Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
La Ley 9/1993, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1994, fija las cuantías de las retribuciones, para dicho ejercicio, del personal al servicio del sector público andaluz.
Con la finalidad de facilitar de facilitar la confección de las nóminas que han de elaborarse para abonar las mencionadas retribuciones, se considera oportuno dictar las siguientes instrucciones.
En su virtud, y en uso de las atribuciones que me han sido conferidas
DISPONGO
PRIMERO.- RETRIBUCIONES DE LOS ALTOS CARGOS
La cuantía de las retribuciones mensuales de los Altos Cargos de la Junta de Andalucía, serán las señaladas continuación:
1.- El Presidente y los Consejeros de la Junta de Andalucía percibirán doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias, en las cuantías siguientes:
PRESIDENTE CONSEJEROS
772.926 658.248
2.- El régimen retributivo para 199l de los Viceconsejeros, Directores Generales y Delegados Provinciales, será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos en el artículo 46 de la ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías mensuales de sueldo, complemento de destino y complemento específico, que resultan con el siguiente detalle:
VICECONSEJEROS DIRECTORES GENERALES DELEGADOS PROVINCIALES
Sueldo 141.927 141.927 141.927. C. Destino 165.351 156.463 147.576. C. Específico 212.399 212.281 119.804.
Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 10, número dos de la ley
9/1993, de 30 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1994.
SEGUNDO.- RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EVENTUAL
El personal Eventual de Gabinete, sin perjuicio de lo que en aplicación del artículo 47 de la ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía establezca el Consejo de Gobierno, percibirá las siguientes retribuciones mensuales:
Jefe de Gabinete
Sueldo 141.927. Complemento de destino 150.375. Complemento específico 161.456.
Asesor de Gabinete
Sueldo 141.927. Complemento de Destino 107 086. Complemento Específico 75.762.
Técnico de Gabinete
Sueldo 111.927. Complemento de Destino 89.821. Complemento específico 56.789.
TERCERO.- RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO
1.- Funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consejo de Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.
1.1.- Percibirán las retribuciones básicas y el complemento de destino, en las cuantías reconocidas en 31 de diciembre de 1993, que se detallan en los anexos I y II de la presente Orden.
1.2.- Por lo que respecta a los complementos específicos, sus cuantías tampoco experimentarán variación respecto de las aprobadas para el ejercicio 1993, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 6, número tres, apartado a) de la ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1994.
1.3.- Los complementos personales y transitorios y cualquier otro concepto retributivo distinto de los previstos en
el artículo 46 de la ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía que, con otra denominación cumpla una función análoga a aquellos, incluidos los complementos transitorios de antigüedad, serán absorbidos por los incrementos
retributivos de cualquier clase que se produzcan a lo largo del ejercicio, incluidos los derivados de la modificación en los complementos de destino o específico de determinado puesto de trabajo.
A los efectos anteriores no se consideraran los
trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.
2.- Funcionarios públicos que desempeñen puestos de trabajo para los que el Consejo de Gobierno no ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en la ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.
2.1.- Hasta tanto no se disponga lo contrario en los
acuerdos del Consejo de Gobierno que aprueben dicha aplicación, percibirán las retribuciones mensuales en las mismas
cuantías que los reconocidos a 31 de diciembre de 1993 a igualdad de puestos de trabajo, con la misma estructura retributiva y con su sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, teniendo en cuenta que las retribuciones que tuvieran el carácter de absorbibles por mejoras o incrementos se regirán por su normativa especifica hasta la adaptación al nuevo régimen retributivo.
2.2.- Las pagas extraordinarias se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 16, número dos de la ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1994.
2.3.- Los complementos de dedicación exclusiva que se
devenguen se abonarán con cargo a los créditos que para otras retribuciones complementarias se incluyen en los Estados de Gastos del Presupuesto.
CUARTO.- RETRIBUCIONES DEL PERSONAL INTERINO
El personal interino al servicio de la Junta de
Andalucía incluido en el ámbito de aplicación de la ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía percibirá, conforme determina el artículo 48 de la misma, las retribuciones que se deriven del puesto de trabajo que ocupe, sin que tenga derecho a la consolidación ni a la percepción de trienios,y siéndoles de aplicación lo previsto en el punto tercero, apartado 1.3 de la presente Orden.
QUINTO.- RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL
La masa salarial del personal laboral al servicio de
la Comunidad Autónoma de Andalucía no podra experimentar incremento alguno respecto a la de 1993, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Consejería y Organismo mediante el incremento de la productividad o la modificación de los sistemas de organización y mejora de las condiciones de trabajo o clasificación profesional.
Lo previsto en el párrafo anterior representa el
limite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.
La delimitación del concepto "masa salarial" será la
que determina el artículo 9 de la ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1991.
SEXTO.- NORMAS DE CARACTER ESPECIAL
1.- Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1993 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se mantendrán las retribuciones en los importes efectivamente devengados en dicho ejercicio.
2.- Cuando, con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupa, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente.
Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo
disminuida en un tercio u un medio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo duodécimo apartado f) del Decreto 24/1988, de 10 de febrero, experimentaran una reducción de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, con inclusión de
los trienios.
3.- El devengo de las retribuciones básicas y complementarias, así como el de las pagas extraordinarias, se a justará a lo dispuesto en el artículo 10, números uno y dos de la ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1994.
4.- Hasta tanto el Consejo de Gobierno no adecúe el sistema retributivo de los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios locales que presten servicio en los Partidos Sanitarios", 9unas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, a lo dispuesto en la ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, mantendrán el mismo régimen retributivo que en el ejercicio 1993, y sus cuantías no experimentaran variación respecto de las reconocidas para dicho ejercicio.
5.- A los efectos de mantener los criterios de homogeneización del sistema, en cuanto al calculo de los complementos personales y transitorios que pudieran generarse con la futura
aplicación del sistema retributivo previsto en la ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía al personal que actualmente ocupa puestos de traba para los que todavía no se ha aprobado dicho régimen, los tupes máximos de incentivos que pueden computarse entre las retribuciones de un ejercicio, quedan fijados en las cuantías siguientes para
1994:
INDICE DE PROPORCIONALIDAD 10 915.665.
INDICE DE PROPORCIONALIDAD 8 686.749.
RESTANTES INDICES 157.833.
6.- Conforme a lo establecido en la ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por ley 23/1988, de 28 de julio, los Altos Cargos, el Personal Eventual y los Delegados Provinciales, tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios Dichos trienios se aplicarán presupuestariamente al subconcepto 120.05 del Servicio, Sección y Programa correspondiente.
7.- El personal que, manteniendo una relación de servicio permanente con alguna Administración Pública, sea designado para ocupar un cargo por el cual quede excluido del 5mbito de aplicación de la ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en virtud del artículo 3º de la misma, no pudra percibir retribuciones inferiores a las que pudieran corresponderle en su puesto de trabajo de la Administración de origen.
A estos efectos, dicho personal percibirá un complemento personal por la diferencia entre ambas retribuciones, si las del puesto de origen fuesen superiores a las reconocidas en virtud del nuevo nombramiento Dicho complemento se aplicará presupuestariamente a los subconceptos 121.02 ó 131.02, según el tipo de vinculación previa a la Administración Pública del Servicio, Sección y Programa correspondiente.
8.- Las retribuciones básicas y complementarias del personal del Servicio Andaluz de Salud que ocupe plazas para las que todavía no se haya aprobado el nuevo régimen retributivo previsto en la ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, no sufrirán variación respecto de las percibidas a 31 de diciembre de 1993.
SEPTIMO.- SITUACIONES DE PROVISIONALIDAD
En los casos en los que legalmente sea posible
ocupar provisionalmente puestos de trabajo cuyo sueldo no coincida con el correspondiente al del Grupo a que pertenece el funcionario, este percibirá un complemento personal por la diferencia.
Si el puesto de trabajo aparece adscrito a dos
Grupos de clasificación de los enumerados en el artículo 25 de la ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el complemento citado se calculara por la diferencia entre el sueldo que corresponda al Grupo de pertenencia del funcionario y el de menor de los dos que tenga asignados el puesto ocupado provisionalmente.
En ambos casos, el sueldo y el complemento que
resulte se aplicarán presupuestariamente al subconcepto de sueldo que corresponda al Grupo de adscripción del puesto de trabajo.
OCTAVO.- CONTROL DE EFECTIVOS DE PERSONAL EN NOMINA
Trimestralmente, con las nóminas de los meses de
marzo, junio, septiembre y diciembre, los Habilitados confeccionarán una ficha cuyo modelo se refleja en el anexo III de
la presente Orden, en la que consignaran el número de efectivos en nómina en los meses citados, debiéndose presentar a las respectivas Intervenciones, que las remitirán a la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, una vez se realice el acto de fiscalización de la nómina correspondiente.
Para mantener un sistema homogéneo de comparación,
los datos deberán referirse exclusivamente a la nómina general de retribuciones periódicas mensuales del centro gestor, excluyéndose las nóminas de incidencias.
El personal que debe reflejarse será en cada caso:
(1) Altos Cargos Personal cuyas retribuciones se imputan al concepto 100.
(2) P. Eventual Gabinete Personal cuyas retribuciones se imputan al concepto 110.
(3) Personal Funcionario Personal funcionario o interino cuyas retribuciones se imputan
los conceptos 120 y 121.
(4) Personal laboral Personal laboral fijo o eventual, que ocupe plaza de R.P.T.,
cuyas retribuciones se imputan a
los conceptos 130 y 131.
Se excluye el personal laboral
eventual y el personal de sustituciones
cuyas retribuciones se imputan a los
conceptos 134 y 135.
(5) Personal vario Personal singularizado cuyas retribuciones se imputen al concepto 141
(se incluyen los Delegados Provinciales).
Lo dispuesto en el presente punto incluye también al
personal docente de la Consejería de Educación y Ciencia y al personal sanitario del Servicio Andaluz de Salud" cuyos procedimientos especiales de control, regulados por los Decretos
203/1989, de 3 de octubre, y 197/1992, de 21 de noviembre, no les excluye de la obligación de confeccionar la mencionada ficha
NOVENO.- Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Orden, se entenderán siempre hechas a retribuciones íntegras.
DECIMO.- Se faculta a la Dirección General de Presupuestos para cuantas actuaciones sean necesarias en desarrollo
y aplicación de lo dispuesto en esta Orden.
UNDECIMO.- la presente Orden entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 17 de febrero de 1994
JAIME MONTANER ROSELLO
Consejero de Economía y Hacienda
Descargar PDF