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La escasez de precipitaciones climatológicas a lo largo de la campaña agrícola 1992/93, unido al déficit acumulado de años anteriores, motivaron al Gobierno de la Nación a adoptar una serie de medidas que palien en parte los efectos de la sequía. Dichas medidas están contenidas en el Real Decreto
9/1993 de 21 de mayo.
Dicha regulación es directamente aplicable en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.
Sin embargo, en Andalucía se hace necesario complementar las anteriores medidas con otras dictadas por la propia Comunidad con el fin de paliar en mayor medida las situaciones derivadas de la falta de agua.
Estas medidas complementarias se dirigen a aplazar el pago del canon de concesión a los titulares de concesiones de tierras del I.A.R.A., de la anualidad de amortización de los lotes para los concesionarios con derecho de acceso a la propiedad de la tierra y finalmente de los gastos de explotación para aquellos titulares de tierra que hayan de satisfacerlos, todos ellos referidos a la campaña de 92/93 con el fin de mantener la estructura productiva de las explotaciones que pueden tenerla en riesgo. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera del citado Real Decreto-Ley y en virtud de las atribuciones conferidas en materia de Reforma y Desarrollo Agrario, y según lo establecido en el art. 173.3 del Reglamento de Reforma Agraria,
D I S P O N G O:
Artículo Primero.
Sin perjuicio de lo establecido en el artº 59 de la Ley 8/84 de Reforma Agraria.
1. Se establece una moratoria en el pago del canon para los concesionarios definitivos de las tierras de titularidad del I.A.R.A., correspondiente a la campaña agrícola 92/93. 2. La misma moratoria, será de aplicación a las amortizaciones de los lotes, de aquellos titulares que posean derecho de acceso a la propiedad de los mismos y no tengan otorgadas escrituras de propiedad.
3. Asimismo, se concede aplazamiento para los gastos de explotación financiados con cargo a los Planes de Explotación, para aquellos titulares a que se refieren los párrafos precedentes.
Artículo Segundo.
Las anteriores medidas serán de aplicación en la Comunidad Autónoma Andaluza en los ámbitos definidos en la Orden de 18 de junio de 1993 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno y en la Resolución de 12 de julio de 1993 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; por las que se determinan los ámbitos territoriales de aplicación del Real Decreto-Ley 8/1993.
Artículo Tercero.
A todos los efectos, la campaña agrícola objeto de moratoria se considerará, desde el 1 de octubre de 1992 al 30 de septiembre del año 1993.
Artículo Cuarto.
1. Las cantidades que hayan sido objeto de moratoria por cualquiera de los conceptos establecidos en el Artº 1º, serán reintegradas, sin recargo alguno, a lo largo de un máximo de las cinco campañas siguientes a la que se refiere el aplazamiento. 2. El importe de las cantidades mínimas a reintegrar anualmente, por el aplazamiento otorgado, no podrá ser inferior al
20% de la totalidad aplazada y será abonado conjuntamente con el recibo anual del pago correspondiente.
DISPOSICION FINAL PRIMERA
Se faculta al Instituto Andaluz de Reforma Agraria para dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente orden.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en BOJA.
Sevilla, 13 de diciembre de 1993
LEOCADIO MARIN RODRIGUEZ
Consejero de Agricultura y Pesca