Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 115 de 26/7/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 126/1994, de 7 de junio, por el que se establecen las Enseñanzas correspondientes al Bachillerato en Andalucía.

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La Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 19.1 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y

149.1.30 de la Constitución, desarrollados en el Título Segundo y la disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, establece la ordenación general del Sistema Educativo, fija las características básicas del Bachillerato, como etapa educativa de dos años de educación, que forma parte de la Educación Secundaria y que da acceso a estudios superiores. Estas características, así como los criterios organizativos y los elementos del curriculum se desarrollan mediante el Real Decreto 1700/1991, de 29 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato, y el Real Decreto

1178/1992, de 2 de octubre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del Bachillerato.

La responsabilidad conjunta de las Administraciones Central y Autonómica en el establecimiento de las necesidades educativas y de la programación general de la enseñanza supone, pues, un reconocimiento explícito de los elementos comunes y diferenciales que definen la realidad socio-educativa española en el momento actual. Existe así, respetando las competencias básicas del Estado, la posibilidad de configurar un proyecto educativo que responda a los intereses, necesidades y rasgos específicos del contexto social y cultural de Andalucía, enmarcado en el nuevo Sistema Educativo. Dicho sistema supone un cambio profundo y general, por cuanto afecta tanto a la reordenación de su estructura, como a la reforma de los diferentes elementos curriculares, contando con una mejor organización con mejores instrumentos y recursos y con una concepción más participativa y adaptada al medio.

El Estatuto de Autonomía de Andalucía señala en su artículo 19.2 la necesidad de conectar los contenidos de la enseñanza con las realidades, tradiciones, problemas y necesidades del pueblo andaluz, según lo establecido en el artículo 12.3.2? del mismo, sobre la necesidad de promover la difusión y conocimiento de los valores históricos y culturales del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad. Los Decretos 107/1992, 105/1992 y

106/1992, de 9 de junio, por los que se establecen las Enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil, Primaria y Secundaria Obligatoria en Andalucía, respectivamente, han contribuido a incardinar la Cultura Andaluza en los centros docentes de Andalucía, incorporándola como un elemento configurador de nuestro curriculum. La Administración del Estado ha señalado en el Real Decreto 1178/1992 las enseñanzas mínimas del Bachillerato.

Es competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía regular las enseñanzas del Bachillerato para los centros andaluces, que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1990, se organiza en diferentes modalidades, integradas por materias comunes, específicas de cada modalidad y optativas, y debe cumplir una triple finalidad educativa: de formación general, de orientación de los alumnos y alumnas y de su preparación para estudios superiores. En el curriculum del Bachillerato adquiere especial importancia el dominio de la lengua española como instrumento básico de comunicación y elemento mediador de los significados culturales que identifican y singularizan a nuestra sociedad frente a otras realidades sociales y culturales. Ese dominio de la lengua española, en su condición de vehículo expresivo y elemento cultural de primera magnitud, debe atender en Andalucía a sus aspectos más dinámicos y ligados a nuestra identidad, que se materializan en el habla andaluza como modalidad lingüística propia de nuestra comunidad. La unidad del Bachillerato queda reflejada en sus objetivos educativos, en las materias comunes que todos los alumnos y alumnas han de cursar y en el propio título de Bachiller que será único. El Bachillerato establecido en la Ley se caracteriza también por su diversidad, que se concreta principalmente en sus diferentes modalidades y en las materias optativas que lo componen, que permiten configurar diferentes itinerarios formativos. Tales itinerarios, a su vez, facilitarán el acceso a estudios superiores y la transición a la vida activa. El principio de unidad del Bachillerato se equilibra, por tanto, con un principio de diversidad con respecto a los grandes ámbitos del saber, de la cultura y del mundo profesional.

El curriculum del Bachillerato, de acuerdo con el artículo 2, apartado 3, de la Ley Orgánica 1/1190, se establece de manera flexible y abierta, de modo que permita la autonomía docente de los centros. Este planteamiento permite y exige al profesorado adecuar la docencia a las características de su alumnado y a la realidad educativa del centro.

Los objetivos educativos generales, establecidos en este Decreto, se han de desarrollar a través de los propios de cada una de las materias del Bachillerato, y todos ellos se formulan en términos de capacidades. En cada materia se incluyen contenidos de diversa naturaleza, referidos a conceptos, principios y conocimien-tos de hechos, a procedimientos y a actitudes, valores y normas.

La especialización disciplinar ha de ir acompañada de un enfoque genuinamente pedagógico, que atienda a la didáctica de cada una de las disciplinas. Como principio general, hay que resaltar que la metodología educativa en el Bachillerato ha de facilitar el trabajo autónomo del alumnado, potenciar las técnicas de indagación e investigación, y las aplicaciones y transferencias de lo aprendido a la vida real. En un momento en que las diferencias personales en capacidades específicas, motivación e intereses suelen estar bastante definidas, las enseñanzas del Bachillerato han de permitir a los alumnos y a las alumnas cursar sus estudios de acuerdo con sus preferencias gracias a la elección de una modalidad concreta y de unas determinadas materias optativas. Son enseñanzas, por tanto, que han de contribuir a orientarles en un determinado camino educativo, y también profesional, lo mismo si se trata de personas con un claro proyecto de estudios superiores, universitarios o profesionales, como de aquellas otras, jóvenes o adultas, que deseen cursar el Bachillerato como forma básica de acceso a un nivel cultural más alto. Los criterios de evaluación orientan acerca de los aprendizajes que se espera que alcancen los alumnos y las alumnas en cada una de las materias. Deben ser valorados con flexibilidad en el contexto de los objetivos educativos. Han de servir al profesorado para evaluar, además de los aprendizajes del alumnado, los diferentes elementos que intervienen en el proceso de enseñanza.

En el curriculum del Bachillerato tienen gran importancia los elementos metodológicos y epistemológicos propios de las disciplinas que configuran las materias. Esta importancia se corresponde con el tipo de pensamiento y el nivel de capacidad de los alumnos y alumnas que ya han adquirido en cierto grado el pensamiento abstracto formal, pero todavía no lo han consolidado y deben alcanzar su pleno desarrollo en esta etapa. El Bachillerato, además de proporcionar un adecuado nivel de conocimientos, procedimientos y actitudes, ha de contribuir a la consolidación y desarrollo de otras capacidades sociales y personales que ayuden a encontrar soluciones globales, solidarias y cooperativas a los problemas nuevos, de dimensión internacional, y a los estructurales específicos de cada comunidad: la corrección de los desequilibrios en el desarrollo; utilización pacífica de las innovaciones científicas y tecnológicas; la defensa del medio ambiente y su conservación para las generaciones futuras; la garantía de los derechos humanos y su extensión progresiva a los pueblos y a las minorías a las que no se les han reconocido; la lucha contra las diferencias sociales y culturales injustas; los conflictos derivados del fenómeno de las drogodependencias, la eliminación del racismo y la xenofobia; la plena igualdad de los sexos.

Por lo tanto, la especialización disciplinar debe estar complementada con la presencia en las distintas materias de contenidos educativos imprescindibles en la formación de los ciudadanos, como son la educación moral y cívica, la educación para la paz, para la salud, para la igualdad entre los sexos, educación ambiental, sexual, educación del consumidor, prevención de drogodependencias y educación vial.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, previo informe favorable del Consejo Escolar de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día siete de junio de 1994,

DISPONGO

CAPITULO I: ORDENACION ACADEMICA

DEL BACHILLERATO

Artículo 1.

El Bachillerato forma parte de la Educación Secundaria y comprende dos cursos académicos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

Artículo 2.

El Bachillerato tiene como finalidades proporcionar a los alumnos y a las alumnas madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar las funciones sociales con responsabilidad y competencia, y orientación y preparación para estudios superiores, tanto universitarios como de formación profesional específica.

Artículo 3.

1.A los efectos de lo dispuesto en este Decreto se entiende por curriculum del Bachillerato el conjunto de objetivos, contenidos, orientaciones metodológicas y criterios de evaluación que regulan la práctica docente en dicha etapa.

2.El curriculum del Bachillerato es el que se incluye en los Anexos del presente Decreto.

Artículo 4.

Los objetivos del Bachillerato deberán contribuir a que los alumnos y las alumnas desarrollen las siguientes capacidades:

a)Profundizar en el conocimiento de la lengua castellana, atendiendo a las peculiaridades del habla andaluza y desarrollando la competencia lingüística necesaria para comprender y producir mensajes orales y escritos, adecuados a diferentes contextos, con propiedad, autonomía y creatividad.

b)Expresarse con fluidez y corrección en una lengua extranjera, así como comprender y comunicar mensajes en una segunda lengua extranjera.

c)Desarrollar hábitos de vida saludable, especialmente los que se relacionan con la práctica habitual del ejercicio físico y el deporte, comprendiendo y valorando la incidencia que tienen diversos actos y decisiones personales en la salud individual y colectiva.

d)Analizar y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo y los antecedentes y factores que influyen.

e)Comprender los elementos fundamentales de la investigación y del médoto científico utilizándolos con rigor, en el estudio de los objetos de conocimiento específicos de las diferentes disciplinas y en situaciones relacionadas con la experiencia cotidiana, personal o social.

f)Posibilitar una madurez personal, social y moral que permita actuar de forma responsable y autónoma valorando el esfuerzo y la capacidad de iniciativa.

g)Analizar los mecanismos básicos que rigen el funcionamiento del medio físico y natural, valorar las repercusiones que sobre él tienen las actividades humanas y participar de forma solidaria en el desarrollo, defensa, conservación y mejora del medio socionatural.

h)Conocer y valorar el patrimonio natural, cultural e histórico de Andalucía y contribuir a su conservación y mejora, así como entender la diversidad lingüística y cultural como un derecho y un valor de los pueblos y de los individuos en el marco de su inserción en la diversidad de Comunidades del Estado Español y en la Comunidad de Naciones.

i)Dominar los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y las habilidades básicas propias de la modalidad escogida, así como sus aplicaciones e incidencia en el medio físico, natural y social.

j)Desarrollar la sensibilidad artística y literaria como fuente de formación y enriquecimiento cultural.

k)Conocer las creencias, actitudes y valores básicos de nuestro patrimonio cultural para valorarlos críticamente y poder actuar de forma autónoma desarrollando actitudes solidarias, tolerantes y que promuevan la igualdad frente a todo tipo de discriminaciones.

Artículo 5.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, el Bachillerato se desarrollará en las siguientes modalidades:

a)Artes.

b)Ciencias de la Naturaleza y de la Salud.

c)Humanidades y Ciencias Sociales.

d)Tecnología.

Artículo 6.

El Bachillerato se organiza en materias comunes, materias propias o específicas de cada modalidad y materias optativas.

Artículo 7.

La Cultura Andaluza estará presente en materias de las diferentes modalidades de acuerdo con los curricula que se establecen en el Anexo del presente Decreto.

Artículo 8.

1.La Educación para la Paz, la Educación para la Salud, la Educación del Consumidor y Usuario, la Educación Ambiental, la Educación Vial, la Prevención de drogodependencias y la Educación para la igualdad entre los sexos estarán presentes en materias de las diferentes modalidades de acuerdo con los curricula que se establecen en los Anexos del presente Decreto.

2.En la impartición de los contenidos transversales mencionados en el apartado anterior se contemplarán los valores de solidaridad, tolerancia y justicia, recogidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Artículo 9.

Son materias comunes del Bachillerato las siguientes:

a)En el primer curso:

-Lengua Castellana y Literatura I.

-Lengua Extranjera I.

-Filosofía.

-Educación Física.

b)En el segundo curso:

-Lengua Castellana y Literatura II.

-Lengua Extranjera II.

-Historia.

Artículo 10.

Son materias propias de la modalidad de Artes las siguientes:

a)En el primer curso:

-Dibujo Artístico I.

-Dibujo Técnico.

-Volumen.

b)En el segundo curso:

-Dibujo Artístico II.

-Historia del Arte.

-Imagen.

-Fundamentos de Diseño.

-Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.

Artículo 11.

Son materias propias de la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y la Salud las siguientes:

a)En el primer curso:

-Biología y Geología.

-Física y Química.

-Matemáticas I.

b)En el segundo curso:

-Biología.

-Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.

-Dibujo Técnico.

-Física.

-Matemáticas II.

-Química.

Artículo 12.

Son materias propias de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales las siguientes:

a)En el primer curso:

-Latín I.

-Griego.

-Historia del Mundo Contemporáneo.

-Economía.

-Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales I.

b)En el segundo curso:

-Latín II.

-Geografía.

-Historia del Arte.

-Economía y Organización de Empresas.

-Historia de la Filosofía.

-Matemáticas aplicadas a las Ciencias Sociales II.

Artículo 13.

Son materias propias de la modalidad de Tecnología las siguientes:

a)En el primer curso:

-Física y Química.

-Matemáticas I.

-Tecnología Industrial I.

b)En el segundo curso:

-Dibujo Técnico.

-Electrotecnia.

-Física.

-Matemáticas II.

-Mecánica.

-Tecnología Industrial II.

Artículo 14.

1.De acuerdo con lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto

1004/1991, de 14 de junio, los centros educativos que impartan el Bachillerato lo harán, al menos, en dos de sus modalidades, siendo de oferta obligada por parte del centro todas las materias propias de tales modalidades, según los itinerarios que se impartan en el mismo. Según la disposición adicional quinta del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, se exceptúan de esta norma las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos que impartan la modalidad de Artes.

2.Los centros organizarán en grupos y en horarios diferenciados aquellas materias propias de modalidad que, no habiendo sido elegidas como tales, sean necesarias, en su caso, para la prueba de acceso a la universidad, con objeto de que los alumnos y alumnas puedan cursarlas como materias optativas.

Artículo 15.

1.La Consejería de Educación y Ciencia establecerá oportunamente la oferta de materias optativas correspondientes a cada una de las modalidades del Bachillerato, que deberá incluir la segunda lengua extranjera en los dos cursos de todas las modalidades.

2.Los centros realizarán la oferta de las materias optativas de Bachillerato conforme al procedimiento que se determine en la normativa de desarrollo del presente Decreto.

3.En todas las modalidades de Bachillerato y en cada curso, dentro de las asignaturas optativas, los alumnos y alumnas habrán de cursar una segunda lengua extranjera, elegida entre la oferta de Idiomas modernos existentes en el Centro.

4.Siempre que la organización académica del centro lo permita, los alumnos podrán elegir como optativas materias propias de cualquier modalidad que se imparta en el centro. Asimismo se podrán elegir como optativas materias específicas de otras modalidades no impartidas en el centro, siempre que se disponga de la autorización correspondiente de la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 16.

1.En el curso primero los alumnos y alumnas deberán cursar cuatro materias comunes, tres materias propias de la modalidad elegida y dos materias optativas, y en el segundo curso, tres materias comunes, tres materias propias de la modalidad elegida y tres materias optativas.

2.Excepcionalmente, con carácter voluntario, y siempre que la organización docente lo permita, los alumnos y alumnas podrán cursar una materia más en cada año.

Artículo 17.

La Consejería de Educación y Ciencia establecerá los horarios correspondientes para la impartición de las materias del Bachillerato.

CAPITULO SEGUNDO: DE LA ORIENTACION ESCOLAR

Artículo 18.

1.La tutoría y orientación del alumnado forma parte de la función docente. Corresponde a los centros educativos la programación de estas actividades, dentro de lo establecido a tales efectos por la Consejería de Educación y Ciencia.

2.Cada grupo de alumnos y alumnas tendrá un profesor tutor.

3.Los centros docentes dispondrán del sistema de organización de la orientación psicopedagógica y profesional que se establezca, con objeto de facilitar y apoyar las labores de tutoría y orientación de los alumnos y alumnas.

4.La tutoría tiene como funciones básicas, entre otras, las siguientes:

a)Conocer las actitudes, capacidades e intereses de los alumnos y alumnas con objeto de orientarles más eficazmente en su proceso de aprendizaje.

b)Contribuir a establecer relaciones fluidas entre el centro y las madres y padres o tutores legales, así como entre el alumnado y la institución docente.

c)Coordinar la acción educativa de todos los profesores y profesoras que trabajan con un mismo grupo de alumnos y alumnas.

d)Coordinar el proceso de evaluación continua de los alumnos y alumnas.

Artículo 19.

La orientación educativa y profesional será desarrollada de modo que los alumnos y alumnas alcancen al final del Bachillerato la madurez necesaria para realizar las opciones académicas y profesionales más acordes con sus capacidades e intereses, prestando singular atención a la superación de los hábitos sociales discriminatorios que condicionan el acceso a los distintos estudios profesionales.

CAPITULO TERCERO: DE LA ATENCION A LA DIVERSIDAD

Artículo 20.

Los centros ofertarán aquellas materias optativas que, según lo dispuesto en artículo 31.3 de la Ley Orgánica 1/1990, sean necesarias para acceder a ciclos de Formación Profesional de Grado Superior impartidos en el propio centro, de acuerdo con lo que oportunamente disponga el curriculum del título profesional correspondiente. La Consejería de Educación y Ciencia regulará las condiciones bajo las cuales los centros educativos podrán proponer la impartición de otras materias optativas de Bachillerato.

Artículo 21.

Con el fin de orientar a los alumnos y alumnas en sus opciones académicas y facilitarles su progreso hacia estudios posteriores, tanto universitarios como profesionales, la Consejería de Educación y Ciencia organizará y re-gulará las materias específicas de las diferentes modalidades del Bachillerato en itinerarios educativos, los cuales, al menos, serán los siguientes:

a)Modalidad de Artes:

-Artes Plásticas.

-Artes Aplicadas y Diseño.

b)Modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud:

-Ciencias e Ingeniería.

-Ciencias de la Salud.

c)Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales:

-Humanidades.

-Ciencias Sociales: Geografía e Historia.

-Ciencias Sociales: Administración y Gestión.

d)Modalidad de Tecnología:

-Ciencias e Ingeniería.

-Tecnología Industrial.

Artículo 22.

La Consejería de Educación y Ciencia establecerá, para aquellos alumnos y alumnas con problemas graves de audición, visión o motricidad, el marco que regule las posibles adaptaciones curriculares y podrá autorizar, en su caso, la exención total o parcial en determinadas materias de Bachillerato.

Artículo 23.

1.De acuerdo con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, la Consejería de Educación y Ciencia adecuará el curriculum establecido en el presente Decreto a las peculiares características de la educación a distancia y de la educación de las personas adultas.

2.A los alumnos y alumnas que cursen el Bachillerato por otro régimen de enseñanza, de adultos o a distancia, no les será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 28 y en el artículo 30 del presente Decreto.

CAPITULO CUARTO: DEL DESARROLLO CURRICULAR

Artículo 24.

1.Dentro de lo establecido en el presente Decreto, los centros educativos dispondrán de la autonomía pedagógica necesaria para el desarrollo del curriculum y su adaptación a las características concretas del entorno social y cultural.

2.Los centros docentes concretarán y desarrollarán el curriculum del Bachillerato mediante la elaboración de un proyecto curricular de Etapa que responda a las necesidades de los alumnos y alumnas en el marco general del Proyecto de Centro.

3.El proyecto al que se refiere el apartado anterior contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a)Adecuación de los objetivos generales de la Etapa al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado.

b)Organización de las materias propias de las modalidades impartidas en el centro y de las materias optativas ofrecidas.

c)Criterios sobre la evaluación de los alumnos y alumnas con referencia explícita al modo de realizar la evaluación colegiada de los mismos.

d)Criterios sobre la evaluación del desarrollo del curriculum en las enseñanzas del Bachillerato.

e)Organización de la orientación educativa y profesional.

f)Las programaciones de las materias, elaboradas por los Departamentos o Seminarios.

g)Necesidades y propuestas de actividades de formación del profesorado.

Artículo 25.

1.Los Departamentos o Seminarios de los centros que imparten el Bachillerato elaborarán programaciones para las distintas materias.

2.Estas programaciones deberán contener, al menos, la adecuación de los objetivos de la respectiva materia al contexto socioeconómico y cultural del centro y de las características del alumnado, la distribución y el desarrollo de los contenidos, los principios metodológicos de carácter general y los criterios sobre el proceso de evaluación, así como los materiales didácticos para uso del alumnado.

CAPITULO QUINTO: DE LA EVALUACION

Artículo 26.

1.Los profesores y profesoras evaluarán los aprendizajes de los alumnos y alumnas, los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. Igualmente evaluarán el proyecto curricular, la programación docente y el desarrollo real del curriculum en relación con su adecuación a las necesidades educativas del centro y a las características específicas del alumnado.

2.La evaluación de los procesos de enseñanza-aprendizaje del Bachillerato se realizará teniendo en cuenta los objetivos educativos y los criterios de evaluación establecidos en el curriculum.

3.La evaluación de los aprendizajes de los alumnos y alumnas se realizará por materias. Los profesores y profesoras considerarán el conjunto de las materias del curso, así como la madurez académica del alumnado en relación con los objetivos del Bachillerato y sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.

4.La evaluación será realizada por el conjunto de profesores del respectivo grupo de alumnos coordinados por el profesor tutor de dicho grupo y asesorados, en su caso, por el departamento de orientación del centro. Dicho conjunto de profesores actuará de manera coordinada y colegiada en el proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

5.Los Consejos Escolares de Centro establecerán en sus respectivos Reglamentos de Organización y Funcionamiento el sistema de participación del alumnado en las sesiones de evaluación.

CAPITULO SEXTO: DEL ACCESO, PROMOCION

Y TITULACION

Artículo 27.

1.Podrán acceder a los estudios de Bachillerato los alumnos y alumnas que estén en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria.

2.Asimismo, podrán acceder directamente a las modalidades que se determinen los alumnos y las alumnas que hayan obtenido el título de Técnico, tras cursar la Formación Profesional Específica de Grado Medio, según lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo y lo que se establezca legalmente a tales efectos.

Artículo 28.

1.La promoción de los alumnos y alumnas se realizará según lo establecido en el artículo 26, apartados 3 y 4 del presente decreto y en el presente artículo.

2.Para poder cursar el segundo año de Bachillerato será preciso haber recibido calificación positiva en las materias de primero, con dos excepciones como máximo. Los alumnos y alumnas que se matriculen en segundo curso con una o dos materias pendientes de primero, deberán recibir enseñanzas de refuerzo en dichas materias.

3.Los alumnos y alumnas que no promocionen a segundo curso por haber tenido una evaluación negativa en más de dos materias, deberán cursar de nuevo todas las materias de primero.

4.Los alumnos y alumnas que al término del segundo curso tuvieran pendientes de evaluación positiva más de tres materias, deberán repetir el curso en su totalidad. A los solos efectos de esta disposición se considerará una sola materia aquella que se curse con la misma denominación en los dos años del Bachillerato.

5.Las disposiciones contenidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo no afectarán a los alumnos y a las alumnas que cursen el Bachillerato de adultos o a distancia.

Artículo 29.

La Consejería de Educación y Ciencia determinará las condiciones en las que un alumno o alumna que ha cursado el primer año dentro de una determinada modalidad, podrá pasar al segundo curso en una modalidad distinta.

Artículo 30.

La permanencia en el Bachillerato en régimen escolarizado será de cuatro años como máximo, sin perjuicio de lo que se establezca para los alumnos y alumnas que cursen el Bachillerato en el régimen de enseñanzas de adultos o a distancia.

Artículo 31.

En virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, los alumnos y alumnas que cursen satisfactoriamente el Bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller. Para obtener este título será necesaria la evaluación positiva en todas las materias.

Artículo 32.

1.El título de Bachiller facultará para acceder a la Formación Profesional de Grado Superior y a los estudios universitarios. En este último caso será necesaria la superación de una prueba de acceso, que, junto a las calificaciones obtenidas en el Bachillerato, valorará la madurez académica del alumnado y los conocimientos adquiridos en él.

2.Sin perjuicio de los demás requisitos legales exigidos, dicho título facultará asimismo para acceder a los grados y estudios superiores de Enseñanzas Artísticas.

Artículo 33.

1.De acuerdo con lo establecido en el artículo 41.2 de la Ley Orgánica

1/1990 y en el artículo 14.2 del Real Decreto 1178/92, de 2 de octubre, los alumnos y alumnas que hayan terminado el tercer ciclo del grado medio de las Enseñanzas de Música o Danza, superando las materias comunes del Bachillerato, obtendrán el título de Bachiller.

2.Los Bachilleratos específicos a que se refiere el apartado anterior recibirán la denominación de Bachillerato en Música y Bachillerato en Danza.

3.Con objeto de que los citados alumnos puedan simultanear las enseñanzas de Música o Danza con el estudio de las materias comunes del Bachillerato, podrán matricularse en éstas a condición de poseer el título de Graduado en Educación Secundaria y de haber terminado, al menos, el primer ciclo de grado medio correspondiente. En todo caso, las materias comunes habrán de cursarse como mínimo en dos años.

4.El centro educativo en el que hayan cursado y superado las materias comunes de Bachillerato, realizará la propuesta para la expedición del título de Bachiller a estos alumnos y alumnas.

CAPITULO SEPTIMO: DE LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA

Artículo 34.

Con objeto de facilitar la implantación y mejorar la calidad de las enseñanzas que se establecen en este Decreto, la Consejería de Educación y Ciencia adoptará un conjunto de medidas que intervengan sobre los recursos de los centros, la ratio, la formación permanente del profesorado, la elaboración de materiales curriculares, la orientación escolar, la investigación y evaluación educativas y cuantos factores incidan sobre la misma.

Artículo 35.

1.La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado.

2.Periódicamente el profesorado deberá realizar actividades de actualización científica, tecnológica y didáctica en los centros educativos y en instituciones formativas específicas.

3.La Consejería de Educación y Ciencia pondrá en marcha programas y actuaciones de formación que aseguren una oferta amplia y diversificada al profesorado que imparta esta etapa.

Artículo 36.

La Consejería de Educación y Ciencia favorecerá la investigación y la innovación educativas mediante la convocatoria de ayudas a proyectos específicos, incentivando la creación de equipos internivelares de profesores y profesoras, y en todo caso generando un marco de reflexión sobre el funcionamiento real del proceso educativo.

Artículo 37.

1.La Consejería de Educación y Ciencia favorecerá la elaboración de materiales que desarrollen el curriculum y dictará disposiciones que orienten el trabajo del profesorado en este sentido.

2.Entre dichas orientaciones se incluirán aquellas referidas a la evaluación del aprendizaje de los alumnos y alumnas, de los procesos de enseñanza y de la propia práctica docente.

Artículo 38.

La evaluación de la etapa del Bachillerato se orientará a la permanente adecuación del mismo a las demandas sociales y a las necesidades educativas y se referirá tanto al alumnado como al profesorado, a los centros docentes y a los diversos programas educativos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera:

a)Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Religión Católica será materia de oferta obligada para los centros y de carácter voluntario para los alumnos y alumnas.

b)La determinación del curriculum de la Religión Católica corresponde a la Jerarquía eclesiástica.

c)La organización de las actividades para al alumnado que no curse dicha materia se realizará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales vigentes.

Segunda:

Podrán acceder a los estudios de Bachillerato, además de lo contemplado en el artículo 27 del presente Decreto, quienes se encuentren en algunos de los siguientes supuestos:

a)Haber superado los estudios del primer ciclo de la Experimentación de la Reforma de las Enseñanzas Medias.

b)Haber obtenido el título de Técnico auxiliar de la Formación Profesional de Primer Grado.

c)Haber aprobado el segundo curso del Bachillerato Unificado y Polivalente.

d)Haber terminado los cursos comunes de los estudios de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1.Hasta tanto se produzca la implantación general de las enseñanzas reguladas en el presente Decreto, según lo establecido legalmente, dichas enseñanzas se impartirán en aquellos centros que sean autorizados por la Consejería de Educación y Ciencia, para la anticipación de las mismas.

2.En virtud de lo establecido en el artículo 7 del presente Decreto, a medida que se produzca la implantación del nuevo curriculum se extinguirá gradualmente en el Bachillerato la aplicación de lo dispuesto en el Decreto

193/1984, de 3 de julio, por el que se aprobaban el temario y objetivos generales a los que habrían de ceñirse las programaciones experimentales sobre Cultura Andaluza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se autoriza a la Consejería de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

Segunda.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de septiembre de 1994.

Sevilla, a siete de junio de 1994

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

VEANSE ANEXOS

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