Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 57 de 29/5/1993

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 73/1993, de 25 de mayo, por el que se establece un régimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias.

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Una de las medidas de acompañamiento surgida de la reforma de la política agrícola comunitaria está encaminada a promover la forestación de tierras agrarias como complemento de la gestión de la producción agraria.

El Reglamento (CEE) 2080/1992, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura, nace con el objetivo entre otros, de reducir el impacto que producen en las explotaciones agrarias los cambios previstos en la reforma de las organizaciones comunes de mercado.

El Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, de adaptación a España de dicho régimen de ayudas prevé la posibilidad de conveniar con el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la cofinanciación del gasto público nacional que conlleven las ayudas.

De conformidad con las normas antes citadas, la Consejería de Agricultura y Pesca elaboró un Programa de Ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias (Subprograma 1) y Acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en zonas rurales (Subprograma 2) en la Comunidad Autónoma, que ha merecido el pronunciamiento favorable del Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de abril pasado y de las que se ha dado conocimiento a los sectores implicados.

Con el presente Decreto se da cobertura legal al subprograma 1 antes citado.

Dada la gran superficie de Andalucía con vocación forestal, en la que actualmente se practica una agricultura de carácter marginal, que provoca serios problemas de erosión y medioambientales, se ha circunscrito, prácticamente, a aquella la aplicación preferente del régimen de ayudas.

Con tal decisión, y teniendo en cuenta el alcance en el tiempo de las acciones y ayudas, se realiza una importante aportación a la necesaria diversificación de las actividades en el desarrollo rural, favoreciendo la forestación como alternativa de renta y apoyo para evitar el desarraigo de las poblaciones.

Las condiciones técnicas de las inversiones que se pretenden fomentar y de su mantenimiento se adecuarán a las directrices marcadas por el Plan Forestal Andaluz, en especial su relación con las especies forestales a implantar según parámetros de altitud, clase de suelo, clima y zona geográfica, por lo que de la relación de especies subvencionables que aparecen en el Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, se suprimen aquellas que no son recomendables en el ámbito de Andalucía.

Las superficies que se repueblen se insertarán en el ámbito de aplicación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, obteniendo, por tanto, la consideración de forestales.

De acuerdo con lo establecido en la Ley Forestal de Andalucía y la normativa nacional se fomenta, en la presente disposición, la agrupación de titulares de explotaciones, para conseguir una mayor eficacia técnica y económica en la gestión de los montes y la participación en la prevención y extinción de los incendios forestales.

En aras de una mayor comprensión por parte de los interesados, se considera conveniente reproducir aspectos de la normativa nacional sobre la materia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de Mayor de 1993.

DISPONGO:

Artículo 1.- Objetivos.

Con el régimen de ayudas que se establece en este Decreto se pretende alcanzar los siguientes objetivos:

1. Disminuir el impacto que produzcan en las explotaciones agrarias los cambios previstos en la reforma de las organizaciones comunes del mercado.

2.- Diversificar las actividades de las personas que trabajan en la agricultura y contribuir a que la forestación sea una alternativa de renta, teniendo en cuenta el valor y el plazo de los ingresos generados por el bosque.

3. Mejorar a largo plazo los recursos forestales, contribuyendo a la reducción del déficit de los mismos.

4. Luchar contra la desertización y por la conservación de los recursos hídricos, los suelos y la cubierta vegetal.

5. Proteger los ecosistemas de singular valor natural y las especies en peligro de extinción y mantener aquellos para garantizar la diversidad biológica.

6. Restaurar los ecosistemas forestales degradados.

7. Defender las masas forestales de los incendios, plagas y enfermedades forestales.

8. Asignar adecuadamente los usos del suelo, para fines agrícolas o forestales, manteniendo su potencial biológico y la capacidad productiva del mismo.

9. Conseguir una utilización racional de los recursos naturales renovables y el incremento de sus producciones.

10. Contribuir a la mejora de la industrialización y comercialización de los productos forestales.

11. Facilitar la generación de condiciones socioeconómicas que eviten el desarraigo de las comunidades rurales, favoreciendo su progreso.

12. Diversificar el paisaje rural mediante la conservación y recuperación de enclaves forestales en zonas agrícolas.

Artículo 2.- Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación, del presente régimen de ayudas, será todo el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza:

1. Se declaran zonas de actuación preferente las definidas por los términos municipales y parques naturales que se relacionan en el Anexo

4.

2. Se declaran zonas de actuación no preferentes el resto de la Comunidad Autónoma, con el siguiente orden de prioridad territorial.

a) Zonas declaradas desfavorecidas según la Directiva 91/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, no incluida en las zonas de aplicación preferente.

b) Secanos donde la superficie objeto de forestación alcance pendientes medias iguales o superiores al 15 por 100.

c) Resto de las zonas de secano.

d) Superficies de regadío.

3. Del ámbito de aplicación se excluyen los suelos clasificados legalmente como urbanos y urbanizables programados o aptos para urbanizar. Asimismo, se excluyen los suelos sometidos a cualquier actuación de la Administración que sea contrapuesta a los fines de este Decreto.

4. Se excluyen de las zonas de aplicación de este Decreto las superficies del Sector II, Subsectores 4, 5, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 21 de la zona regable de Almonte-Marismas, definida en el Real Decreto

357/1984, de 8 de febrero, por formar parte de la zona de influencia del Parque Nacional de Doñana, integrándose, a efectos de su forestación, en un Programa específico de Zona sobre el Entorno de Doñana.

Artículo 3.- Tipos de ayudas.

Para fomentar las inversiones forestales en superficies y explotaciones agrarias, y la mejora de las superficies previamente forestadas se establecen las siguientes ayudas:

1. Gastos de forestación: Ayudas destinadas a compensar los gastos de forestación de tierras agrarias.

2. Prima de mantenimiento: Prima anual por hectárea de tierra agraria que haya sido forestada, y destinada a cubrir los gastos de mantenimiento y reposición de marras de dicha superficie, que podrá concederse durante los cinco primeros años desde el inicio de la plantación.

3. Prima compensatoria: Prima anual por hectárea forestada destinada a compensar la pérdida de ingresos derivada de la forestación de las tierras que con anterioridad tenía otro aprovechamiento agrario. Esta prima tendrá una duración máxima de 20 años a partir del momento en que se inicia la plantación.

4. Ayudas destinadas a favorecer las inversiones que se realicen para mejorar las superficies forestadas.

5. Mejora de Alcornocales: Ayudas destinadas a favorecer las inversiones que se realicen para renovar o mejorar las plantaciones de alcornocales.

Artículo 4.- Superficies Agrarias.

Se consideran superficies agrarias, las tierras que hayan sido objeto de una utilización agraria en el último decenio y sean susceptibles de forestación. Dichas tierras serán las comprendidas en alguno de los apartados siguientes:

1. Tierras ocupadas por cultivos herbáceos (tierras arables).

2. Barbechos y otras tierras no ocupadas.

3. Huertos familiares.

4. Tierras ocupadas por cultivos leñosos (frutales, viñedo, olivar, agrios, y otros).

5. Pastizales.

6. Los montes de alcornocal.

7. Monte abierto y dehesas, siempre que las copas del arbolado no cubran más del 20 por 100 de la superficie, y se utilice principalmente para pastoreo.

8. Erial a pastos.

Artículo 5.- Beneficiarios.

1. Podrán solicitar todas o algunas de las ayudas contempladas en el artículo 3:

Los titulares de explotaciones agrarias, sean estos personas físicas o jurídicas. A estos efectos se considera que una explotación es agraria, cuando una parte de su superficie sea agraria, conforme a lo establecido en el artículo 4.

Las agrupaciones formadas por titulares de explotaciones agrarias para la ejecución en sus tierras de actividades forestales.

A estos efectos, para formar una agrupación se requerirá que como mínimo, cinco titulares de explotaciones agrarias se agrupen, sin necesidad de constituirse con personalidad jurídica para realizar en común las siguientes actividades forestales:

a) Plantación forestal en superficies agrarias.

b) Mantenimiento y gestión de la explotación.

c) Prevención y extinción de incendios.

d) Limpieza, podas, fertilizaciones y tratamientos contra enfermedades y plagas.

e) Cualquier otra inversión de naturaleza forestal.

en el caso de nuevas plantaciones, han de realizar en común, al menos las actividades previstas en los apartados a), b) y c) del párrafo anterior. En el caso de mejora de plantaciones existentes, han de realizar en común, al menos, las actividades previstas en los apartados

c), d) y e) de dicho párrafo.

Las agrupaciones que se constituyan sin personalidad jurídica lo acreditarán mediante su acuerdo reflejado documentalmente.

2. Si el titular de la explotación agraria es una Entidad Local u otra Entidad Pública, no se podrán conceder las primas de compensación de rentas.

3. Las ayudas para gastos de forestación y primas de mantenimiento podrán ser solicitadas por cualquier persona física o jurídica de derecho privado.

4. Los gastos de forestación y primas de mantenimiento podrán ser

4. Los gastos de forestación se podrán conceder a las Entidades Locales y otras Entidades Públicas que lo soliciten, aunque no sean titulares de explotaciones agrarias.

5. Los agricultores acogidos al cese anticipado de la actividad agraria previsto en el Reglamento (CEE) 2079/1992 del Consejo, de 30 de junio, no podrán percibir las primas compensatorias.

6. La solicitud de ayuda deberá ir acompañada de una memoria técnica y de un presupuesto justificativo, en base al cual se fijará la cuantía de la ayuda.

7. A efectos de lo previsto en este Decreto se considera agricultor a título principal al que reúna las condiciones indicadas en el artículo

2 del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre, sobre mejora de las estructuras agrarias.

Artículo 6.- Especies vegetales objeto de ayuda.

1. Las ayudas contempladas en el artículo 3 apartados 1, 2 y 3 sólo serán aplicables a las especies incluidas en los Anexos 1, 2 y 3, siempre que su plantación resulte recomendable de acuerdo a las unidades de vegetación que establece el Plan Forestal Andaluz.

2. La comisión bilateral prevista en el artículo 13 apartado 3, podrá acordar las modificaciones de los ANEXOS del apartado 1 que sean previas en esta Comunidad Autónoma para el mejor cumplimiento de lo previsto en e Plan Forestal Andaluz y en este Decreto, atendiendo especialmente a las especies endémicas y en peligro de extinción.

3. Cuando se trate de plantaciones con especies de crecimiento rápido explotadas a corto plazo, sólo serán aplicables las ayudas del artículo

3 apartado 1, cuando se concedan a agricultores a título principal, siempre que se adapten a las condiciones locales y sean compatibles con el medio ambiente.

Se consideran, a los efectos de este Decreto, especies de crecimiento rápido explotadas en régimen a corto plazo cuando éste no supere los dieciocho años.

4. En esta materia se estará a lo que establecen las siguientes disposiciones:

a) Disposición adicional segunda de la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.

b) Artículo 1º. del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

Artículo 7.- Prioridades en la selección de beneficiarios par ala forestación.

1. Cuando las solicitudes presentadas para gastos de forestación, prima de mantenimiento y compensación de renta, superen la superficie agraria prevista a forestar anualmente, se atenderán las primeras cincuenta hectáreas por solicitante y año, con el orden de prioridad que se establece en los puntos siguientes:

a) Por el territorio: En primer lugar serán atendidas las solicitudes que se refieren a superficies sitas en las Zonas preferentes, de acuerdo con el artículo 1, apartado 1 y en segundo lugar las que se refieran a superficies sitas en las Zonas no preferentes y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1, apartado 2.

b) Por la tipología del titular.

Dentro de la prioridad establecida en el párrafo anterior se seguirá el siguiente orden de selección:

1.- Las solicitudes presentadas por agricultores a título principal que se hayan acogido durante alguno de los dos años anteriores al abandono definitivo de la producción láctea o al arranque del viñedo de la superficie afectada.

2.- Otros agricultores a título principal.

3.- Otros titulares de explotaciones agrarias, siempre que más de un 20 por 100 de su renta declarada proceda de la Agricultura y residan en la misma comarca en la que se encuentra la superficie forestal.

4.- Las Entidades Públicas.

5.- Los demás titulares de explotaciones agrarias que no están comprendidos en los puntos anteriores.

6.- Otras personas físicas o jurídicas de derecho privado que no sean titulares de explotación agraria.

Las agrupaciones físicas o jurídicas de derecho privado que no sena titulares de explotación agraria.

Las agrupaciones forestales tendrán el orden de prioridad correspondiente al apartado en el que se encuentren los titulares del 75 por 100 de la superficie de la agrupación.

c) Por la clase de aprovechamiento que se abandona.

Dentro de la ordenación fijada en el punto b), se establece, en razón del aprovechamiento que se abandona o de la mejora a realizar, la siguiente prioridad.

1.- Tierras ocupadas por cultivos herbáceos.

2.- Barbechos y otras tierras no ocupadas.

3.- Erial a pastos.

4.- Tierras ocupadas por cultivos leñosos en pendiente media igual o superior al 25 por 100 y la mejora de alcornocales.

5.- Pastizales.

6.- Mejora de los montes abiertos y dehesas con los requisitos señalados en el articulo 4.

7.- Resto de las superficies agrarias definidas en el artículo 4 y no contempladas anteriormente.

Dentro de cada prioridad establecida en el punto c) serán preferentes las agrupaciones forestales, cuya superficie a forestar sea continuas.

En caso que aun así, resulte necesario dirimir entre situaciones idénticas, se resolverá en favor del solicitante cuya mayor proporción de su renta declarada proceda de la agricultura.

2. En el caso de agrupaciones forestales cuyas superficies a forestar sean contiguas en la situación prevista en el primer párrafo del apartado

1, la superficie que se podrá atender en primer lugar se obtendrá por la suma de la superficie solicitada por cada titular que pertenece a la agrupación, sin que ninguno de sus asociados pueda superar las 60 hectáreas.

Artículo 8.- Importe de las ayudas para gastos de forestación.

1. El importe de los gastos de forestación se fijará según las especies incluidas en los anexos 1, 2 y 3, dentro de los siguientes máximos en pesetas por hectárea, según sean titulares individuales o agrupados:

Titular Titular

individual agrupado

Especies del anexo 1 .................... 175.000 192.500 Especies del anexo 1 con un

mínimo de los anexos 2 y 3,

de:

25 por 100 .............................. 200.000 220.000

50 por 100 .............................. 225.000 247.500

75 por 100 .............................. 250.000 275.000

Especies del anexo 2 en su

totalidad ............................... 300.000 330.000

Especies del anexo 3 en su

totalidad .............................. 325.000 357.500

2. Para las especies a las que se refiere el apartado 3 del artículo 6, el importe máximo de los gastos de forestación se fija en 120.000 pesetas por hectárea.

3. La cuantía final de la ayuda se fijará dentro de los máximos anteriores, en función de los siguientes módulos, siempre y cuando no supere el presupuesto justificativo a que se refiere el apartado 6 del artículo 5:

a) Para un suelo de pendiente inferior al 5 por 100 y sin dificultad para el laboreo, se establece un módulo igual al 70 por 100 del máximo establecido en el apartado 1.

b) En función de la pendiente media de la superficie a forestar, por parcela, se incrementará el módulo anterior en los siguientes porcentajes:

Pendiente media (%) Incremento (%)

ma5 - 15 5

16 - 25 10

Mayor 25 20

c) En función de la dificultad para el laboreo de la superficie a forestar se incrementará el módulo en los siguientes porcentajes:

- Cuando exista dificultad media: 5 por 100

- Cuando exista dificultad alta: 10 por 100

4. A los efectos del presupuesto justificativo, en los gastos de forestación, además del gasto empleado en realizar la plantación, podrá incluirse: la adaptación del material y maquinaria agraria a los trabajos de selvicultura, con un límite del 25 por 100 de los gastos de forestación; la creación de viveros a pie de explotación para la producción de plantas destinadas a la forestación; la compra de semillas y otros materiales de reproducción con el mismo destino; el cercado provisional para protejer la plantación de ganado durante sus primeros años, y todos aquellos gastos necesarios para garantizar la implantación y el crecimiento del arbolado.

5. La forestación por regeneración natural de las especies existentes, siempre que sea aconsejable, y en las adecuadas condiciones de protección, recibirá una ayuda no superior al 75 por 100 de los módulos establecidos en el apartado 3, siempre que resulten debidamente explicitados los gastos en el presupuesto justificativo.

Artículo 9.- Importe de las primas de mantenimiento.

1. Para las distintas especies, las primas de mantenimiento anuales en pesetas por hectárea plantada tendrán los siguientes valores, según sean titulares individuales o agrupados:

Titular Titular

individual agrupado

Especies anexo 1 ........................ 15.000 18.000 Especies anexo 2 y 3 con un máximo del

25% del anexo 1 ......................... 20.000 24.000 Especies de los anexos 2 y 3 ............ 30.000 36.000

2. La forestación por regeneración natural de las especies forestales existentes, dará derecho a un máximo del 25 por 100 de los importes que figuran en el apartado anterior.

Artículo 10.- Importe de la prima compensatoria.

1. Las primas anuales tendrán los siguientes máximos, en pesetas por hectáreas de superficie repoblada:

a) En el caso de agricultores a título principal.

Primeras Resto

25 Has. Superficie

Espacio anexo 1 ................... 20.000 16.000 Especies anexos 2 y 3 con un máx.

de 25% del anexo 1 ................ 28.000 22.400 Especies anexos 2 y 3 ............. 35.000 28.000

b) En el caso de los restantes titulares de explotación agraria.

Primeras Resto

25 Has. Superfic.

Especies anexo 1 .................. 12.000 9.000 Especies anexos 2 y 3 con un máx.

de 25% del anexo 1 ................ 16.800 12.600 Especies anexos 2 y 3 ............. 21.000 15.750

2. Se establecen como módulos de prima compensatoria los valores máximos del apartado anterior en los casos en que los aprovechamientos que se abandona para forestar sean:

- Cultivos herbáceos y barbechos.

- Cultivos leñosos.

- Huertos familiares.

Si la forestación se realizara mediante regeneración natural o eriales a pastos los módulos de prima compensatoria que se establecen serán como máximo del 50 por 100 de los indicados en el apartado 1.

3. Para las primas compensatorias se establece un máximo anual pro beneficiario de 4.000.000 de pesetas. Cuando se trate de explotaciones agrupadas dicho máximo puede llegar a 5.000.000 de pesetas por explotación individual que se agrupe.

Artículo 11.- Mejora de alcornocales y otras superficies forestadas.

Los importes máximos de las ayudas a conceder para la mejora de alcornocales y otras superficies forestadas, tanto las existentes como las de nueva plantación, serán las siguientes:

1.- Sesenta mil pesetas por hectáreas como máximo para la realización de trabajos selvícolas, como desbroces, clareos, primera clara, poda, fertilización, limpieza del suelo y tratamientos contra plagas y enfermedades.

2.- Cien mil pesetas como máximo por unidad de punto de agua con capacidad igual o superior a 50 metros cúbicos. En el caso de que por no existir manantial o arroyo fuese necesario realizar depósito de hormigón cerrado, la ayuda podrá alcanzar un máximo de 200.000 pesetas.

3.- Veinte mil pesetas por hectárea ocupada por nuevos cortafuegos o limpieza de los antiguos.

4.- Ciento sesenta mil pesetas por hectárea con máximo par ala regeneración o mejora de alcornocales.

5.- Quinientas mil pesetas por kilómetro construido de camino. En caso de terrenos muy accidentados se podrá alcanzar un importe máximo de

1.500.000 pesetas.

Artículo 12.- Condiciones técnicas de las inversiones.

1. Todas las ayudas están condicionadas al cumplimiento de los requisitos técnicos, sanitarios y de densidad de arbolado mínimo por hectárea que se determine para las distintas especies forestales. Las semillas y plantas empleadas en las forestaciones serán de calidad genética garantizada.

2. Asimismo, las ayudas estarán condicionadas a las especies forestales empleadas según altitud, clase de suelo, condiciones climatológicas y zonas geográficas.

3. En caso de abandono, incendio o destrucción de la plantación por cualquier causa, se suspenderán todas las ayudas pendientes, hasta que sea restaurada la superficie abandonada o destruidas, total o parcialmente sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven en aplicación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

4. Las superficies repobladas por este régimen de ayudas se insertarán en el ámbito de aplicación de la Ley Forestal de Andalucía.

5. No podrán beneficiarse por este régimen de ayudas aquellas superficies en las que sus titulares hayan sido objeto de resolución sancionadora por infracción a la legislación forestal y hasta tanto no se haya ejecutado la sanción impuesta y en su caso, la obligación de repoblar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 100 de la Ley

2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

6. Para las superficies que se encuentren ubicadas dentro de Espacios Naturales Protegidos, se estará, además de a lo dispuesto en la legislación antes referida, a la normativa específica de dichos espacios.

7. Los beneficiarios de las ayudas se comprometerán al cumplimiento de las condiciones previstas en los puntos anteriores.

Artículo 13.- Convenios.

De conformidad con el Real Decreto 378/1993, de 12 de marzo, se autoriza al Instituto Andaluz de Reforma Agraria, adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca, a que negocie y suscriba, con el Organo competente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, convenios bilaterales, en los que se fijará la participación de ambas partes en la cofinanciación de las ayudas previstas en este Decreto y en los que podrán incluirse los siguientes puntos:

1.- Asignaciones de la inversión auxiliada, fijándose los cupos máximos.

2.- Compromisos presupuestarios a asumir por parte de cada Administración con sus respectivos porcentajes de participación en la financiación global de las ayudas.

3.- Compromisos en materia de gestión de las ayudas establecidas en este Decreto y de manera explícita en relación con los medios y medidas a adoptar por parte de cada Administración para el correcto desarrollo del mismo, la definición de organizaciones y unidades de información entre ambas Administraciones y la composición y funcionamiento de las comisiones bilaterales.

4.- Procedimientos de control y coordinación que garanticen el conjunto de los objetivos de este Decreto y de los requisitos de participación presupuestaria para cada año.

5.- Mecanismo de compensación financiera entre ambas Administraciones sobre ejercicios cerrados que respeten el porcentaje acordado de participación presupuestaria para cada año.

6.- Cláusulas de flexibilización temporal respecto a la ejecución de las medidas acordadas.

Artículo 14.- Incompatibilidades.

La concesión de las ayudas reguladas en el presente Decreto será incompatible con la de otras establecidas por la Administración para la misma finalidad.

Disposición final primera.-

Se autoriza a la Consejería de Agricultura y Pesca al desarrollo normativo y ejecución del presente Decreto, que establecerá entre otros extremos el plazo para la presentación de solicitudes.

Disposición final segunda.-

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final anterior, el presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de mayo de 1993

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

LEOCADIO MARIN RODRIGUEZ

Consejero de Agricultura y Pesca

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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