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La Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía regula en su artículo 39 los compromisos de gastos de carácter plurianual y atribuye al Consejo de Gobierno la determinación del límite de crédito correspondiente a los ejercicios futuros y la ampliación del número de anualidades, en cuya virtud el Decreto 209/1984, de 10 de julio, estableció porcentajes generales para evitar la tramitación individualizada de estos expedientes.
El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del citado Decreto y la ampliación de los supuestos de gastos de carácter plurianual por las sucesivas Leyes del Presupuesto, que condicionan en gran medida los créditos futuros, hacen necesaria una nueva regulación de la materia.
Asimismo, de acuerdo con las medidas para la reactivación de la economía y el empleo adoptadas recientemente por el Consejo de Gobierno, con el fin de contribuir a la mayor aceleración posible de la inversión, dentro del marco definido por los recursos presupuestarios, resulta necesario modificar al alza los límites de compromisos de gastos para ejercicios futuros en materia de inversiones y, por contra, reducirlos en gastos corrientes. De otro lado, los expedientes de tramitación anticipada de gastos, regulados por el Decreto 196/1987, de 26 de agosto, se refieren igualmente a créditos de anualidades futuras, lo que aconseja la consideración conjunta de este tipo de gastos y de los de carácter plurianual, al objeto de dar un tratamiento homogéneo a todas aquellas figuras que repercutan en créditos correspondientes a presupuestos de ejercicios venideros.
Finalmente y, como novedad, se establecen en el presente Decreto limitaciones cuantitativas a todo tipo de compromisos de anualidades futuras así como las normas sobre vinculación de créditos que han de regir en esta materia. En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 20 de abril de 1993,
D I S P O N G O :
Capítulo I: Gastos de carácter plurianual.
Artículo 1º. Concepto.
Son gastos de carácter plurianual aquéllos que se comprometan en el ejercicio en que se inicia su ejecución, y se extiendan en otros posteriores a aquél.
Artículo 2º. Supuestos.
Los compromisos de carácter plurianual habrán de referirse necesariamente a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 39.2 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 3º. Limitaciones temporales.
El número de ejercicios futuros a los que pueden extenderse los gastos referidos en los apartados a), b), e) y g) del artículo
39.2 antes citado no será superior a cuatro.
Artículo 4º. Limitaciones cuantitativas.
Los créditos que, con cargo a ejercicios futuros, se comprometan en la tramitación de este tipo de expedientes estarán sujetos, según los casos, a las siguientes limitaciones cuantitativas: 1. En los supuestos a que se refiere el apartado a) inversiones y transferencias de capital -del artículo 39.2 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma-, no podrá superarse el importe acumulado que resulte de aplicar sobre el crédito correspondiente del Presupuesto del ejercicio corriente los siguientes porcentajes:
El 80% en el ejercicio inmediatamente siguiente. El 70% en el segundo ejercicio.
El 60% en el tercer ejercicio.
El 50% en el cuarto ejercicio.
No obstante, para los créditos relativos a los proyectos de inversión financiados con recursos procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional se alcanzará el nivel que esté establecido en los correspondientes programas plurianuales de
inversiones.
La Consejería de Economía y Hacienda instrumentará, a tal efecto, las medidas necesarias para su operatividad.
2. Por lo que respecta a los apartados b), c), e), f) y g) del art. 39.2 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma, no podrá superarse el importe acumulado que
resulte de aplicar sobre el crédito correspondiente del Presupuesto del ejercicio corriente los siguientes porcentajes:
El 40% en el ejercicio inmediato siguiente.
El 30% en el segundo ejercicio.
El 20% en el tercer ejercicio.
El 20% en el cuarto ejercicio.
El 20% en ejercicios posteriores al cuarto, para los gastos contemplados en los apartados c) y f).
3. En los gastos que se especifican en el apartado d) del mismo precepto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se estará a lo que se determine en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera sobre endeudamiento de las Administraciones Públicas.
Artículo 5º. Nivel de vinculación.
A los efectos de aplicar los límites regulados en el artículo anterior, los créditos a los que se hace mención serán los resultantes de tomar como nivel de vinculación el del artículo económico que corresponda dentro de una determinada sección,
servicio y programa presupuestario, excepto aquéllos que se refieren en el artículo 4.3, cuya vinculación será la del capítulo económico. En cualquier caso, serán vinculantes los proyectos de inversión financiados con el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).
Artículo 6º. Modificaciones de créditos.
Las modificaciones de créditos del ejercicio corriente no producirán reajuste de los límites de los créditos de ejercicios futuros, salvo que tengan carácter permanente y, en tal sentido, se acuerde mediante Resolución de la Dirección General de Presupuestos, a propuesta del órgano gestor afectado.
Artículo 7º. Redistribución de créditos.
La Dirección General de Presupuestos, a propuesta de la Consejería correspondiente, podrá resolver, previo informe favorable de la Dirección General de Planificación, sobre la redistribución de los créditos de operaciones de capital, siempre y
cuando se respete el montante global de límites que corresponda en una misma sección, servicio y programa presupuestario. De dichos acuerdos se dará traslado a la Intervención General, a los oportunos efectos contables.
Capítulo II: Gastos de tramitación anticipada.
Artículo 8º. Concepto y supuestos.
1. Son gastos de tramitación anticipada aquéllos cuyos expedientes se inicien en el ejercicio presupuestario anterior a aquél en que se adquiera el compromiso, y cuya contraprestación e imputación presupuestaria se realice e este último, así como, en su caso, en ejercicios futuros.
2. Podrán acogerse a este procedimiento todos los expedientes que generen obligaciones económicas, cualquiera que
sea su naturaleza, siempre que cumplan los requisitos recogidos en el presente Decreto.
Artículo 9º. Limitaciones.
Los expedientes de tramitación anticipada que se refieran a alguno de los gastos contemplados en el artículo 2º del presente Decreto estarán sujetos, según su naturaleza, a los límites y demás requisitos establecidos para los gastos de carácter plurianual. El resto de los expedientes quedarán sujetos al límite del
50% del crédito correspondiente al Presupuesto en el que se inicien, tomando a estos efectos como nivel de vinculación el recogido con carácter general en el artículo 5º.
Artículo 10º. Otros requisitos.
La tramitación de estos expedientes no podrá iniciarse antes de la presentación al Parlamento del Proyecto de Ley del Presupuesto del ejercicio siguiente, pudiendo llegar, como máximo,
hasta el momento inmediatamente anterior a la adquisición del compromiso.
Asimismo, deberán observarse los siguientes requisitos: a) Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y las resoluciones por las que se autorizan los gastos deberán contener la prevención expresa de que el gasto que se proyecta
queda condicionado a la existencia de crédito adecuado y suficiente, dentro del Presupuesto que ha de aprobar el Parlamento
para el ejercicio siguiente, en el momento de dictarse la resolución de adjudicación definitiva o la de adquisición del compromiso. b) Una vez aprobado el Presupuesto a que se alude en el apartado anterior, y previamente a la adjudicación definitiva, por los órganos que en su momento hubieran efectuado la propuesta se emitirá informe en el que se hará constar que las actuaciones practicadas conservan plenamente su validez, por subsistir las mismas circunstancias de hecho y de derecho que condicionaron en su día la citada propuesta.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Todos los compromisos regulados en este Decreto serán objeto de adecuada e independiente contabilización, conforme a las instrucciones que a este respecto dicte la Intervención General de la Junta de Andalucía.
Segunda. Los expedientes que, iniciados en ejercicios en el que figura dotación económica o presupuestaria para el fin a que se destina el gasto, no hayan podido comprometerse por cualquier causa en ese ejercicio, podrán tramitarse de forma anticipada, debiendo para ello ajustarse a lo establecido en el
Capítulo II del presente Decreto, a excepción de lo dispuesto en el artículo 10º del mismo, aunque, en cualquier caso, quedarán condicionados a la existencia de crédito adecuado y suficiente, dentro del nuevo Presupuesto al que se han de imputar los gastos.
Tercera. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe de la Dirección
General de Presupuestos y a instancia de la Consejería afectada, podrá acordar la ampliación del número de anualidades y modificar las limitaciones cuantitativas recogidas en el presente Decreto, salvo las previstas en el artículo 4º.3.
Cuarta. Quedan exceptuadas de lo previsto en el artículo 3º del presente Decreto las ayudas contempladas en los Decretos
119 y 120/1992, de 7 de julio, que continuarán rigiéndose por los mismos en cuanto al número de anualidades que de su aplicación pudiera resultar.
Asimismo, a los créditos que se contraigan por la concesión de dichas ayudas en los ejercicios posteriores al cuarto, les será de aplicación el límite del 20% contemplado en el artículo 4º.2 de este Decreto.
DISPOSICION TRANSITORIA
Los expedientes ya iniciados a la entrada en vigor de este Decreto continuarán su tramitación con arreglo a la normativa anterior.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y, expresamente, las siguientes:
Decreto 209/1984, de 10 de julio, sobre el compromiso de gastos de carácter plurianual.
Decreto 196/1987, de 26 de agosto, sobre tramitación anticipada de expedientes de gastos.
Orden de 27 de noviembre de 1987, por la que se dictan
normas sobre tramitación anticipada de expedientes de gastos.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.
Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 20 de abril de 1993
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
JAIME MONTANER ROSELLO
Consejero de Economía y Hacienda
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