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El Real Decreto 466/90 de 6 de abril, y en el marco de lo establecido por el Reglamento (CEE) núm. 2328/91 sobre Mejora de las Estructuras Agrarias, regula de modo permanente la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas. Al amparo del citado Reglamento y sin rebasar los límites comunitarios se establece la posibilidad de que las Comunidades Autónomas concedan a los beneficiarios de la básica, una indemnización complementaria en el ámbito de sus competencias y con cargo a sus propios recursos.
El citado Real Decreto ha sido modificado, por el R.D.
633/93 de 3 de mayo (BOE de 5 de mayo de 1993), ampliando el ámbito de aplicación a las zonas de limitaciones específicas, conforme al artículo 3.5 de la Directiva 75/268/CEE y que se encuentren en zonas de influencia socioeconómica de los Parques Nacionales.
Asimismo, establece la cuantía de los módulos base, que deberán aplicarse para el cálculo de la indemnización compensatoria básica en el año 1993, y que serivirán como base del cálculo para la indemnización compensatoria para el mismo ejercicio en esta Comunidad Autónoma. Dichos módulos han sido aumentados con el fin de revalorizar las ayudas paliando así los efectos de la inflación por lo que también se eleva la cantidad mínima de ayuda a percibir por cada beneficiario. En consecuencia, en uso de las atribuciones conferidas en relación con la ejecución de los Programas de Política Agraria Común.
HE REUELTO:
Artículo 1.
Establecer una indemnización compensatoria complementaria a la indemnización básica de 1993, para determinados titulares de explotaciones agrarias situadas en zonas desfavorecidas, delimitadas por el artículo 1º, del R.D. 466/90 de 6 de abril en redacción dada por la Disposición Adicional única del R.D. 633/1993 de 3 de mayo (Zonas Desfavorecidas de Montaña, Despoblamiento y Limitaciones específicas).
Artículo 2.
Podrán ser beneficiarios de esta indemnización complementaria los titulares de explotaciones agrarias que siendo beneficiarios de la indemnización compensatoria básica, cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
a) No hayan cumplido 40 años de edad en el momento de formalizar la solicitud.
b) La carga ganadera de su explotación sea inferior a 0,15 U.G.M./HA (Unidad de Ganado Mayor por Hectárea).
Artículo 3.
La cuantía de la indemnización complementaria, será como máximo el 100% de la indemnización compensatoria básica, recibida, fijada a partir de las unidades liquidables de la explotación y módulos bases para el año 1993.
Artículo 4.
Los beneficiarios definidos en el artículo 2 de esta Orden, para poder percibir la indemnización compensatoria complementaria, deberán cumplir todas las condiciones indicadas en la legislación nacional y comunitaria en la materia, y comprometerse a lo dispuesto en dicha legislación.
Artículo 5.
Los expedientes, partiendo de los datos aportados en la solicitud de la indemnización compensatoria básica, se resolverán por el I.A.R.A.
Artículo 6.
La aportación de datos falseados o inexactos para la obtención de la indemnización dará lugar al archivo del expediente sin perjuicio de las acciones legales que procedan en aplicación de la normativa vigente.
Artículo 7.
Los beneficiarios de esta indemnización complementaria facilitarán a efectos de comprobación de los compromisos asumidos,
la inspección por la administración.
El incumplimiento de dichos compromisos o la negativa a la inspección, podrá dar lugar a la devolución del importe de la indemnización según la legislación vigente.
DISPOSICION ADICIONAL
Se faculta al Presidente del I.A.R.A. para dictar las instrucciones que requiera la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 22 de diciembre de 1993
LEOCADIO MARIN RODRIGUEZ
Consejero de Agricultura y Pesca