Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 20 de 19/2/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 15 de febrero de 1994, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan las trabajadores de las empresas de transporte por carretera en la provincia de Huelva, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Sindicato Provincial de Transportes Comunicaciones y Mar de CC.OO. y por la Federación de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. ambos de Huelva, ha sido convocada huelga, desde las 0'00 horas del día 23 hasta las 24 horas del día 25 de febrero de 1994, y que, en su casa, podrá afectar a las trabajadores de las empresas de transportes en general por carretera en la provincia de Huelva.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de las servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto

17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabaja, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de las servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 331

1981, 51/1986 y 27/1989 ho sentada la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar par el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pera ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y las perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que las servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbada por la huelga solamente en términos razonables.

Es clara que los trabajadores de las empresas de transportes en general por carretera de la provincia de Huelva, prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es facilitar el traslado urgente de enfermos en ambulancias a las centros sanitarios, como asimismo el traslado del personal sanitaria a las diversos centros en la provincia. Por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicha servicio esencial mediante la fijación de las servicios mínimos en la forma que par la presente Orden, par cuanta que la falta de traslada urgente de enfermos por ambulancias en el indicada ámbito territorial, es incompatible con las derechos fundamentales a la salud y a la vida proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, las servicios mínimos necesarias, y no habiendo sido ella posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreta Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1. La situación de huelga que, en su casa, podrá afectar a los trabajadores de las empresas de transportes en general par carretera en la provincia de Huelva, convocada desde las 0,00 horas del día 23 hasta las 24 horas del día 25 de febrero de 1994, se entenderán condicionada al mantenimiento de las servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2. Los paras y alteraciones en el trabaja por parte del personal necesaria para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos que se determinen conforme al artículo anterior, serán consideradas ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreta Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que lo normativo reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. La presente Orden entrará en vigor el misma día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 15 de febrero de 1994

JUAN JOSE LOPEZ MARTOS FRANCISCO OLIVA GARCIA Consejero de Obras Públicos y Transportes Consejero de Trabajo

Iltmo.. Sr. Director General de Trabaja y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director General de Transportes.

Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Obras Públicas y Transportes de Huelva.

ANEXO

En las Empresas de ambulancias, el personal necesario para atender todos los servicios de urgencias y diálisis.

En las Empresas de transporte regular de uso especial destinado al personal que presta sus servicios en centros sanitarios, se garantizarán el 100% del transporte.

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