Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 166 de 21/10/1994

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Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 14 de marzo de 1994, de la Delegación Provincial de Huelva, sobre expediente sancionador que se cita (H-231/92-EP).

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Con fecha 7 de agosto de 1992, por funcionarios de la Guardia Civil de El Rompido, se denunció que el establecimiento público «Chiringuito Quórum«, sito en Playa de la Culata, de El Rompido, del que es responsable la entidad «S.A. Chiringuito Costa de la Luz«, se hallaba el viernes, 7 de agosto de

1992, a las 7,00 horas, abierto al público. Para mejor proveer el expediente se solicitó informe al Departamento de Autorizaciones de esta Delegación sobre la expedición de documento identificativo de titularidad, aforo y horario para dicho establecimiento, comunicando que no constaba en sus archivos. Por estos hechos el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación de Huelva procedió a la incoación de expediente sancionador, nombrando Instructor y Secretario, formulándose pliego de cargos por el primero, en el que se le concedía plazo para que presentara descargos y examinara el expediente, siendo notificado el 30 de noviembre de 1992, sin que la entidad expedientada hiciese uso de su derecho.

Formulada propuesta de resolución por el Instructor designado, en la que se concedía plazo para que formulara alegaciones, fue notificada a través de anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva núm. 234, de 11 de octubre de 1993, así como en los tablones de los Ayuntamientos de San Juan de Aznalfarache y de Cartaya, según escritos de 21 de julio y 6 de octubre pasado, tras infructuosos intentos de hacerlo a través de la Oficina Postal, sin que haya presentado alegaciones.

HECHOS PROBADOS

De los antecedentes que obran en el expediente, resultan probados los hechos siguientes:

Que el establecimiento público «Chiringuito Quórum«, sito en la Playa de la Culata de El Rompido, del que es responsable la entidad «S.A. Chiringuito Costa de la Luz«, se hallaba el viernes, 7 de agosto de 1992, a las 7,00 horas, abierto al público.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La conducta observada infringe lo dispuesto en el art. 1ª de la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, que establece el horario de los establecimientos públicos dedicados a bar a las 2,00 horas, desde el 1 de abril hasta el 31 de octubre, pudiendo éste incrementarse en una hora más los viernes, sábados y vísperas de festivos y prohibiéndose a partir de ese momento toda música, juego o actuación en el local, no sirviéndose más consumiciones, debiendo quedar totalmente vacío de público, media hora después, tal como dispone el art. 3 de la misma. Encontrándose tipificada en la normativa siguiente: El art. 26, e), de la Ley 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, dice: «constituyen infracciones leves de la seguridad ciudadana: e) el exceso de los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos y actividades recreativas«. Para este tipo de infracciones el art. 28 de la citada Ley dispone que podrán ser corregidos por las autoridades competentes, entre otras sanciones, con multa de hasta cincuenta mil pesetas teniéndose en cuenta para su graduación y la duración de las sanciones temporales a imponer, la gravedad de las infracciones, perjuicio causado, grado de culpabilidad, reincidencia y capacidad económica del infractor, según dispone el art. 30 de la misma Ley.

En cuanto al cargo referido a la falta del documento identificativo de titularidad, aforo y horario, visto los arts. 38,1 y 40,1 de la Ley Orgánica

2/79, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional que dicen: «Art. 38,1: Las sentencias recaídas declaratorias de la inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.«

Por otra parte, el art. 24 del Código Penal, establece que «las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, aunque al publicarse aquella hubiese recaído sentencia firme y el condenado estuviese cumpliendo la condena«. Por lo que analógicamente es aplicable al caso que nos ocupa.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de noviembre de 1993 (B.O.E. núm. 295, de 10 de diciembre de 1993) declara la inconstitucionalidad del inciso final del art. 26 j) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que decía: «en las reglamentaciones específicas o en las normas de policía dictadas en ejecución de las mismas«, quedándose dicho cargo sin base legal para su tipificación.

Conforme al R.D. 1677/1984 de 18 de julio, la competencia para conocer en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas ha sido transferida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, la cual la ha asignado a la Consejería de Gobernación por Decreto 294/1984, de 20 de noviembre, y que en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria y de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 50/1985, de 5 de marzo, corresponde al Delegado de Gobernación la competencia para conocer sobre el citado expediente.

Vistos los textos legales citados, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Administrativo de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Esta Delegación de Gobernación ha resuelto revocar la resolución dictada con fecha 22 de noviembre de 1993, dictando la presente resolución, por la que se sanciona a la Entidad S.A. «Chiringuito Costa de la Luz« como responsable del establecimiento público citado con multa de 25.000 pesetas. Contra la presente resolución que no agota la vía administrativa, podrá interponer Recurso Ordinario, ante el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación, en el plazo de un mes, contado desde su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 48.2, y con los requisitos establecidos en los artículos 107, 110, 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Huelva, 14 de marzo de 1994.-El Delegado, Carlos Sánchez-Nieva Navas.

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