denominaciones correspondientes, mediante sorteo entre los electores. Se designarán suplentes, tanto para el Presidente como para los Adjuntos, por el mismo procedimiento.
2. Los candidatos podrán designar ante la Junta Electoral de las Denominaciones, Interventores para que presencien las votaciones y el escrutinio, formando parte de las Mesas Electorales. Estos Interventores deberán estar incluidos en el censo electoral de la Mesa correspondiente y no ser candidatos, salvo en los casos en que fueran todos los censados, hechos ambos que comprobará la Junta Electoral de las Denominaciones.
Artículo 17º.- La condición de miembros de una Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación será comunicada a los interesados el día (D+83) para que, en el plazo de cuatro días (D+87) puedan alegar excusa, documentalmente justificada, que impida su aceptación. Las Juntas Electorales de las Denominaciones resolverán de plano, sin ulterior recurso, en el plazo de dos días (D+89).
Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución. En estos casos la Junta resolverá igualmente de inmediato.
Si los componentes de la Mesa, necesarios para su constitución, no comparecieran, quien en ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral de las Denominaciones correspondientes que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de la elección y del escrutinio.
Artículo 18º.- El número de Mesas Electorales por cada una de las elecciones existentes será fijado por las Juntas Electorales de las Denominaciones atendiendo a que todos los electores dispongan de las mayores facilidades posibles para ejercitar el voto.
Artículo 19º.- El Presidente y los Adjuntos de cada Mesa Electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las ocho horas del día (D+92) en el local designado para la misma.
Si el Presidente no acudiese le sustituiría su primer suplente, y de faltar éste, un segundo suplente. Si tampoco acudiere éste, el primer Adjunto y el segundo Adjunto, por este orden. Los Adjuntos que ocuparan la presidencia o que no acudieran serán sustituidos por sus suplentes.
En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Adjuntos. A las ocho y media horas el Presidente extenderá el acta de constitución de la Mesa firmada por él, los Adjuntos y los Interventores, si los hubiera.
En el acta se expresará necesariamente con qué personas queda constituida la Mesa en concepto de miembros de la misma y la relación nominal de los Interventores, si los hubiere, con indicación de la candidatura que representan.
Asimismo se hará constar cualquier incidente que afecte al orden de los locales y el nombre y apellidos de quienes lo hubieran provocado.
El Presidente de la Mesa tendrá dentro del local autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de los electores y mantener la observancia de la Ley.
Artículo 20º.- La determinación de los locales correspondientes a cada Mesa Electoral, la efectuarán las Juntas Electorales de las Denominaciones.
Artículo 21º.- La documentación a cumplimentar por las respectivas Mesas Electorales y remitir a su Junta Electoral de las Denominaciones es la siguiente:
- Acta de constitución de la Mesa.
- Relación de los Interventores.
- Acta de escrutinio, indicando certificados expedidos.
- Certificación del acta de escrutinio, si la solicitan quien tenga derecho a ello.
La remisión de los tres primeros documentos será en sobre cerrado.
B) VOTACION.-
Artículo 22º.- Extendida el acta de constitución de la Mesa, la votación se iniciará a las nueve horas y continuará, sin interrupción, hasta las veinte horas.
Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado, el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad del Presidente de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo el mismo día de la votación inmediatamente después de extenderlo, ya sea en mano o por correo certificado, a la Junta Electoral de la Denominación correspondiente para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiera lugar.
Copia del escrito quedará en poder del Presidente de Mesa.
En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando el Presidente la destrucción de las papeletas depositadas en las urnas, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 20º.- El derecho a votar se acreditará por la inscripción del elector en las listas certificadas del censo y por demostración de su identidad mediante documento acreditativo.
Artículo 24º.- La votación será personal y secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras "Empieza la votación". Los electores se acercarán uno a uno a la Mesas manifestando su nombre y apellidos. Después de examinar los Adjuntos e Interventores las listas del censo electoral, comprobar que en ellas figura el nombre del volante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, el elector entregará en propia mano al Presidente la papeleta introducida en un sobre de color correspondiente. El Presidente, a la vista del público y tras pronunciar el nombre del elector añadiendo "Vota", depositará en la urna la papeleta mencionada.
Artículo 25º.- A las veinte horas el Presidente anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía, y se admitirán los votos de los que se encuentren dentro del local.
A continuación votarán los miembros de la Mesa e Interventores, si los hubiere, y se firmarán las actas por todos ellos.
Artículo 27º.- Las papeletas serán facilitadas por las Juntas Electorales de las Denominaciones a las Mesas Electorales correspondientes contra recibo firmado por su Presidente.
Artículo 28º.- En cada Mesa Electoral deberá haber una urna para cada censo de votantes de los determinados en el artículo 7º., 1 y 2, con los distintos "Censo A", "Censo B", "Censo C" y "Censo D".
Las papeletas se confeccionaran en diferentes colores: azul para el "Censo A", blanco para el "Censo B", rojo para el "Censo C" y amarillo para el "Censo D". En el caso del Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen "Jerez-Xérès-Sherry" y "Manzanilla-Sánlucar de Barrameda" deberá haber una urna para el "Censo D.1" y otra para el "Censo D.2" y las papeletas correspondiente tendrán color amarillo para el "Censo D.1" y verde para el "Censo D.2". El formato de las papeletas así como las características serán las que se indican en el anexo V. En ningún caso las papeletas recibidas por los Presidentes de una Mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los lectores correspondientes a cada Mesa Electoral.
Artículo 29º.- Terminada la votación, el Presidente de la Mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de la urna, leyendo en voz alta el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los Adjuntos e Interventores, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.
Serán votos nulos:
a) El voto emitido en papeleta no oficial.
b) Los que por cualquier causa no pudieran determinar inequívocamente el candidato señalado.
c) Los que contengan mas votos de los Vocales que corresponden al censo.
Son votos en blanco: Las papeletas que no expresen indicación en favor de ninguno de los candidatos.
Artículo 31º.- Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, el Presidente preguntará si hay alguna propuesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas, por la mayoría de la Mesas, las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato.
Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de los asistentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o hubiesen sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.
Concluidas las operaciones, el Presidente, los Adjuntos y los Interventores de la Mesa, si los hubiera, firmarán el acta de la sesión, en la que expresarán detalladamente el número de electores según las listas del censo electoral, el de electores que hubieran votado, el de papeletas válidas, el de papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidato proclamado, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias, si las hubiera, con indicación de los nombres y apellidos de los que las produjeron (anexo VI. Modelo de acta de escrutinio).
Artículo 32º.- Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere realizado la votación, remitiendo el acta original del escrutinio a la Junta Electoral de las Denominaciones correspondientes, junto con el acta de constitución de la sesión y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.
V.- PROCLAMACION DE VOCALES ELECTOS TITULARES Y SUPLENTES Y PROCEDIMIENTO DE VOTACION DE PRESIDENTE DE CONSEJO REGULADOR.
A) Proclamación de Vocales electos titulares y suplentes.
Artículo 33º.- Recibidas las actas de elección de todas y cada una de las Mesas Electorales, cada Junta Electoral de la Denominación procederá a la asignación de puestos de elección, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Las Vocalías se atribuirán a los candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, y las suplencias a los que como tales figuran en las papeletas.
b) En el supuesto empate la asignación de puestos electos se realizará por sorteo.
c) Si se produjera una baja entre los vocales elegidos se nombrará al suplente del titular proclamado.
Artículo 34º.- Cada Junta Electoral de las Denominaciones una vez finalizada la asignación de puestos y a los tres días de la celebración de las votaciones (D+95), procederá a proclamar a través de su Presidente, los Vocales electos del Consejo Regulador de la Denominación respectiva.
Contra el acuerdo de las Juntas Electorales de cada Denominación de proclamación de Vocales electos del Consejo Regulador de la Denominación respectiva cabrá recurso ante la Junta Electoral Central en el plazo de cuatro días. La Junta Electoral Central resolverá en el plazo de cuatro días desde la presentación del recurso.
En los dos días siguientes se remitirán las oportunas credenciales a los Vocales electos.
B) Procedimiento de votación de Presidente del Consejo Regulador.
Artículo 35º.- A los diez días de celebrada la votación o a los catorce si se hubiera interpuesto recurso contra la proclamación de vocales electos, el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria, cesando los anteriores Vocales y tomando posesión los nuevos. A continuación y en la misma sesión el Consejo en pleno elegirá al Presidente, y lo comunicará a la Consejería de Agricultura y Pesca, para su designación. Contra este acuerdo del Consejo Regulador cabrá recurso ante la Junta Electoral Central en el plazo de cuatro días. La Junta Electoral Central resolverá en el plazo de cuatro días.
Se hará constar los votos obtenidos por el candidato a Presidente.
En el caso de que el Presidente se haya elegido de entre los Vocales, para mantener la paridad el Presidente perderá el voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de Vocal.
La Consejería de Agricultura y Pesca podrá nombrar un representante que asistirá a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto.
Artículo 36º.- El día D de inicio del proceso electoral se fija en el
17 de Agosto de 1992. En aquellos casos en que coincida en domingo o festivo el último día de cualquiera de los plazos fijados en el calendario electoral que figura en el anexo I de la presente Orden, se habilita a tal efecto el siguiente día hábil.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- El Director General de Industrias y Promoción Agroalimentaria dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y eficacia de esta Orden.
Segunda.- Cuantas dudas surjan en la aplicación de la presente norma se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
5/1985, de 19 de junio.
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