Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 165 de 20/10/1994

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Consejería de Cultura

ACUERDO de 22 de septiembre de 1994, del Servicio de Asuntos Jurídicos, por el que se anuncia la notificación a don Juan Carlos Ruiz González de una Orden del Consejero relativa a un Recurso Ordinario contra la Resolución que se indica.

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Habiéndose dictado Orden del Excmo. Sr. Consejero de Cultura de 12.9.94 por la que se resuelve el recurso ordinario interpuesto por D. Juan Carlos Ruiz González contra Resolución del Director General de Bienes Culturales de

17.3.94 relativa a sanción por infracción del art. 20.3 de la Ley 16/85 de

25 de junio del Patrimonio Histórico Español e intentada sin resultado la notificación directa al domicilio designado por D. Juan Carlos Ruiz González procede efectuar la notificación prevista en el apartado 4 del art. 59 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LAP). Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 85.1 de la citada Ley se reproduce a continuación el texto completo de la Orden fechada el 12.9.94: Orden del Consejero de Cultura por la que se resuelve el recurso ordinario planteado por don Juan Carlos Ruiz González, el día 16.6.94, contra Resolución del Director General de Bienes Culturales de 17.3.94, relativa a sanción por infracción del art. 20.3 de la Ley 16/85, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con ocasión de las obras en el inmueble sito en calle Arandas núm. 11 esquina a Niños Luchando, de Granada. Carpeta 220/94 (1) del Servicio de Asuntos Jurídicos. Visto el Recurso arriba indicado, se resuelve con la decisión que figura al final a la que sirven de motivación los hechos y fundamentos jurídicos seguidamente detallados.

Hechos

1.Solicitada licencia para construir un edificio en el solar correspondiente a la casa número 11 de la calle Arandas esquina a Niños Luchando por don Antonio Torres Hurtado en representación de la entidad mercantil «Hotel Decano, S.A.«, con fecha 23.1.88 el Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Granada dicta Decreto por el que fija los criterios generales a tener en cuenta en relación a la propuesta de rehabilitación y reconstrucción para uso como Hotel del citado edificio.

2.Dicho expediente fue remitido por el Ayuntamiento de Granada a la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico con fecha 19.2.88 para su preceptivo informe.

3.El Sr. Arquitecto Jefe de la Sección de Licencias del Ayuntamiento de Granada emite informe fechado el día 6.4.88 donde, entre otras, destaca las siguientes cuestiones:

«Se presentará documentación a nivel de Proyecto Básico, recogiendo las obras que pretenden realizar, estando incluido el inmueble dentro del Catálogo de Edificaciones con Nivel 3 de Protección... Se concretará la zona de fachada a conservar, con especificación de los medios técnicos para llevarlo a cabo.

Asimismo, se relacionarán los elementos de interés (cerrajerías, carpinterías, etc.) a desmontar y que posteriormente serán restituidos, mediante memoria al efecto...

Por último, antes de la concesión de la licencia, será necesario informe favorable de la Comisión del Patrimonio...«.

4.La Comisión Provincial en sesión ordinaria celebrada el día 4.5.88 entre estos acuerdos adoptó el siguiente:

«1º Solicitar del Ayuntamiento la presentación por parte del promotor, de una nueva propuesta que restituya totalmente la imagen interna del edificio.

2º Indicar que ha existido una demolición encubierta del mismo, motivo por el que se remite a la Dirección General para que aplique las sanciones que estime oportunas.

3º Que por Técnicos de la Comisión junto con el Arquitecto del proyecto, se busque la solución más idónea para la realización del citado proyecto«.

Por otra parte, en sesión celebrada el día 25.5.88 el acuerdo adoptado fue el que sigue:

«Los Técnicos de la Ponencia Técnica informan del resultado de las conversaciones mantenidas con el Arquitecto autor del proyecto, en la cual se fijaron las modificaciones a realizar en el citado proyecto...«

5.Adjunto a escritos de fechas 17 y 26 de octubre de 1988, el promotor remite al Ayuntamiento de Granada documentación complementaria a fin de atender las exigencias impuestas por la Comisión en su sesión de 25.5.88. La Comisión Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico en sesión ordinaria de 27.10.88 acordó aprobar el proyecto.

6.Los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, no obstante el informe favorable de la Comisión, consideran que las subsanaciones presentadas no se ajustan a lo exigido por su informe de 6.4.88. El interesado presenta con fecha

27.12.88 documentación complementaria entre la que se encontraba reportaje fotográfico referente a los restos en pie del edificio a conservar (fachadas), así como relación de elementos de interés, con especificaciones en planos de las fachadas a conservar y de los medios técnicos a emplear en su mantenimiento.

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada en sesión ordinaria de

12.5.89 concedió la licencia de obras solicitada.

7.Con fecha 13.7.90 el Sr. Torres Hurtado, en nombre y representación de «Hotel Decano, S.A.«, presenta escrito en el Ayuntamiento solicitando la demolición de la fachada en base al contenido de unos informes técnicos que se adjunta.

Remitida dicha solicitud por el Ayuntamiento de Granada, con fecha 14.8.90 se registró de entrada en la Delegación Provincial de esta Consejería.

8.El colectivo granadino «Ciudad Alternativa« solicita al Ayuntamiento de Granada con fecha 24.8.90 acceso al expediente de licencia en cuestión, interesándose básicamente por las condiciones de concesión de la licencia y la posterior solicitud de derribo de la fachada.

El mismo colectivo, en escrito dirigido al Ayuntamiento fechado al siguiente día (25.8.90), denuncia la contradicción que supone solicitar ahora la demolición de la fachada teniendo en cuenta las condiciones de conservación impuestas por la licencia. Al mismo tiempo que pone en conocimiento del Ayuntamiento que, sin haber obtenido respuesta al respecto, se habían comenzado los trabajos de demolición, de forma acelerada incluso y con participación de un importante número de trabajadores.

El diario «Ideal« de Granada de fecha 26.8.90 recoge la noticia de la demolición a raíz de la denuncia de los colectivos «Granada Histórica y Cultural« y «Ciudad Alternativa«.

Realizada el día 27.8.90 visita de inspección por personal del Ayuntamiento de Granada, se comprobó la total demolición de la fachada.

9.Mediante Decreto de 29.8.90 el Ayuntamiento ordena la paralización de las obras.

El representante de la entidad «Hotel Decano, S.A.« presenta escrito de

6.9.90, acompañado de Proyecto Reformado que reconstruye la fachada, donde intenta justificar la demolición y afirma textualmente: «... Ante esta situación la Contrata de la obra a la vista de los informes técnicos sobre la dudosa estabilidad del muro de fachada junto al informe de Seguridad e Higiene de 19.7.90 (que advertía del riesgo grave de accidente para el personal de la obra), decidió su demolición«.

10.Por Decreto de 4.9.90 el Ayuntamiento incoa expediente sancionador a la entidad «Hotel Decano, S.A.«; con fecha 10.1.91, y por los mismos hechos, a don Juan Carlos Ruiz González y, finalmente, el día 24.1.91 a la entidad «Bonsan, S.A.«.

11.Remitido por el Ayuntamiento, con fecha 27.9.90 fue recibido el nuevo proyecto en la Delegación Provincial.

La Comisión emite imforme negativo con fecha 15.11.90, solicitando nuevo proyecto que contemple la reconstrucción.

En sesión ordinaria de 29.11.90 la Comisión acordó elevar propuesta de sanción al Director General de Bienes Culturales.

12.El Secretario de la Comisión informa con fecha 11.1.91 que, realizada visita de inspección a la obra, se comprobó que sigue ejecutándose sin que exista informe favorable de la Comisión, por lo que debe ordenarse su paralización.

13.El Ayuntamiento de Granada formula con fecha 5.2.91 Propuesta de Resolución, del expediente sancionador donde recoge literalmente informe de igual fecha del Arquitecto Municipal con importantes datos de interés: «a)Que la fachada estaba obligada a conservarse como elemento de interés de un edificio incluido en el Catálogo de Inmuebles Protegidos.

b)Que la licencia se concedió condicionada a la conservación de la fachada y a la adopción de medidas técnicas para tal fin.

c)Que técnicamente era posible conservar la fachada de haberse adoptado las medidas previstas.

d)Que la causa fundamental de la degeneración de la fachada fue la ejecución de dos sótanos tangentes sin adoptar medidas previas de consolidación.

e)Que la autorización para demoler debía haberla dado el Ayuntamiento previo informe de la Administración competente para la conservación del patrimonio histórico, sin que fuera posible por haberse ejecutado con anterioridad la demolición«.

14.El día 5.2.91 se presentó en el Ayuntamiento de Granada escrito firmado conjuntamente por el Arquitecto Director de la obra, el Consejero Delegado de Bonsan, S.A. y el Administrador de Hotel Decano, S.A. donde, reconociendo básicamente los hechos imputados y solicitando una minoración de la sanción, en su apartado 4º dice lo siguiente:

«La empresa constructora Bonsan, S.A. a la vista de las órdenes recibidas por el Arquitecto Director de la obra y conociendo los informes técnicos al respecto, incluso las recomendaciones recibidas por el centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo, procedió a finales de agosto pasado a desmontar la parte del muro de la 2ª planta de fachada. Durante estos trabajos se desestabilizó el muro de la fachada de tal forma que nos obligó a su total demolición...«

No obstante ello, el siguiente día 6.2.91, los mismos señores presentan escrito aceptando los términos de la propuesta de resolución, reconociendo la infracción cometida y aceptando abonar al Ayuntamiento las sanciones propuestas.

15.Por Decreto de 7.2.91 el Ayuntamiento confirma la Propuesta de Resolución. Como continuación al escrito de 6.2.91, pero en este caso firmado sólo por el Arquitecto Director y el representante de Hotel Decano, S.A., con fecha

8.2.91 dichos señores presentan escrito aceptando todos los puntos del anterior de 6.2.91, comprometiéndose a no sacar el asunto fuera del ámbito municipal, a aceptar la resolución definitiva y a depositar la cuantía de la sanción en la forma que se les indique; si bien solicitan, si es considerado oportuno, exponer ante la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento la «defensa verbal« de la infracción cometida.

16.La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada en sesión ordinaria de 15.11.91 acordó conceder licencia urbanística al Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y Mercantiles para adaptar las obras en curso a uso institucional como sede de los Registros de la Propiedad y Mercantiles.

17.Mediante Resolución del Director General de Bienes Culturales de 22.7.92, se incoa expediente sancionador contra la entidad «Hotel Decano, S.A.«, contra el recurrente Arquitecto Director de la obra, y, en base a las alegaciones de los citados, con fecha 7.2.94 se hace extensiva la incoación a la entidad «Bonsan, S.A.«.

18.Formulados los correspondientes Pliegos de Cargos se notifican a los interesados, informándoles de que la realización de obras ilegales de demolición, y la realización de obras de reconstrucción de lo demolido sin contar con la resolución favorable de esta Administración pudieran ser constitutivos de infracción administrativa tipificada en el art. 76 LPHE, concediéndoles un plazo de 8 días para formular cuantas alegaciones considerasen convenientes a su defensa.

19.Con fecha 10.12.92, D. Juan Carlos Ruiz González formula Pliego de Descargos.

Niega su intervención en la demolición del inmueble, alega que el edificio no se encontraba incluido en el Catálogo General de Edificios del Plan General de Ordenación Urbana de Granada, que el edificio se encontraba judicialmente declarado en ruina y con orden de demolición inexcusablemente, lo que acredita con una copia de la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas de 4.12.87.

20.Con fecha 9.2.93, D. Antonio Torres Hurtado, en representación del «Hotel Decano, S.A.« formula Pliego de descargos en el que alega que el edificio donde supuestamente se realizaron obras ilegales, no se encontraba incluido en el Catálogo de Edificios del Plan General de ordenación Urbana de Granada lo que acredita mediante la Resolución de 4.12.1987 del Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía; que el edificio se encontraba judicialmente declarado en ruina y por tanto, con obligación de demolición íntegra del mismo; que la reconstrucción de lo demolido se llevó a cabo con la preceptiva licencia municipal y que en todo caso, la responsabilidad de los hechos que se imputan, recae sobre la empresa constructora Bonsan, S.A., por cuanto Hotel Decano, S.A. tan sólo era la Promotora de las obras. Finalmente, alega que los hechos que se imputan ya han sido sancionados por la Administración Municipal en expediente resuelto.

21.Formulada por la Instructora Propuesta de Resolución el 30.8.92 proponiendo la imposición a cada uno de los interesados de una sanción de un millón quinientas mil pesetas, por considerar probada la responsabilidad de los mismos en la infracción administrativa prevista en el art. 76 de la LPHE en relación con el art. 20.3 del mismo texto legal, se notificó a los mismos concediéndoles un plazo de 8 días para alegar cuanto consideraran conveniente a su defensa.

22.Con fecha 13 de septiembre y 11 de noviembre, el representante de la Entidad «Hotel Decano, S.A.« y el recurrente, respectivamente, presentan alegaciones donde se reiteran en lo ya dicho anteriormente en sus Pliegos de descargos añadiendo el Sr. Torres Hurtado, que no es admisible la afirmación que se hace por la instructora sobre que está suficientemente constatado que el Promotor y el Arquitecto, en el momento de llevar a cabo las actividades ilegales, tenían la certeza, por una parte, de no haber obtenido la obligada autorización de esta Administración Cultural para demoler la referida fachada... y por otro, de realizar las obras de reconstrucción de lo demolido sin contar con la Resolución favorable de esta Administración, ya que no habían tenido noticias de que en concreto el 16.11.91 la Comisión acordara informar desfavorablemente el Proyecto Reformado.

23.El representante legal de la entidad «Bonsan,S.A.« presentó con fecha

27.4.94 en el Juzgado de Guardia escrito de alegaciones donde niega la autenticidad de la firma del Consejero Delegado de «Bonsan, S.A.« en el escrito presentado al Ayuntamiento de Granada el día 5.2.91 y aclara que su empresa se limitó a realizar unas obras bajo la dirección y mandato de los técnicos, afirmando que no era su responsabilidad saber si las mismas eran ajustadas o no a licencia y que la demolición les fue ordenada por la dirección técnica, presentando para acreditarlo fotocopias del Libro de Ordenes y Asistencias.

24.Tras los pertinentes trámites y debidas notificaciones la Resolución del Director General de Bienes Culturales de 17.3.94 acordó imponer una sanción de un millón quinientas mil pesetas (1.500.000 pesetas) por infracción del art. 20.3 de la Ley 16/85, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

25.Notificada la anterior Resolución a la entidad «Hotel Decano, S.A.« con fecha 7.4.94, se presentó el día 7.5.94 Recurso Ordinario que fue resuelto por Orden de esta Consejería de 2.8.94.

26.Tras innumerables dificultades y reiteradas negativas de don Juan Carlos Ruiz González a recibir las notificaciones, tanto de la propuesta como de la resolución final del procedimiento, por conducto del Notario don Juan Martínez Cabello se intentó la notificación al interesado, limitándose el Sr. Notario, tras muchas e infructuosas gestiones, a depositar con fecha

18.5.94 la Resolución recurrida y otra más, relativa a otro expediente, en el buzón del estudio del recurrente, levantándose la oportuna acta notarial recogida bajo el número 1166 del protocolo del Sr. Notario. En la Delegación Provincial en Granada de esta Consejería fue presentado con fecha 16.6.94, número de registro 3152, Recurso Ordinario contra la anterior Resolución.

Recibido dicho recurso en el Servicio de Asuntos Jurídicos de esta Consejería el pasado día 20 de junio, con fecha 5.7.94 se completó el envío de antecedentes e informe por la Dirección General de Bienes Culturales.

Fundamentos Jurídicos

1. La competencia para la resolución del recurso corresponde al Consejero de Cultura como superior jerárquico del Director General de Bienes Culturales (art. 114 LAP) y de conformidad con el art. 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Todas y cada una de las alegaciones del escrito de Recurso, al ser básicamente reproducciones de las realizadas a lo largo del procedimiento sancionador, están, suficientemente contestadas en la Resolución recurrida y, lo que es más importante, probadas por incuestionables datos objetivos y, por si hubiera alguna duda, adveradas por actos propios del recurrente, por lo que no es de recibo lo solicitado en su recurso. No obstante se volverá sobre las mismas al objeto de disipar cualquier duda al respecto.

3. Dice en primer lugar el recurrente que no está de acuerdo con la relación de hechos de la Resolución recurrida al omitirse una serie de hechos básicos:

a) El edificio se encontraba prácticamente demolido y en ruina técnica y judicialmente declarada.

b) El recurrente no tuvo conocimiento ni dio orden de demolición.

c) El informe del Centro de Seguridad e Higiene.

d) No se ha sancionado la entidad «BONSAN, S.A.«.

e) Los fundamentos y considerandos del Decreto del Consejero de Obras Públicas y Transportes de 4.12.87.

El estado del edificio era de sobra conocido por todos, lo que no fue obstáculo para que propiedad y arquitecto al efecto contratado, acatando el parecer del Ayuntamiento y de la Administración Cultural, estuvieran conformes en someterse a las condiciones de conservación impuestas por la licencia, para lo que el interesado redactó un proyecto que consideraba técnicamente viable. No vale decir ahora como hace el recurrente en el motivo primero, 2º , B): «Haciendo imposible su recuperación...«. ¿Quiere decirse con esto que todo fue un montaje para obtener la licencia? ¿Por qué no se recurrió la licencia y las condiciones de conservación impuestas por la misma haciendo las mismas consideraciones técnicas y jurídicas? Teniendo en cuenta que todos estos argumentos pudieron ser alegados y por contra se decidió redactar un proyecto que contemplaba la conservación, no cabe ir en contra de los propios actos.

Sobre la orden de demolición no cabe la menor duda de la autoría del recurrente, así lo manifestó en más de una ocasión a lo largo del expediente sancionador incoado por el Ayuntamiento de Granada por motivos urbanísticos, confesándose responsable y aceptando la sanción. En el motivo tercero, apartado 3º del recurso así lo manifiesta y reconoce el propio recurrente cuando alega infracción del principio «non bis in idem«:

«En el presente caso y tal como consta en el expediente administrativo, ha sido sancionado al pago de una multa de un millón quinientas mil pesetas en concepto de "autor`` de la demolición del muro al que repetidamente se viene haciendo mención y ello sin obtener la preceptiva Licencia Municipal«.

Acreditada, reconocida y aceptada la autoría de la demolición por el propio recurrente, no cabe ir en contra de dichos actos de reconocimiento. En cuanto a la comunicación dirigida a la Empresa BONSAN, S.A. por el Centro de Seguridad e Higiene en el Trabajo sobre la existencia de peligro para el personal de la obra que consta en el expediente, se considera que la Resolución recurrida se pronuncia al respecto cuando hace referencia al motivo de descargo planteado por el Sr. Ruiz González relativo a la Seguridad Pública (Fundamento Jurídico núm. 2 Consideración 4ª punto a.3). De acuerdo con ello se considera que la situación de peligro denunciada por el referido Centro se produjo por falta de adopción de las medidas adecuadas que se contemplaban en el proyecto aprobado por la Comisión y posteriormente por el Ayuntamiento, de lo que se deriva la responsabilidad tanto para el propietario y promotor de la obra como para el técnico director de las mismas, quienes por otra parte, en un escrito dirigido a la mencionada corporación de fecha 6.2.92 que obra en el expediente sancionador incoado por infracción urbanística, manifiestan que:

«Recibida la Propuesta de Resolución del citaado expediente aceptamos los términos de la misma... reconocemos la infracción cometida«.

Además, imputándoles en la citada Propuesta los siguientes cargos: «Demolición de la fachada del edificio situado en c/ Arandas esquina a c/ Niños Luchando sin contar con la preceptiva Licencia Municipal«, y recogiendo como causa principal de la degeneración de la fachada: «la ejecución de los sótanos tangentes a la misma sin haber adoptado las pertinentes medidas de consolidación«.

El hecho de no haber sancionado a la empresa «BONSAN, S.A.« obedece a que seguidas actuaciones para la determinación de su responsabilidad y habiéndose formulado al respecto la Propuesta de Resolución, la citada empresa alegó en su descargo que la demolición la efectuó siguiendo las órdenes emanadas de la promotora y del Técnico Director, aportando como pruebas fotocopias del libro de órdenes correspondiente, habiéndose interesado al Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental copia certificada del mencionado libro.

Por último, en la Resolución del Consejero de Obras Públicas de 4.12.87 (referida a un expediente sancionador contra los anteriores propietarios del inmueble) se afirma que en la fecha que acaecieron los hechos objeto del expediente (año 1983), las actuaciones en relación al catálogo eran las de aprobación de una relación de edificios catalogables y la anotación preventiva que se efectúa el 6.7.83 por la Comisión provincial de Urbanismo. Asimismo, la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Granada no estaba aprobada definitivamente, por lo que el mencionado catálogo, como documento integrante de la misma, carecía de efectos.

De ello se deduce, de acuerdo con la legislación urbanística (Reglamento de Planeamiento, arts. 86 y 87) que una vez aprobada la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, con fecha 24.1.85, por una parte, la anotación preventiva a la que se ha hecho referencia se transforma en definitiva y, por otra, el Catálogo en cuestión adquiere plena efectividad, por lo que en la fecha en que suceden los hechos objeto del presente expediente, el inmueble en cuestión se encontraba protegido desde el punto de vista urbanístico.

En cuanto a la declaración de ruina del inmueble a la que se hace referencia también en dicha Resolución, adoptada en expediente contradictorio con fecha

29.12.77 y devenida firme por STS 24.3.82, se entiende que la Resolución recurrida se pronuncia al respecto en su Fundamento Jurídico 2º , Consideración 4ª, punto a.2.

Conviene no obstante aclarar que el sobreseimiento del expediente sancionador (incoado a los anteriores propietarios), recogido en la Resolución en cuestión, obedece única y exclusivamente a estrictos motivos urbanísticos, desde cuya preceptiva y legislación la declaración de ruina de un edificio impone a los propietarios la obligación de demoler, citando al respecto reiterada jurisprudencia.

Pero si la demolición es la consecuencia normal y lógica de la ruina, hay que advertir que ruina y demolición no constituyen circunstancias necesariamente aparejadas. Si a la misma sucede como consecuencia normal o natural, artículo 247 LS, la demolición del edificio en cuestión, tal ecuación se rompe cuando ésta recae sobre un bien perteneciente al Patrimonio Histórico, en cuyo ámbito se hace necesario distinguir debidamente entre uno y otro fenómeno, dado que, como señala el TS en Sentencia de 12.5.78 (Azdi. 2974), «es posible compatibilizar la ruina pronunciada y formalmente firme con una posible conservación del edificio en función de finalidades espirituales de orden colectivo« (téngase en cuenta al respecto que dos colectivos granadinos «Ciudad Alternativa« y «Granada Histórica y Cultural« denunciaron la demolición y se sensibilizaron con la destrucción del patrimonio histórico granadino). En el mismo sentido 25.6.84 (Azdi. 4637), 18.2.85 (Azdi. 1174), 18.11.86 (Azdi. 5551), 13.2.87 y 20.4.87 (Azdi. 2977 y 4457) y algunas otras que se podrían citar. Muchas de ellas posteriores a la LPHE actual, si bien todas dictadas en aplicación de la normativa anterior (téngase en cuenta que el primer expediente sancionador sobreseído a los anteriores propietarios es por hechos acaecidos en 1983). La declaración de ruina por parte de las autoridades municipales no conlleva necesariamente la demolición del edificio; ésta es una circunstancia que corresponde apreciar, caso por caso, a los órganos de la Administración Artística, en atención a los valores presentes en el bien. Pero si esto ocurría en la legislación anterior, en el Derecho vigente, Ley

16/85, aplicable al caso por ser esta segunda demolición de agosto de 1990, la regulación de la ruina se contiene en el art. 24 de la LPHE, donde se recoge expresamente que la declaración de ruina no conlleva necesariamente la demolición del edificio así calificado, estableciendo la necesidad de autorización de la Administración competente la posterior demolición (STS

9.2.88 y, en el mismo sentido, 22.7.86 Azdi. 5551 y 28.3.88 Azdi. 1730). Por todo lo anterior, resulta curioso y es contrario a los propios actos, como ya se advirtió, que en toda la tramitación del expediente de concesión de licencia municipal núm. 286/88, así como del expediente seguido ante la Comisión provincial del Patrimonio Histórico Artístico, no se aluda en ningún momento por los interesados a la utilización de demolición integral del edificio, contemplándose, por el contrario, los medios técnicos a emplear para el mantenimiento de la fachada a conservar.

4. En el motivo segundo alega el recurrente inexistencia de conducta antijurídica y culpable por su parte:

a) Porque no ha quedado aprobada su participación en los hechos, realizados por la empresa «BONSAN, S.A.« sin su consentimiento, conocimiento e intervención.

b) No ha quedado probado que el bien a proteger sea un BIC.

c) No ha quedado tampoco demostrado que fuera factible su conservación.

d) Es responsabilidad del Arquitecto Técnico.

En general todas estas alegaciones están suficientemente contestadas también en la Resolución recurrida y reconocidas por el recurrente por sus propios actos, como se viene insistiendo hasta la saciedad: se reconoció culpable en el expediente sancionador incoado por el Ayuntamiento (y en este recurso cuando alega infracción del principio «non bis in idem«), aceptó los criterios y competencia de la Administración Cultural (se llegó a sentar a discutir las directrices con la Comisión), redactó un proyecto técnico donde consideraba viable la conservación de la fachada (o era un montaje para obtener la licencia) y suscribió un contrato para dirigir la obra por lo que no puede desviar toda la responsabilidad al Aparejador máxime si, como antes se dijo, se reconoció reiteradamente culpable.

En relación al Casco Hitórico-Artístico de Granada, conviene precisar que por Real Orden de 5.12.29 fue declarada la Ciudad de Granada como «Ciudad Artística«.

Realizada la declaración con carácter general, sin incorporar ninguna delimitación concreta (lo que no se realiza hasta la Resolución de 12.2.93 por la que se incoa expediente para la demilitación del Conjunto Histórico de Granada), ésta da lugar a numerosas fricciones entre la Administración Local y la Cultural en cuanto a si las obras a realizar estaban o no en el Conjunto declarado y ello como consecuencia de la mayor extensión que iba adquiriendo la Ciudad.

No ha sido sin embargo ése el presente caso.

No ha existido desde el primer momento ninguna postura en contra del carácter protegido del inmueble en cuestión.

El Excmo. Ayuntamiento solicita informe a la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico desde el principio en este asunto. No cabe pues duda alguna, como se recogen tanto en la Propuesta de Resolución como en la propia Resolución del expediente, sobre que el referido inmueble se encuentre ubicado en el «Casco Histórico« de la ciudad y, por tanto, dentro de los límites de la misma existentes en el año 1929.

El propio recurrente le reconoce competencia a la Comisión cuando se somete a su parecer y, junto con representante de la entidad promotora, llega a reunirse con sus miembros para fijar las directrices de la reconstrucción del inmueble (Hecho 4º , de esta Orden).

5. Se alega en el último motivo del recurso la infracción de una serie de principios constitucionales y legales.

Por lo que respecta a la supuesta infracción de los principios de presunción de inocencia e «in dubio pro reo« está debidamente razonado a lo largo de los anteriores fundamentos, sin lugar a la más mínima duda, la autoría y participación del recurrente en los hechos sancionados, también debe tenerse en cuenta que está reiteradamente reconocido y aceptado por actos propios del recurrente.

La pretendida infracción del principio «non bis in idem« es tratada por el Fundamento Jurídico segundo, consideración quinta, punto b.4 de la Resolución recurrida con base en una sentencia de nuestro Tribunal Supremo cuya cita es en parte errónea STS 9.3.87 (Azdi. 3516 y no 3519 como recoge la Resolución). Dicha doctrina es reiterada por la de 12.5.87 (Azdi. 5258) que en base a las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30.1.81 (núm.

2/81), 4.11.82 y 27.11.85 (159/85) dice al respecto:

«el citado principio no siempre impide la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden, cuando ellos sean contemplados desde perspectivas diferentes, pues lo que sí se impide es que por autoridades del mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente la misma conducta«.

Dicha doctrina es aplicable al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta que las autoridades implicadas eran, de una parte la autónoma y, de otra, la municipal.

6. Del examen de los documentos existentes en el expediente se constata que el Ayuntamiento concedió licencia de obras para Reformado del Proyecto en el solar núm. 4-6 de la c/ Arandas esquina a Niños Luchando de Granada (Expte.

1895/91) el 15.11.91.

Siendo así que el mismo fue remitido a la Comisión de Protección del Patrimonio Histórico Artístico el 21.11.91, resulta entonces que el Ayuntamiento concedió licencia urbanística con anterioridad a la obtención del preceptivo informe, lo que pudiera ser constitutivo de infracción administrativa tipificada en el art. 76.1.c) en relación con el art. 23, ambos de la Ley 16/85 de 25 de junio.

A la vista de los datos analizados y de conformidad con lo previsto en el art. 113 LAP se acuerda también en esta Orden que por la Dirección General de Bienes Culturales se lleven a cabo las actuaciones necesarias (art. 69.2 LAP) en orden a valorar si procede incoar el procedimiento sancionador contra el Excmo. Ayuntamiento de Granada por los hechos expuestos. Teniendo en cuenta que esta decisión se adopta como consecuencia de las reiteradas alegaciones formuladas por el recurrente en el sentido de que la reconstrucción de lo demolido se llevó a cabo con la preceptiva licencia municipal, no se trata de una cuestión nueva no alegada por el recurrente sino que precisamente responde al principio de congrugencia de la Resolución consagrada en el art. 113.3 LAP. Por estas razones no resulta necesario oír previamente al recurrente.

Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta las disposiciones citadas, sus concordantes y las normas de general aplicación, así como lo previsto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/83 , de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Servicio de Asuntos de esta Consejería,

RESUELVO

1. Desestimar el recurso ordinario planteado por Don Juan Carlos Ruiz González, el día 16.6.94, contra Resolución del Director General de Bienes Culturales de 17.3.94, relativa a sanción por infracción del art. 20.3 de la Ley 16/85, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con ocasión de obras en el inmueble sito en calle Arandas núm. 11 esquina a Niños Luchando, de Granada.

2. Que por la Dirección General de Bienes Culturales, se realicen las actuaciones necesarias en orden a valorar si procede incoar a algún miembro del Ayuntamiento de Granada procedimiento sancionador por los hechos que constan en el expediente.

Contra esta Orden, que es definitiva en vía administrativa, puede interponerse Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses contados desde el día de la publicación de esta notificación.

Debo comunicarle que, de acuerdo con el art. 110.3 de la ley 30/92 la interposición del recurso contencioso-administrativo requerirá comunicación previa al Excmo. Sr. Consejero de Cultura (Secretaría General Técnica-Servicio de Asuntos Jurídicos).

Sevilla, 22 de septiembre de 1994.-El Jefe del Servicio, Luis Marcos Martín Jiménez.

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