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Visto el Proyecto elaborado por el Consejo Regulador provisional de la Denominación Específica «Jamón de Trévelez¯, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, por la que se aprobó el Estatuto de la Viña, el Vino y los Alcoholes.
D I S P O N G O
Primero. Queda aprobado el Reglamento de la Denominación Específica «Jamón de Trévelez¯ y de su Consejo Regulador, cuyo texto artículado forma parte de esta Orden.
Segundo. La presente disposición entrará en vigor al dia siguiente de su publicacion en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 20 de agosto de 1992
LEOCADIO MARIN RODRIGUEZ
Consejero de Agricultura y Pesca
ANEXO
REGLAMENTO DE LA DENOMINACION ESPECIFICA "JAMON DE TREVELEZ" Y SU CONSEJO REGULADOR.
CAPITULO I. GENERALIDADES.-
Artículo 1º.-
De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, en el Decreto
3711/1974, de 20 de diciembre y el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, quedan protegidos con la Denominación Específica "Jamón de Trevélez" lo jamones tradicionalmente designados bajo la denominación definidas en este Reglamento, cumplen en sus fases de elaboración todos los requisitos especificados y exigidos en el mismo y en la legislación vigente.
Artículo 2º.-
1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación Específica y al nombre geográfico de Trevélez.
2. El Nombre de la Denominación Específica se empleará en su integridad es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden y con idénticos caracteres.
3. Queda prohibida la utilización en otros jamones, de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a confundirlos con los que son objeto de ésta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por los los términos "tipos", "gusto", "estilo", "elaborado en", "madurado o curado en", "con industrias en", u otros análogos.
Artículo 3º.-
La defensa de la Denominación Específica, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los jamones, quedan encomendados al Consejo Regulador, a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Junta de Andalucía y a la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPITULO II. DE LA CRIA Y PRODUCCION.-
Artículo 4º.-
La zona de producción de cerdos cuyas extremidades posteriores (o perniles) son aptos para la elaboración de jamones amparados por la Denominación Específica está constituida por el área geográfica de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 5º.-
El tipo de ganado apto para la producción de perniles con destino a la elaboración del jamón protegido por la Denominación Específica será el procedente de cerdos obtenidos en los cruces de las razas Landrace, Large-White y Duroc-Jersey.
Artículo 6º.-
1. Las granjas de producción de cerdos estarán enclavadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía y sólo los cerdos nacidos y cebados en estas granjas podrán suministrar perniles aptos para ser destinados a la elaboración de jamones protegidos.
2. El Consejo Regulador podrá dictar normas sobre prácticas de explotación y manejo del ganado en las granjas inscritas y sobre los piensos utilizables de acuerdo con el avance de las técnicas ganaderas y con el fin de mantener o mejorar la calidad del cerdo o de los jamones producidos.
Artículo 7º.-
Durante toda la fase de cebo sólo se suministrarán a los cerdos aquellos alimentos que el Consejo Regulador autorice.
CAPITULO III.- DE LA OBTENCION DE LOS PERNILES.-
Artículo 8º.-
1. Para la elaboración de los jamones protegidos, sólo podrán emplearse los perniles procedentes de cerdos cuyo espesor de tocino tenga un mínimo de 3 cm. en el punto situado a 5 cm. de la línea media dorsal entre las últimas vértebras lumbares y la zona femoral.
2. Los machos deberán estar castrados antes de la entrada en cebadero y las hembras no deberán estar en celo en el momento del sacrificio.
3. Los animales empleados para la reproducción no podrán utilizarse para la obtención de perniles con destino a la elaboración de jamones amparados por la denominación específica.
4. Los perniles procederán de cerdos sacrificados en mataderos inscritos en los Registro de la Denominación, y con un peso en fresco que oscilará entre los 11 y 15 Kilogramos.
Artículo 9º.-
1. El sacrificio, faenado de la canal, obtención y oreo de los perniles se realizará de acuerdo con la legislación vigente en la materia.
2. Sólo podrán destinarse a la elaboración de jamones de la Denominación Especifica "Jamón de Trevélez" aquellos perniles que tengan un pH inferior a 6 a nivel del músculo semimenbranoso "tapa". Este índice se determinará transcurridos un tiempo mínimo de 24 horas después del sacrificio del animal.
Artículo 10º.-
El transporte de los perniles desde los mataderos a los locales de curación y maduración se realizará siempre en vehículos que cumplan la normativa vigente y de forma que entren en la nave de salado con una temperatura en el centro del pernil entre 0 y 3º C.
CAPITULO IV. DE LA IDENTIFICACION DE LOS PERNILES.
Artículo 11º.-
1. En todos los pernoles destinados a la elaboración de jamones protegidos, el Consejo Regulador efectuará una marca indeleble, que garantice que el mismo puede optar a ser protegido por la Denominación Específica.
La marca consistirá en un sello que será controlado por el Consejo Regulador a irá numerado, anulándose, la pieza en el caso de que en cualquiera de las fases que componen su proceso de elaboración ésta sea descalificada.
2. El Consejo Regulador determinará la forma y tamaño del sello y dictará normas para su impresión en la pieza, a fin que no sea borrado de la misma en la serie de manipulaciones a que será sometida a lo largo de todo el proceso de elaboración.
3. En cualquier caso, el Consejo Regulador hará figurar en el sello, además del número de orden, al que se ha aludido anteriormente, otros dos números o códigos que indicarán, respectivamente, la procedencia del cerdo, siendo el primero de ellos el que identifica la granja de producción de lechones y el segundo el que identifica la granja donde ha sido cebado el cerdo.
CAPITULO V. DE LA ELABORACION.-
Artículo 12º.-
1. La elaboración consiste en el proceso completo de transformación del pernil en jamón. Se compone de un primera fase de curación necesaria para la correcta conservación del producto, y de un segunda fase de maduración en el transcurso de la cual el jamón evoluciona en sus caracteres sápiros y aromáticos a causa de un proceso bioquímico que, unido a las cualidades de la materia prima, determinan la cantidad de este producto y en particular su sabor y aroma característicos.
2. El proceso de elaboración se realizará exclusivamente en los secaderos inscritos en los Registros del Consejo y tendrá una duración mínima de catorce meses.
Artículo 13º.-
El proceso de postsalado se realizará a temperatura controlada para evitar la alteración microbiana.
El resto de los procesos de elaboración se desarrollará en ambiente natural salvo que las condiciones climatológicas fuesen excepcionalmente adversas, en cuyo caso se podrá solicitar al Consejo Regulador autorización para alterar por tiempo limitado las condiciones naturales.
Artículo 14º.-
1. La zona de elaboración de la Denominación Específica del "Jamón de Trevélez" está constituida por el área natural en la que los factores ecológicos de altitud, climatología, pluviometría, humedad, etc., dan lugar a un producto con las cualidades propias que tradicionalmente le han caracterizado.
2. La zona de elaboración comprende los términos municipales siguientes: Trevélez, Juviles, Busquistar, Pórtugos, La Tahá, Bubión, Capileira y Bérchules, siempre que las industrias estén situadas en lugares dentro de los respectivos términos municipales que tengan altitudes superiores a los 1.200 metros.
Artículo 15º.-
La fase de curación del jamón consta de tres operaciones: Salazón, lavado y secado.
a) La salazón tiene por finalidad incorporar la sal a la masa muscular, favoreciendo la deshidratación del jamón y su perfecta conservación. Se realizará apilando los jamones con sal común, sin aditivos, dentro de las cámaras frigoríficas y la duración indicada de la operación será de un día por kilo de peso del jamón.
b) El proceso de salazón de jamones se realizará exclusivamente entre los meses de octubre y marzo, ambos inclusive. No obstante, y de acuerdo con las condiciones climáticas, el Consejo Regulador podrá autorizar la ampliación de este plazo.
c) Terminada la salazón, se lavarán las piezas con agua para eliminar la sal adherida.
d) Las piezas pasan a continuación a los secaderos naturales, donde permanecerán el tiempo necesario para conseguir la fusión de parte de la grasa de protección adiposa, momento que se denomina "sudado", debe ser también un proceso natural.
Artículo 16º.-
Terminada la curación se inicia la fase de maduración, toda en ambiente natural, las piezas se trasladan a los secaderos, donde se almacenan colgadas bajo las condiciones especiales de humedad y temperatura naturales, hasta completar catorce meses que dura todo el proceso de elaboración.
CAPITULO VI. DE LAS CARACTERISTICAS DEL JAMON
Artículo 17º.-
1. Las características de los jamones amparados por la Denominación Específica "Jamón de Trevélez" serán las siguientes:
a) Forma redondeada, conservando la corteza y la pezuña.
b) Peso en fresco entre 11 y 15 Kg. y al salir de la bodega tendrá un peso superior a 7 Km.
c) Color rojo y aspecto brillante al corte, con grasa parcialmente infiltrada en la masa muscular.
d) Carne de sabor delicido, poco salada.
e) Grasa de consistencia suntuosa, brillante, coloración blanco amarillenta y de sabor agradable.
2. El Consejo Regulador fijará el índice de salinidad y aquellos otros que considere necesarios para definir las condiciones mínimas que deban cumplir los jamones amparados.
3. Los jamones que a juicio del Consejo Regulador no hayan adquirido las características señaladas anteriormente no podrán ser amparados por la Denominación Específica "Jamón de Trevélez" y serán descalificados en la forma que se preceptúa en el artículo 32º.
CAPITULO VII. DE LOS REGISTROS
Artículo 18º.-
1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes registros:
a) Registro de granjas de producción de cerdos.
b) Registro de mataderos.
c) Registro de secaderos.
2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañadas de los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.
3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deben reunir las piaras, mataderos y locales de elaboración.
4. La inscripción de estos registros no exime a los interesados de sus obligaciones respecto a aquellos registros que con carácter general estén establecidos y especialmente los Registros de Sanidad e Industrias Agrarias, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción en el Consejo Regulador.
Artículo 19º.-
1. En el Registro de granjas de producción de cerdos se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción, cuyos cerdos puedan suministrar piezas destinadas a la elaboración del productos amparados.
2. En la inscripción figurará el nombre del propietario, domicilio, término municipal donde radiquen las instalaciones permanentes, número de cabezas que componen las piaras clasificadas por razas y con expresa indicación de sementales, cerdas de vientre, animales de engorde y cuantos datos se consideren necesarios para la calificación, localización y adecuada identificación de la ganadería inscrita.
3. En caso de baja en la inscripción del Registro de Ganaderías de Producción de Cerdos, deberá transcurrir un período de doce meses para proceder a una nueva inscripción, salvo de cambio de titularidad.
Artículo 20º.-
1. En el registro de mataderos se inscribirán todos aquellos que estando situados en la zona de producción, sacrifiquen cerdos, cuyos perniles puedan optar a se protegidos por la Denominación Específica.
2. En la inscripción figurará el nombre de la empresa, localidad y zona de emplazamiento, capacidad de sacrificio, número y capacidad de las cámaras frigoríficas, características técnicas de la maquinaria y de los procedimientos técnicos utilizados y cuantos datos sean precisos para al perfecta identificación y catalogación de las industrial. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario, Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción, locales e instalaciones.
Artículo 21º.-
1. En el registro de secaderos se inscribirán todos aquellos situados en a zona de elaboración que se dediquen a la curación y maduración de piezas que puedan optar a ser protegidas por la Denominación Específica. En la inscripción figurarán los datos a que se hace referencia en el artículo 20º. así como las marcas que utilicen para la comercialización de estos productos.
2. Los secaderos estarán ubicados en parajes sin nieblas y en zonas no contaminadas y dispondrán de los locales precisos para la curación y maduración de las piezas. Contarán con un sistema de ventilación adecuado, que evitando las corrientes de aire, asegure en todo momento la renovación del mismo y deberán satisfacer además las condiciones mínimas que a juicio del Consejo Regulador aseguren la correcta maduración del producto en ambiente natural con garantía sanitaria, al margen de olores, productos contaminantes o cualquier otra causa que puedan alteral las características del producto protegido por la denominación.
Los secaderos que no cumplan estas condiciones o las que en su caso, establezca el Consejo Regulador no se podrán inscribir.
Artículo 22º.-
1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registro será indispensables cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuviesen a tales prescripciones.
2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.
3. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.
CAPITULO VIII. DERECHOS Y OBLIGACIONES.-
Artículo 23º.-
1. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos en los correspondientes registros de la Denominación Específica sus granjas o mataderos, podrán suministrar cerdos o extremidades posteriores con destino a la elaboración de jamones amparados.
2. Sólo puede aplicarse la Denominación Específica "Jamón de Trevélez" a los jamones procedentes de las instalaciones inscritas en el Registro de secaderos que hayan sido producidos y elaborados conforme a as normas exigidas por este Reglamento y que reunan las características organolépticas que deben caracterizarlos.
3. El derecho al uso de la Denominación Específica para jamones, en propaganda, publicidad , documentación, precintas o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro de Secaderos.
4. Las personal físicas o jurídicas por el mero hecho de su inscripción en los Registros de la Denominación Específica, quedan obligadas al cumplimiento de las normas de este Reglamento y de las que dicten dentro de sus competencias la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Consejo Regulador y la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Junta de Andalucía, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan.
Artículo 24º.-
1. En los mataderos y en sus locales e instalaciones inscritos en el Registro de la Denominación Específica existirá en el período de reposo anterior al sacrificio, una perfecta separación entre los cerdos procedentes de granjas inscritas y cuyos perniles puedan optar a ser protegidos por la Denominación, de los demás.
El sacrificio y despiece de los cerdos cuyos perniles puedan ser amparados no será simultáneo a la de otros animales no aptos para la Denominación.
2. En los locales inscritos destinados a secaderos, deberán estar separados durante todo el proceso de elaboración, las piezas susceptibles de ser amparadas por la Denominación Específica de aquellas otras que no pueden optar a la misma.
3. Las firmas que tengan inscritos secaderos sólo podrán tener almacenados los perniles del cerdo y los jamones en los locales declarados en la inscripción.
Artículo 25º.-
Los nombres con que figuran inscritos en el Registro de secaderos, así como las marcas, símbolos, emblemas y leyendas publicitarias ó cualquier otro tipo de propaganda utilizados, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la comercialización de jamones no amparados por la Denominación Específica "Jamón de Trevélez".
Artículo 26º.-
1. Terminado el proceso de maduración de una partida de jamones, el industrial lo comunicará al Consejo Regulador a efectos de que el Comité de Calificación gire la respectiva visita de reconocimiento y dictamine sí las piezas, en las que deberá figurar el sello a que se alude en el artículo 11º., son aptas para ser amparadas por la Denominación Específica. Esta aptitud se dictaminará tras el correspondiente muestreo y cala de los jamones que constituyen la partida.
2. Una vez establecida la aptitud por persona perteneciente al Comité o autorizada por el mismo, se colocará en cada uno de los jamones un sello a fuego con una "T" y la marca de proveedores de la Casa Real concedida por la Reina Isabel II que se conserva en el Ayuntamiento de Trevélez. Además los jamones llevarán un brazalete numerado, con lo que se garantiza que el producto está protegido por la Denominación Específica. El marcado a fuego y la colocación del brazalete se realizará en el propio secadero, de acuerdo con las normas que dicte el Consejo Regulador y siempre en forma que no permita una segunda utilización.
3. Los brazaletes de jamones amparados serán expedidos por el Consejo Regulador e irán numerados. En ellos figurarán de forma destacada el nombre de la Denominación Específica.
4. El Consejo Regulador adoptará y registrará el emblema citado en el punto 2 como símbolo de la Denominación Específica, previo informe de los organismos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Junta de Andalucía. Este emblema deberá figurar en los brazaletes, precintos, etiquetas, sellos, collarines, etc., que expida el Consejo.
Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de la instalaciones inscritas y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.
Artículo 27º.
1. Todos los jamones con Denominación Específica que se expidan para el consumo deberán ir provistos del brazalete del Consejo Regulador a que se refiere el artículo anterior, no pudiendo ser comercializados sin este brazalete.
2. Independientemente del cumplimiento de las disposiciones en materia de etiquetado, en la comercialización de los jamones de la Denominación Específica se podrá utilizar además otras etiquetas, distintivos o precintos, pero antes de su puesta en circulación, deberán ser autorizados por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas, distintivos o precintos, que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor: asimismo podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada.
3. En el caso particular de que el jamón se comercialice envuelto o enfundado, deberá llevar un etiqueta exterior autorizada por el Consejo Regulador en que se reproducirán fielmente los datos del brazalete del Consejo, figurando también en ella lo preceptuado en la reglamentación vigente en cada momento.
Artículo 28º.-
Toda expedición de perniles de cerdo o jamones que tenga lugar entre firmas inscritas deberá ir acompañada por un documento de circulación entre mataderos y/o secaderos, expedido por el Consejo Regulador, en la forma que por el mismo se determine, con anterioridad a su ejecución.
En este documento quedarán reflejados los números que figuran en los sellos de los jamones ó los brazaletes.
Artículo 29º.-
1. La elaboración de los productos amparados por la Denominación Específica "Jamón de Trevélez" deberá ser realizada exclusivamente en las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el jamón en otro caso el derecho al uso de la Denominación.
2. Los jamones amparados por la Denominación Específica "Jamón de Trevélez" únicamente pueden ser expedidos por los secaderos inscritos en forma que no perjudiquen su calidad o den lugar a desprestigio de la Denominación y previa aprobación por el Consejo Regulador.
Artículo 30º.-
Toda expedición de jamones de la Denominación Específica con destino al extranjero, además de cumplir las normas que puedan ser establecidas para la exportación de estos productos deberá ir acompañada del correspondiente Certificado de la Denominación Específica expedido por el Consejo Regulador que se ajustará al modelo establecido por la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin poder despacharse por la Aduana esta expedición a la exportación en ausencia de dichos certificados.
Artículo 31º.-
1. Las personal físicas y jurídicas titulares de ganaderías, mataderos y secaderos vendrán obligados a cumplir con las siguientes formalidades.
a) Todos los propietarios de granjas inscritos presentará al Consejo Regulador, en la primera quincena de cada trimestre, declaración de la producción de cerdos cuyas extremidades, posteriormente sean susceptibles de ser amparadas por la Denominación Específicas, obtenida en el trimestre anterior.
Asimismo presentarán declaración del número de estos cerdos, con las guías de origen y sanidad que una vez cebados han sido expedidos a los mataderos inscritos, con el nombre y domicilio de éstos.
b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Mataderos:
1) Llevarán un Libro de acuerdo en el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que para todos y cada uno de los días que se destinen en sus instalaciones al sacrificios de cerdos cuyos perniles sean susceptibles de ser amparados por la Denominación Específica figuraran los siguientes datos: Nombre y domicilio del propietario de los cerdos sacrificados, con expresa indicación de su raza, así como el número de unidades de perniles que se hayan obtenidos y los número de los sellos que les han sido adjudicados. También se anotará el nombre y domicilio de los secaderos a los que van destinados.
2) Presentarán al Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días de cada trimestre, una declaración en la que se reflejarán todos los datos del trimestre anterior que figuren en el Libro.
c) Todas las firmas inscritas en el Registro de Secaderos.
1. Llevarán un libro, de acuerdo con el modelo adoptado por el Consejo Regulador, en el que para todos y cada uno de los días que se destinen en sus instalaciones a la curación de jamones procedentes de cerdos cuyos perniles sean susceptibles de ser amparados por la Denominación Específica figurarán los siguientes datos:
Matadero de procedencia, número de unidades que inician el proceso de curación y número de unidades que finalizan este proceso.
2) Presentación al Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días de cada trimestre, una declaración en la que quedarán reflejados todos los datos del trimestre anterior que figuran en el Libro.
2. Las declaraciones trimestrales de mataderos se presentarán por duplicado en los formularios establecidos por el Consejo Regulador, uno de cuyos ejemplares será devuelto al declarante como garantía de su presentación, quien lo conservará a disposición de los Servicios de Inspección del Consejo durante un plazo de cinco años.
3. Las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma global, sin referencia alguna de carácter individual. Cualquier infracción a esta norma por parte del personal afecto al Consejo será considerada como falta muy grave.
Artículo 32º.-
1. Todo Jamón, que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles, y presencia de ácaros ó insectos o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o en lo preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación Específica, o del derecho a la misma en caso de productos no definitivamente elaborados. También serán descalificados los jamones cuyos pesos sean inferiores a 7 Kilogramos.
2. La descalificación de los jamones podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer en locales independientes, inmovilizados y debidamente controlados por el Consejo Regulador, que en su resolución determinará el destino del producto descalificado, el cual, en ningún caso, podrá ser transferido a otra instalación inscrita en los Registros del Consejo.
3. En el momento de la descalificación el Consejo Regulador inutilizará el sello numerado y también, en su caso, retirará el precinto.
CAPITULO IV. DEL CONSEJO REGULADOR
Artículo 33º.-
1. El Consejo Regulador depende orgánica y funcionalmente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
2. El Consejo Regulador depende orgánica y funcionalmente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
3. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36º, estará determinado:
a) En lo territorial por las respectivas zonas de producción y elaboración.
b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación en cualquiera de las fases de elaboración circulación y comercialización.
c) En razón de las personas, por las inscritas en sus diferentes Registros.
Artículo 34º.-
Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970, y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.
Artículo 35º.-
El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de cerdos, perniles y jamones no protegidos por la Denominación Específica que transiten, se elaboren o comercialicen dentro de la zona de producción, dando cuentas de las incidencias de este servicio a las Consejerías competentes de la Junta de Andalucía, remitiéndoles copias de actas que se produzcan, sin perjuicio de la intervención de los Organismos relacionados con esta materia.
Artículo 36º.-
1. El Consejo Regulador será constituido por el órgano competente de la Junta de Andalucía y estará formado por:
a) Un presidente propuesto por el Consejo Regulador.
b) Un Vicepresidente.
c) Cuatro Vocales en representación del sector ganadero y cuatro vocales en representación del sector industrial.
Estos ocho Vocales serán elegidos de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
d) Dos Vocales con especiales conocimientos sobre ganadería e industrias del jamón.
El Presidente, Vicepresidente y los dos Vocales con especiales conocimientos sobre ganadería e industrias del jamón serán nombrados por el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
2. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular.
3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años pudiendo ser reelegidos.
4. en caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar un sustituto en la forma establecida, si bien la gestión del nuevo Vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.
5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes a contar desde la fecha de designación.
6. Causará baja el Vocal que durante el periodo de vigencia en su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca.
Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en los Registros de la Denominación Específica.
Artículo 37º.-
Las personal elegidas en la forma que se determina en el apartado c) del artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representan bien directamente o por ser directivos de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar.
No obstante una misma persona, natural o jurídica, inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo representación doble, una en el sector ganadero, otra en el sector industrial, no directamente, no a través de firmas filiales o socios de las mismas.
Artículo 38º.-
1. Al Presidente corresponde:
1º.- Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos en que sea necesarios.
2º.- Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
3º.- Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.
4º.- Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo lo asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdo adoptados.
5º.- Organizar el régimen interior del Consejo.
6º.- Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador.
7º.- Organizar y dirigir los servicios.
8º.- Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.
9º.- Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el consejo en virtud de las obligaciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.
10º.- Aquellos otras funciones que el Consejo acuerde o le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
2. La duración del mandato del presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.
3. El Presidente cesará: el expirar el término de su mandato, a petición propia, una vez aceptada su dimisión o por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
4. En caso de cese o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador, en el plazo de un mes, propondrá un candidato para la designación del nuevo Presidente.
5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de nuevo Presidente serán presididas por la persona que designe el Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo 39º.-
1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre.
2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con una antelación de cuatro días como mínimo, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no podrán tratar más asuntos que los previamente señalados.
En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.
En todo caso el Consejo quedará válidamente constituido, en segunda convocatoria, transcurrida media hora de la citación en primera, sí bien para tomar acuerdos deberán estar presentes más de la mitad de los que componen el Consejo. Los acuerdos se tomarán por mayoría y en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
3. Cuando el titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.
4. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión Permanente que estará formada por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector ganadero y otro del sector industrial designados por el Pleno del Consejo. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán también las misiones específicas que le competen funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Plano del Consejo en la primera reunión que se celebre.
Artículo 40º.-
1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que figurarán dotadas en el presupuesto del propio Consejo.
2. El Consejo tendrá un Severtario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:
a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.
b)j Asistir a la sesiones con voz pero sin voto: cursar las convocatorias levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.
c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto del personal como administrativos.
d) Las funciones que se le encomiendan por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.
3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas, el Consejo contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales recaerá en el técnico competente.
4. Para los servicios de control y vigilancia, contará con vendedores propios. estos vendedores
serán designados por el Consejo Regulador y
habilitados por el Organismo competente de la Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones inspectoras:
a) Sobre las granjas, mataderos y salas de despiece ubicados en la zona de producción.
b) Sobre las instalaciones de curación y maduración situada en la zona de elaboración.
5. Son cometidos que desempeñarán de forma expresa los Veedores, los siguientes:
- Visitar las granjas de producción y de cebo para comprobar que los locales y las razas de cerdos se ajusten a lo establecido en este Reglamento.
- Comprobar el manejo y tipo de alimentación en las granjas, así como el peso de los cerdos destinados al sacrificio.
- Vigilar todas las operaciones del matadero y forma de realizar el sacrificio, colocación del sello a que se refiere el artículo 11º. y utilización de cámaras frigoríficas.
- Controles de la entrada de los perniles en las naves de curación, del salado de los mismos y del tiempo de maduración a que se someten los jamones.
6. El Consejo Regulador podrá contratar, para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tengan aprobado en el presupuesto dotación para este concepto.
7. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral.
Artículo 41º.-
1. Por el Consejo se establecerá un Comité de Calificación formado por tres expertos y el Presidente del Consejo o persona en quien delegue, que tendrá como cometido dictaminar en el secadero la calidad de los jamones, colocando el brazalete del Consejo que certifica que aquellos están protegidos con la Denominación Específica.
Para mejor cumplimiento de sus funciones, el Comité podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 320. el Comité podrá descalificar los jamones, en cuyo caso se estar a lo dispuesto en los puntos 2 y 3 del citado artículo. Las resoluciones del Comité de Calificación tendrán carácter provisional durante los diez días siguientes. Si en este plazo el interesado solicita la revisión de la resolución, ésta deberá pasar al pleno del Consejo Regulador para resolver lo que proceda. Si en dicho plazo no se solicita dicha revisión, la resolución del Comité se considerará firme.
Las resoluciones del Comité o las del Consejo Regulador, en su caso, podrán ser recurridas en alzada ante la autoridad competente de la Junta de Andalucía conforme a la legislación vigente.
3. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para la constitución y el funcionamiento del Comité de Calificación.
Artículo 42º.-
1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos:
1º.- Las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, y en el Capítulo I del Título VI, de la Ley 4/1988, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
a) Exacción sobre los jamones amparados por la Denominación Específica.
b) Exacción por derecho de expedición del certificado indicado en el artículo 30º, visado de facturas y expedición de brazaletes.
Las bases de las exaccciones a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:
De la a) el 1,5 por 100
De la b) 300 pesetas por cada certificado factura y el doble de precio pro cada brazalete.
Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son:
De la a) los titulares de los secaderos que expidan jamones al mercado.
De la b) los titulares de granjas y secaderos solicitantes de certificados de visados de facturas o adquirentes de brazaletes.
2º. Las subvenciones, legados y donativos que reciban.
3º. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa.
4º. Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos y ventas del mismo.
2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse por la Consejería de Agricultura y Pesca a propuesta del Consejo Regulador, cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo aconsejen, y siempre que se ajusten a los límites establecidos en el artículo 90 de l la Ley 25/1970 de 2 de diciembre.
3. La gestión de ingresos y gastos que figuren en los presupuestos correspondientes al Consejo Regulador.
4. La fiscalización de las operaciones económicas del Consejo Regulador y de la contabilidad se efectuará por la Intervención Delegada correspondiente a la la Intervención General de la Junta de Andalucía de acuerdo con las normas establecida por este centro interventor y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en esta materia.
Artículo 43º.-
1. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo y en las Cámaras de las Provincias afectadas.
a) Las que hacen referencia a la producción se harán mediante circulares dirigidas a las Cámaras Agrarias Provinciales de Andalucía, a la Asociación Regional Andaluza de Productores de Porcino (ARAPORC) y a las granjas interesadas. También se anunciará en el Boletín Oficial de las provincias implicadas.
b) Las que se refieran a la elaboración se notificarán mediante circulares a al Cámara Agraria Provincial de Granada. Asociación de Industriales de Jamón y a todas las industrias inscritas, anunciándose también en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada.
2. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles en todo caso ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
CAPITULO X. DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO
Artículo 44º.-
El régimen sancionador por incumplimiento de este Reglamento será el establecido en la Ley 25/1970, de 2 de Diciembre "Estatuto de Viña, del Vino y de los Alcoholes", el Decreto 835/1985 de 5 de junio, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y demás legislación aplicable.
Artículo 45º.-
1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal del uso de la denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia de la Ley 25/1970 puedan ser impuestas.
2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.
3. Para la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento se tendrán en cuenta las normas establecidas en el artículo 121 del Decreto
835/1972.
Artículo 46º.-
Según dispone el apartado 1 del Artículo 129 del Decreto 835/1972 serán sancionadas con multa de 20.000 Ptas al doble del valor de la mercancía, o productos afectados, cuando aquel supere dicha cantidad, y con su no inscrita en los Registros del Consejo Regulador.
1. El uso en jamones de la Denominación Específica.
2. La utilización en jamones de razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los signos o emblemas características de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen los productos, sin perjuicios de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
3. El empleo de nombres geográficos protegidos por la denominación de precintos, etiquetas, documentos comerciales o propaganda de jamones, aunque vayan precedidos de los términos "tipo", "gusto", "estilo", "elaborado en" y otros análogos.
4. Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación Específica, o tienda a producir confusión en el consumidor respecto de la misma.
Artículo 47º.-
1. Según dispone el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación Específica se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:
a) Faltas administrativas, que se sancionarán con multas de 1 al 10 por
100 del valor de la base, en caso de animales vivos, o del valor de las mercancías afectas, y las que sean de carácter leve, con apercibimiento. Estas faltas son, en general, inexactitudes en las declaraciones, libros de Registros o documentos de control que garanticen la calidad o origen en los productos y especialmente las siguientes:
1. Falsear y omitir en las declaraciones para al inscripción en los distintos Registros, los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos.
2) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.
3) El incumplimiento por omisión o falsedad de lo que establezca el Consejo Regulador de acuerdo con lo señalado en el artículo 31, en relación con las declaraciones de producción y movimientos de las existencias de productos.
4) La circulación de animales entre explotaciones, y de éstas al matadero, sin la documentación que se establece en el artículo 23º.
5) La expedición de canales o piezas con destino a mercado exterior sin ir acompañados del correspondiente certificado, de la Denominación Específica expedido por el Consejo Regulador.
6) La circulación de extremidades del cerdo y jamones entre firmas inscritas sin acompañarse del volante de circulación establecidos en el artículo 22º.-
7) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado a).
b) Infracciones a lo establecido en el Reglamento, sobre producción, sacrificio, elaboración, venta y características de los productos amparados: que se sancionarán con multas del 2 por 100 del valor de los productos afectados y con su decomiso.
Estas infracciones son las siguientes:
1) Incumplimiento de las normas sobre prácticas de producción y alimentación que sean adoptadas por el Consejo Regulador.
2) Sacrificar cerdos con destino a la Denominación Específica procedente de explotaciones no inscritas.
3) Incumplimiento de las normas de sacrificio de los cerdos que se establecen en este Reglamento o de las complementarias que sean adoptadas por el Consejo Regulador.
4) El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento sobre elaboración de los jamones.
5) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado b).
c) Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio, que se sancionarán con multas de 20.000 Ptas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquel supere dicha cantidad, y con su decomiso.
Estas infracciones son las siguientes:
1) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas, que hagan referencia a la Denominación o al nombre protegido pro ella, en la comercialización de otros jamones no protegidos
2) El empleo de la Denominación Específica en jamones que no hayan sido obtenidos, elaborados y comercializados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que deben caracterizarlos.
3) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere esta apartado c).
4) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 24º de este Reglamento.
5) La indebida negociación o utilización de los documentos, etiquetas, etcétera, propios de la Denominación Específica, así como la falsificación de los mismos.
6) La expedición de jamones que no corresponda a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
7) La expedición, circulación o comercialización de jamones infringiendo lo establecido en el artículo 29º.
8) La expedición, circulación o comercialización de jamones protegidos por la Denominación Específica que no cumplan con lo establecido en el artículo 27º.-
9) Cualquier manipulación de los cerdos o piezas en instalaciones que no sean las inscritas y autorizadas por el Consejo Regulador.
10) El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento, o en los acuerdos del Consejo, y que perjudique o desprestigie la Denominación, o suponga uso indebido de la misma.
2. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en los apartados b) y c) podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación Específica o la baja en los Registros de la misma.
La suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a sellos, etiquetas, volantes de circulación y demás documentos del Consejo.
La baja supondrá la exclusión del infractor de los Registros del Consejo y como consecuencia la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación Específica.
Artículo 48º.-
1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso en que el decomiso no sea factible.
2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal.
Artículo 49º.-
En el caso de reincidencia, o cuando los productos estén destinados a la exportación las multas serán superiores en un 50 por 100 a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.
En caso de que el reincidente cometa una nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de lo señalado.
Se considerará reincidente al infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en los cinco años anteriores.
DISPOSICION TRANSITORIA
El actual Consejo Regulador de la Denominación Específica "Jamón de Trevélez asumirá la totalidad de las funciones que corresponden al Consejo Regulador a que ese refiere el capítulo IX, continuando los actuales Vocales en sus cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido, de acuerdo con lo que establece el artículo 36º de este Reglamento.
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